Decisión nº 077-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000056

ASUNTO : VP03-R-2014-000056

DECISIÓN: Nº 077-15.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA J.M.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RONISJ.B.M., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.343, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados J.C.B.M. y A.J.B.C., en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual entre otras cosas Declaró Admisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos J.C.B.M. y A.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; Declaró Sin Lugar lo expuesto por la Defensa Técnica; Acordó en contra de los imputados antes referidos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Acordó a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género vigente para la fecha; Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y emplazó a las partes para su comparecencia en el lapso de ley ante el Tribunal de Juicio, que por distribución asuma el conocimiento de dicho asunto.

Recibida la causa en fecha 26/02/2015, por esta Sala constituida por la Jueza Superiora Presidenta Encargada DRA. A.H.H., por la Jueza Superiora DRA. VILEANA J.M.V. y por el Juez Superior DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada trae a colación la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual resuelve entre otras cosas que esta Sala conoce en segunda Instancia de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciendo a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En este punto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

II

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, fue interpuesto como consecuencia de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., señala los motivos por los cuales resulta Inadmisible el Recurso Apelación, enunciado normativo que expresamente establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el recurso de apelación de auto, fue interpuesto por el Abogado RONIS J.B.M., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.343, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.B.C. y J.C.B.M., verificando esta Alzada que en los folios ciento dos (102) y ciento seis (106) del cuaderno de apelación, se constatan actas de aceptación y juramentación de Defensa Privada, donde el antes mencionado Profesional del Derecho, en fecha 27 de agosto de 2014 asumió la Defensa del imputado A.J.B.C., y en fecha 10 de septiembre de 2014, asumió la Defensa del imputado J.C.B.M.; de allí que esta Alzada determine, que quien acciona se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, observa esta Sala que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, fue consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Zulia, extensión S.B. en fecha 02 de diciembre de 2014, el cual va dirigido a impugnar la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la cual riela inserta desde el folio doscientos sesenta y dos (262), al folio doscientos setenta y seis (276) del cuaderno de apelación, quedando notificadas las partes de su dictado en la misma fecha, es decir, el mismo 25 de noviembre de 2014.

En ese orden, tenemos que la Defensa Privada, en fecha 02 de diciembre de 2014, interpuso su respectivo Recurso de Apelación ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., constatándose que el recurso riela desde el folio uno (1) al folio cinco (5) y su reverso del cuaderno de apelación, verificando así, quienes aquí deciden, del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual riela inserto desde el folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256), que el recurso de apelación fue interpuesto al CUARTO (4°) día hábil siguiente del dictado de la decisión impugnada, y visto lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012, donde decidió lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; es por lo que se determina que el recurrente presentó su medio recursivo fuera del término establecido por vía jurisprudencial, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada en fecha 25 de noviembre del año 2014, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, el 02 de diciembre de 2014, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tales recursos.

En relación, a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. R.R.M., en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.

(Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:

…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ha dejado sentado lo siguiente:

…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).

En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).

(Omisis…)

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

(Omisis…)

Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…

En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados G.O.O. y J.P.M., contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior. Visto así, se indica entonces que, transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se podría incurrir en una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal, por lo que al ser los lapsos de orden público los mismos son irrelajables.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que de admitirse recursos de apelación presentado fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, por ende, al constatar este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación que hoy es objeto de la presente incidencia, fue interpuesto con posterioridad a los tres días que estableció vía jurisprudencial nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto debe entenderse, como presentado de manera extemporánea.

Ahora bien, al concordar el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se determina que dicho Recurso es Extemporáneo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RONIS J.B.M., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.343, actuando en sus condición de Defensor Privado de los imputados J.C.B.M. y A.J.B.C., en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual entre otras cosas Declaró Admisible la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos J.C.B.M. y A.J.B.C., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO y HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; Declaró Sin Lugar lo expuesto por la Defensa Técnica; Acordó en contra de los imputados antes referidos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Acordó a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género vigente para la fecha; Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y emplazo a las partes para su comparecencia en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que por distribución asuma el conocimiento de dicho asunto; toda vez que dicho medio de impugnación se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., dado lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.H.H..

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 077-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

VJMV/ng.-

Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000056*

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