Decisión nº 317-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006112

ASUNTO : VP02-R-2014-001462

DECISION Nº 317-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZALEZ, L.B.V. y L.M.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.868, 162.468 y 61.939 respectivamente, todas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.G.M.H., en contra de la decisión Nº 2321-14, publicada in extenso de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral preliminar realizada en la misma fecha del dictado de la decisión, mediante la cual entre otras cosas Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado R.G.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Acordó la Comunidad de la Prueba, Decretó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial, Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

Recibida la causa, en fecha 03 de noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.L.L., quien se encuentra en esta Sala sustituyendo a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en razón del reposo medico de la misma; se le dio entrada y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja expresa constancia que en fecha 03 de noviembre 2014, el Juez Profesional DR. J.L.L., se inhibió del conocimiento del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada Con Lugar por esta Sala mediante decisión Nº 278-14, de fecha 05 de noviembre de 2014.

Por tal motivo esta Sala acordó la remisión de la incidencia de apartamiento a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular y designar el Juez o Jueza Suplente que conozca del presente asunto, constatándose que fue designado el DR. J.D.M., quien según acta de fecha 20 de noviembre de 2014 aceptó el conocimiento del recurso objeto de la presente incidencia, quedando constituida la Sala en la fecha antes indicada por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.D.M..

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante decisión Nº 302-14, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las Abogadas NAYIN G.G., L.B.V. y L.M.A.M., actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.G.M.H., interpusieron Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Alegaron que en fecha 18 de septiembre de 2014, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, y solicitó el Sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, sin embargo, manifiestan que recurren de la decisión Nº 2321-14, por cuanto en la misma no fue decretado el cese de la prosecución penal en contra de su representado, así como también acordó el mantenimiento de las medidas de protección a favor de la víctima y sin solicitud del Ministerio Público la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

    Señalan que la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal idónea para denunciar cualquier irregularidad observada durante la investigación, a los efectos de que sea revisada, analizada y debatida ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente, citando un extracto de la sentencia Nº 514, de fecha 21 de octubre de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal.

    Desatacan las apelantes que la fase de investigación representa dentro del proceso penal un garantía tanto para el Estado como para las partes intervinientes en el proceso, y en ese orden la audiencia preliminar deviene de una serie de actos que han sido violatorios de las garantías constitucionales que amparan al imputado R.G.M.H., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 2, 51, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refieren que en fecha 13 de septiembre de 2014, la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), denunció al hoy imputado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien para el momento estaba de guardia, en razón de unos hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre del mismo año, es decir, luego de cuatro días de haber ocurrido los hechos, siendo distribuida dicha denuncia a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien el 24 de septiembre impuso al imputado de las medidas de protección y seguridad respectivas, transcribiendo parte de la denuncia formulada por la hoy recurrente y destacando el contenido de la sexta pregunta que le fue realizada por el funcionario receptor en dicho momento.

    De tal transcripción la Defensa Privada alega que existe contradicción entre lo denunciado la víctima al momento de narrar el hecho y lo contestado en la sexta pregunta a la cual la recurrente hace mención, indicando que el esposo de la hoy víctima no es un testigo presencial sino referencial del hecho, siendo esa la razón por la que dicho testimonio no puede ser considerado elemento de convicción para que la Víndicta Pública base su acto conclusivo acusatorio.

    Señalan además que la fecha señalada como ocurrencia del hecho por los supuestos testigos presénciales, es el 06 de septiembre del 2013, afirmando que la fecha cierta es el 09 de septiembre de dicho año, de allí que afirme que no hay certeza de tiempo, espacio y lugar en el que ocurren los hechos.

    Siguiendo con su escrito las Defensoras Privadas refieren que en fecha 30 de septiembre de 2013, fue consignado escrito de pruebas, dado que el hoy imputado R.G.M. se encontraba sujeto a las medidas de protección, solicitando las declaraciones de varios ciudadanos a quienes cataloga como testigos presénciales de los hechos, quienes manifestaran que el imputado antes mencionado no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos a la hora que señaló la víctima en su denuncia.

    Asimismo manifiestan quienes apelan que los testigos presénciales a los que antes hizo mención la Defensa Privada, también señalan que el imputado R.G.M. no portaba arma alguna, ni de fuego, ni punzo penetrante, ni de cualquier otro tipo, y en base a ello afirman que el imputado no se encontraba en la Carnicería Mi Principio, el día 09 de septiembre de 2013, que es la fecha que la denunciante señala como ocurrencia del hecho, indicando que las declaraciones a las que hace mención rielan insertas en los filos setenta (70), setenta y cuatro (74), Setenta y seis (76) y setenta y ocho (78), y afirmando que las mismas si representan elementos de convicción para solicitar el Sobreseimiento del delito de AMENAZA, toda vez que a su criterio, el Ministerio Público no valoró la declaración de dichos testigos presénciales al momento de presentar su Acto Conclusivo.

    Insiste en la valoración de testigos que debió realizar el Ministerio Público de los testigos que fueron promovidos por la Defensa, aunado a la no consideración que hubo del cd consignado por la Defensa, donde la supuesta víctima (IDENTIDAD OMITIDA), sostiene una conversación con su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) y con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde estas últimas son amenazadas de muerte por presunta víctima, quien ha demostrado ser una persona paranoica y esquizofrenica.

    Hace mención a las declaraciones rendidas por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y A.L.A.R., hija y esposo de la víctima, afirmando que ambos se contradicen con relación a la fecha en que ocurren los hechos, retomando el punto de que dichos ciudadanos no son testigos presénciales, en los términos que lo prevé el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegan que no existen elementos de convicción para que la Representante del Ministerio Público presentará acto conclusivo acusatorio en contra del Ciudadano R.G.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, siendo en fecha 26 de junio de 2014, cuando la Defensa ofreció como medios de pruebas los mismos que ofreció en el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2013.

    Para la Defensa la presunta víctima (IDENTIDAD OMITIDA) se vale del Poder Judicial para materializar una venganza personal contra su hermano, dadas las desavenencias presentadas con relación a un inmueble del cual el hoy imputado es co-propietario conjuntamente con su progenitora, según de desprende de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues con el presente caso se ha colocado al hoy imputado al escarnio público, ya que el mismo es profesor de artes marciales y ha viajado hasta Japón con niños y adolescentes para representar al país en competencias deportivas, cuestionando el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de su representado y su reseña por ante el Departamento de Alguacilazgo, y preguntándose “¿como se podrá presentar ante sus alumnos luego que alguno de ellos o sus representantes lo vean haciendo la cola para la presentación, sin haber cometido delito alguno.?”

    Señalan los derechos que le asisten al imputado, y así afirma que en el caso de marras no existe peligro de fuga por cuanto el hoy imputado posee arraigo en esta ciudad de Maracaibo, y no tiene los recursos para salir del país, así como afirma que no existe el peligro de obstaculización por cuanto la investigación no concluyó y su representado no cuenta con los medios para coaccionar testigos o expertos.

    Indica que en la parte sexta de la recurrida, la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Ministerio Público en su escrito de acusación solicito el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, más no fue solicitada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que sin solicitud como es que la Instancia hizo tal decreto, mas cuando no existe peligro de fuga y se puede constatar el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, desde que inicio el presente proceso.

    Concluyen su escrito señalando que al existir un sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA PSICIOLOGICA, ya que las profesionales que practicaron la evaluación psiquiatrica forense indicaron en su informe que los daños psicológicos que sufre la presunta víctima no son causados por el hoy imputado, más si manifiestan que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sufre de esquizofrenia y enfermedad mental, y ello consta en las actas.

    Así realiza su oferta probatoria, y en el inciso final solicita la revocatoria de la decisión Nº 2321-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo acordado como consecuencia de dicha revocatoria el cese de las medidas de coerción personal que fue dictada en contra del hoy imputado, para reparar el gravamen causado al mismo, y en tal sentido se acuerde el Sobreseimiento de la causa.

  2. DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación propuesto por las Abogadas NAYIN G.G., L.B.V. y L.M.A.M., Defensoras Privadas del ciudadano R.G.M.H., en los siguientes términos:

    Como punto previo el Ministerio Público señaló que nuestro texto adjetivo penal prevé que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario y prueba de ello es el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera expresa consagra como inapelable el auto de apertura a juicio, por ende la decisión impugnada a criterio del Ministerio Público es inimpugnable.

    En ese sentido, el Ministerio Público refiere que la Defensa obvió el hecho de que el auto de apertura a juicio no es una decisión susceptible de ser recurrida, así como también hace mención a otro tipo de decisiones en las que no procede la interposición de un recurso de apelación, destacando que el momento en que tiene lugar la Audiencia Oral Preliminar no resulta el momento de plantear asuntos propios que juicio oral.

    Para reforzar su planteamiento la Representación Fiscal cita dos pequeños extractos de la sentencia Nº 1346 de fecha 13 de agosto de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasando así a señalar las consideraciones de hecho y de derecho que resultan procedentes para dar respuesta a las denuncias formuladas por la Defensa en su escrito de apelación.

    Para la Vindicta Pública la apelación presentada posee dos argumentos medulares que son la violación del derecho a la defensa y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que con relación al derecho a la defensa no basta con solo alegar su existencia, pues se hace necesario comprobar su vulneración, mientras que con respecto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita dos extractos de las sentencias Nº 75 del 15 de febrero de 2013 y la 365 de fecha 01 de abril de 2009, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, para el Ministerio Público, la Defensa no probo la violación de la tutela judicial efectiva que denunció, más cuando la decisión se encuentra perfectamente motivada, además de que la misma no contiene una omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia, por ello a su criterio, al imputado le fueron garantizados todos sus derechos, y sobre ello cita un extracto de la sentencia emitida en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia.

    De dichos extractos el Ministerio Público señaló que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte en el curso del proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, por ende para que se materialice tal violación es necesario que concurran una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo, y la infracción de una norma procesal que a todas luces en el presente caso no tiene cabida, ya que la Instancia no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias, toda vez que tanto el imputado como su defensa tuvieron la oportunidad de esgrimir cualquier tipo de alegato que considerasen necesario para desvirtuar los hechos imputados, afirmando que tal situación se verifica de la audiencia realizada a tales fines, por ello, a capricho de la Defensa por no haberse decidido lo peticionado por esta, la misma no puede afirmar que estamos en presencia de una violación de derechos constitucionales de alguna de las partes.

    Así el Ministerio Público afirma que de las decisiones que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal describe como recurribles, resulta violatoria la pretensión de la defensa en esta incidencia recursiva, por cuanto la recurrente apelo de las excepciones no acordadas por la Instancia, cuando lo recurrible es aquella decisión que declare sin lugar las excepciones planteadas en el acto de audiencia oral preliminar, tal como lo establece el numeral 2 del citado artículo 439 del texto adjetivo penal.

    Para la Vindicta Pública la violación al principio de igualdad entre las partes y la violación al derecho de la Defensa, resulta ilógico en virtud de constar en actas la participación activa de cada una de las partes, mas cuando la Defensa participó de manera activa en la audiencia oral de presentación así como en el curso del proceso, por ende, mal pueden denunciar las recurrentes una violación del derecho a la Defensa.

    De manera dispersa el Ministerio Público se pasea por las violaciones que denunció la Defensa en su escrito de apelación y retoma el punto de la violación a la tutela judicial efectiva, y sobre ello afirma que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta necesaria, citando para acompañar tal afirmación un extracto de la sentencia de fecha 11 de febrero del año 2000, emitida por la Sala de Casación Penal.

    Para el Ministerio Público las medidas cautelares persiguen asegurar las resultas del proceso, más cuando se ésta en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra los patrones socioculturales en los que se fundamenta la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social de la mujer en el ámbito de su desarrollo, y sobre ello, citó un extracto de las sentencias 134 de fecha 01 de abril de 2009, la Nº 60 de fecha 12 de marzo de 2009 y la Nº 117, de fecha 29 de marzo de 2011, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia 276 del 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

    Repite el Ministerio Público en su escrito de contestación que la Sala Constitucional en sentencias como la Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, ha establecido que el auto de apertura a juicio es inapelable, señalando así que las recurrentes no acreditaron en actas la violación de la tutela judicial efectiva, haciendo mención a la validez de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y citando la sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008.

    Indica la Representación Fiscal que los Jueces y las Juezas deben valorar y ponderar lo establecido en la norma jurídica, que se desprende de los hechos investigados y de los elementos que rodean cada caso, por ello el proceso penal va mas allá de lo que se refleja a simple vista, de allí la necesidad de estudiar en detalle todas las aristas que conforman el caso, realizando una adminiculación perfecta entre la dogmática jurídica, la sana critica y los hechos objeto de investigación.

    En ese orden de ideas afirma quien contestó el recurso de apelación, que dichos escritos recursivos no se pueden basar en aseveraciones infundadas contra el Tribunal de Instancia, por no haber declarado con lugar los pedimentos realizados, pues la naturaleza de la institución de apelación busca la revisión de las decisiones del superior jerárquico cuando se considere la existencia de una violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual no es el presente caso.

    A su criterio, la institución que representa (Ministerio Público) no actuó de mala fe, ni lesionó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que amparan al hoy imputado, toda vez que de las actas se desprende el respeto y seguimiento del debido proceso, haciendo varias citas de jurisprudencia y doctrina.

    Con relación a la denuncia de la Defensa, referida a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo acusatorio, dicha parte concluye su escrito contestando que no es el momento de entrar a dilucidar ese punto, ya que las pruebas tienen su período procesal para ser debatidas, y esa fase se desarrolla durante el juicio oral que eventualmente se celebre.

    En el inciso denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicita se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por las Abogadas NAYIN G.G., L.B.V. y L.M.A.M., por cuanto el auto apelado se encuentra justado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada en su in extenso corresponde a la Nº 2321-14, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral preliminar que tuvo lugar en la misma fecha del dictado de la recurrida, mediante la cual entre otras cosas Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado R.G.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.M.H., Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Acordó la Comunidad de la Prueba, Decretó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial, Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Del escrito de apelación esta Juzgadora y estos Juzgadores observan que la recurrente se centra en dos motivos de denuncia, esgrimiendo como primera denuncia la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, así como la vulneración de los artículos 2, 16, 43, 51, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también de los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa contradicción por parte de la víctima de actas, al momento de formular su denuncia verbal; argumentando además que el Ministerio Público al momento de realizar su acto conclusivo no valoro de manera adecuada las pruebas ofertadas por la Defensa en su oportunidad procesal, haciendo mención expresa de la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de la que se desprende contradicciones; igualmente la recurrente cuestiona las distintas declaraciones rendidas por testigos, y cuestiona que no fueron estimadas las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, relativas a las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS) y los niños y adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el mismo orden afirma que no fue considerado y consignado el CD presentado por la Defensa, concluyendo su cuestionamiento sobre las pruebas señalando que es evidente la contradicción en la que incurren la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y el Ciudadano A.L.A.R., en su condición de hija y cónyuge de la presunta víctima.

    Como segunda denuncia la Defensa Privada refiere que el Ministerio Público en el acto conclusivo dictado, específicamente en lo referente a las medidas cautelares, solicitó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que no fue solicitado por parte de la Representación Fiscal en dicho escrito acusatorio el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, por ello la Defensa cuestiona que sin pedimento alguno y sin motivación de ninguna naturaleza, haya establecido en la dispositiva de la Audiencia Oral Preliminar el decreto de la medida cautelar antes señalada.

    Ahora bien, delimitados como han sido los motivos de denuncia esgrimidos por la recurrente, esta Alzada señala que básicamente el contenido de la primera denuncia formulada obedece a un cuestionamiento con relación a las distintas pruebas ofertadas por ambas partes, y la valoración de estas tanto por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, como también cuestiono el hecho de que la Instancia no acordara el cese de la prosecución penal ante tales pruebas, y sobre ello en inicio resulta determinante indicar que nuestro proceso penal se estructura por etapas las cuales una suceden a la otra, y la extinguida da paso a la siguiente.

    En primer lugar tenemos la fase de investigación donde se inicia el curso de un asunto penal, en contra de una persona que se presume incursa en la comisión de un delito de acción publica, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano a través del ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, durante el transcurso de esa fase del proceso el Ministerio Público esta en el deber de ordenar a los organismos competentes a practicar las diligencias de investigación que sean necesarias y pertinentes a fin de esclarecer los hechos; y la Defensa en el ejercicio de su función se encuentra facultada para requerirle al Ministerio Público también las diligencias que desde su óptica resulten adecuadas para defender a su representado de las imputaciones efectuadas por el titular de la acción penal en el ejercicio de su pretensión.

    Culminado el lapso de la investigación, en la cual se recaban los elementos de convicción y las pruebas en las que tanto el Ministerio Público como la Defensa sustenten sus actuaciones, se procede a la presentación del acto conclusivo acusatorio el cual da inicio a la Fase Intermedia del Proceso, donde al tener lugar la celebración de la Audiencia Oral Preliminar por parte del Tribunal de Instancia, éste ejerce el control formal y material del acto conclusivo presentado, y al analizar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad, procederá a realizar el decreto que resulte ajustado al caso y a las solicitudes de los intervinientes.

    En este orden de ideas, tenemos que al Juez o Jueza de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, no le esta dado valorar y considerar las distintas pruebas que acompañen un proceso penal, por cuanto su función se circunscribe en ese punto especifico de las pruebas, a determinar su admisibilidad e incorporación al proceso, así como al análisis de la necesidad, utilidad y pertenencia de cada una, no siendo procedente el planteamiento de la recurrente en su escrito de apelación al cuestionar la falta de valoración de las distintas pruebas ofertadas por las partes dadas las resultas de las diligencias de investigación realizadas, por cuanto en fase intermedia y específicamente al celebrarse la Audiencia Oral Preliminar el Jueza o Jueza analiza los actos o requerimientos conclusivos de la investigación, para determinar si existe el pronostico de condena que haga viable la celebración del juicio oral y público.

    Por ello, es al momento de tener lugar la fase de juicio oral donde se materializa cabalmente la prueba y se concretan los principios más importantes que rigen el proceso penal y el debate oral y público, como son el principio de la oralidad, de publicidad, de concentración, de inmediación, contradicción y de igualdad procesal, siendo este el momento en el que las partes debaten sobre todas y cada una de las pruebas que hayan sido ofertadas por las partes, y admitidas por el Juez o Jueza de Control al celebrar la audiencia oral preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora que presencie el debate oral, la obligación de valorar las pruebas para luego sentenciar.

    Por lo antes explicado la Fase de Juicio es la considerada de mayor relevancia en el proceso penal, ya que, es donde las partes esgrimen las defensas, los argumentos y las oposiciones contra la imputación efectuada por el Ministerio Público, y es en la que se determina la responsabilidad penal o la inocencia del acusado, por ello el Juez o Jueza de Control al momento de celebrar la Audiencia Oral Preliminar no le esta dado hacer valoraciones de los medios de prueba llevados al proceso que conduzcan a emitir juicios sobre la culpabilidad o exculpación de un procesado en un asunto penal.

    Sobre lo antes desarrollado, esta Sala trae a colación un pequeño extracto de la sentencia N° 676, de fecha 17 de Diciembre de 2009, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se lee lo siguiente:

    ...las contradicciones... entre la declaración del testigo... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio….

    .

    En razón de los argumentos precedentemente expuestos y por cuanto ha quedado clara la incompetencia del Juez de Control en Audiencia Oral Preliminar de valorar el acerbo probatorio llevado al proceso tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, esta Alzada declara Sin Lugar el contenido de la primera denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.

    Ahora bien, pasamos a emitir pronunciamiento con relación al contenido de la segunda denuncia formulada por las apelantes, referida específicamente al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano R.G.M.H., aun cuando el Ministerio Público no formuló tal solicitud en su acto conclusivo acusatorio, afirmando que dicha representación, además de solicitar la admisión total del acto conclusivo, de las pruebas ofertadas y entre otras cosas la apertura a juicio, pretendió la ratificación de las medidas de protección y seguridad acordadas en su oportunidad a favor de la hoy víctima.

    Sobre el particular anterior esta Alzada revisa de manera detallada el contenido del acta de Audiencia Oral Preliminar, verificando de la intervención realizada por el Ministerio Público en dicho acto, que su petitorio consistió en:

    ..Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.G.M.H., por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito (sic) ratifico (sic) los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma ilícita y en todos (sic) y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la investigación a favor de la Víctima...

    (Subrayado de esta Sala).

    Del mismo modo, se constata de la Audiencia Preliminar lo acordado por el Juez de Instancia una vez escuchadas las partes intervinientes en dicho acto, de lo cual se destaca:

    ..este Tribunal decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Nº 51 del Ministerio Público, en contra del acusado R.G.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.... SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes... TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el principio de comunidad de la prueba... QUINTO: (sic) se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento referente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO... de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 7 (sic) numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEXTO: (sic) Una vez admitida la acusación y los Medios de Prueba ofrecidos... este Juzgado Especializado (Omisis...) mediante el presente auto ordena la Apertura del Juicio oral en contra del ciudadano R.G.M.H., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA.....

    (subrayado de esta Sala).

    Siendo la parte dispositiva dictada por el Tribunal de Instancia la siguiente:

    .DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 51° del Ministerio Público, en contra del acusado R.G.M.H., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de (sic) AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (...)... SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento referente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO..., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes.... CUARTO: SE ADMITE, la comunidad de la prueba promovido por la defensa privada, QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 7 (sic) numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ...SEXTO: se decreta una medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la presentación a cada (sic) SESENTA (60) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.....

    En este punto esta Alzada observa en primer término que al momento de intervenir el Ministerio Público, éste no solicitó el decreto de ninguna medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, más si se observa su solicitud de mantenimiento las medidas de protección que fueron acordadas al inicio del presente asunto, a favor de la víctima de autos; en segundo termino se evidencia de la motivación del Juez de Control que este no emitió pronunciamiento alguno con relación al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo en el numeral sexto de la dispositiva de su decisión se evidencia de manera expresa la imposición de la medida de coerción personal establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.G.M.H., razón por la que quienes aquí deciden proceden a verificar si el acto conclusivo acusatorio trajo incluida alguna solicitud de medida coercitiva en contra del imputado de actas que haya sido omitida por el Ministerio Público al momento de realizar su exposición, observado que de las solicitudes realizadas en la acusación fiscal las cuales se señalaron en el capitulo VIII de dicho escrito, se desprende:

    CAPITULO VIII

    DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO.

    Ciudadana Juez, en virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente:

    1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN, presentada en contra del ciudadano R.G.M.H.... por la presunta comisión del delito de AMENAZA... cometido en perjuicio de la ciudadana (....) ... con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral... de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral...

    3.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicito se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    4.- Al tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer, se le (sic) solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. realice la citación de todos los intervinientes...

    5.- Solicito se MANTENGAN al imputado R.G.M.H....las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    6.- Solicito la INDEMNIZACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que la víctima fue sometida a varios tipos de delitos de carácter violentos.

    7.- Esta Representación Fiscal se reserva el Derecho de ampliar la Acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora y estos Juzgadores que la Instancia sin solicitud del Ministerio Público y menos aun sin razonamiento que justifique tal dictamen, procedió de manera intempestiva a decretar Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, obviando que al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal el que ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, es a quien le compete hacer las solicitudes que tiendan a garantizar las resultas del proceso, ya sea con el decreto de las medidas de coerción personal dirigidas al imputado que persigan asegurar la presencia de éste a los distintos actos del proceso, así como de las medidas asegurativas de bienes; en el mismo sentido, también la victima en caso de presentar querella o acusación particular propia, puede formular tal requerimiento, de allí que ante la falta de solicitud de medida coercitiva por alguna de las partes facultadas para ello, no resulta procedente para la Instancia dictar tal decisión.

    En ese sentido, tenemos que en el caso de marras no era procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, sin solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal es el facultado por la ley para formular tales requerimientos, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal que se ventile, destacando esta Alzada que tal decreto aparece de manera intempestiva en la dispositiva de la audiencia oral preliminar efectuada por el Tribunal a quo en fecha 09 de octubre de 2014, sin solicitud previa del Ministerio Público, ni en el acto conclusivo acusatorio, ni en su intervención en dicho acto, tal como pudo constatarlo este Tribunal Colegiado de la revisión de actas, así como tampoco se observo la presentación de querella o acusación particular propia por parte de la victima, mediante la cual realizara una solicitud en tales términos contra del imputado de actas.

    Por tal razón, resulta procedente en derecho Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas NAYIN G.G., L.B.V. y L.M.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.868, 162.468 y 61.939 respectivamente, todas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.G.M.H., en contra del in extenso de la decisión Nº 2321-14, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral preliminar celebrada en la fecha antes indicada, mediante la cual entre otras cosas Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado R.G.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Acordó la Comunidad de la Prueba, Decretó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial, Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal, y por vía de consecuencia, se REVOCA el numeral SEXTO de la decisión recurrida, que textualmente estableció: “se decreta una medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la presentación a cada (sic) SESENTA (60) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo.”, por ser dicho dictamen improcedente en Derecho, y en ese orden se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZALEZ, L.B.V. y L.M.A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.868, 162.468 y 61.939 respectivamente, todas actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.G.M.H., en contra de la decisión Nº 2321-14, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral preliminar, realizada en la fecha antes indicada.

SEGUNDO

REVOCA en numeral sexto de la dispositiva de la recurrida referido a: “se decreta una medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la presentación a cada (sic) SESENTA (60) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo.”; por cuanto tal dictamen no es procedente en derecho.

TERCERO

CONFIRMA el in extenso de la decisión Nº 2321-14, de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral preliminar celebrada en la misma fecha del dictado de la recurrida, mediante la cual entre otras cosas: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado R.G.M.H., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Acordó la Comunidad de la Prueba, Decretó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.D.M..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 317-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

VJMV/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR