Decisión nº 031-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de Agosto de 2015

203º y 154º

ASUNTO: VP03-R-2015-000743

SENTENCIA No. 031 -2015.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho M.S.G. Y WOOVATER R.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.872 y 169.857, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.R.O.C. Y J.R.R.G., portadores de las cédulas de identidades Nros. V-10.991.380 y V-13.469.406, respectivamente; contra la sentencia No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CULPABLES a los referidos ciudadanos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A. y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 29 de junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 06 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Los profesionales del derecho M.S.G. Y WOOVATER R.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.872 y 169.857, respectivamente; en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.R.O.C. Y J.R.R.G., interpusieron acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Iniciaron sus argumentos, denunciando que: “…nuestros defendidos han sido arrastrados a la jurisdicción penal por un acto de comercio que comenzó con una oferta de venta de un inmueble, el cual les pertenece y que como ya se mencionó en la narración de los hechos, ellos buscaron asesoría profesional en una inmobiliaria que tramitó la venta de dicho inmueble, siendo que por distintos motivos tanto la promitente compradora como los promitentes vendedores no pudieron cumplir con lo planteado en el contrato de Opción a Compra, desencadenando una serie de confusiones y equivocaciones entre ambos contratantes, que llevaron a las partes ante un conflicto de intereses insuperables, pero siempre de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados Civiles, todo esto basados en el principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última rallo, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil…”.

En este mismo sentido, de forma precisa señalaron que: “…ante una evidente atipicidad de los hechos que se investigaron en el caso de marras, que nuestros defendidos llegan ante el Juzgado Cuarto de Juicio, por lo que en nuestra humilde opinión no debió ocurrir, ya que para que se configure el delito de Estafa es menester que se presenten elementos esenciales de encuadrabilidad, lo cual implica que el hecho sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, tal como lo indica la sentencia número 363 de la Sala de Casación Penal, expediente número C08-137, de fecha 08708/2010…”.

En ese orden de ideas, refirieron que: “…el caso que nos ocupa no reviste carácter penal, ya que desde que nuestros defendidos comienzan a desplegar una acción o conducta, lo hacen con el convencimiento de estar realizando un acto lícito de comercio. En efecto, la sola circunstancia de que los hechos denunciados se basaron en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente civil y esto determinaría que tal conducta no puede ser considerada dolosa y configurativa del delito de Estafa…”.

Continuaron manifestando que los profesionales del derecho que: “…La sentencia motivo de este recurso estableció, entre otras cosas, que la sola circunstancia de que los hechos denunciados se hayan basado en el presunto incumplimiento de una obligación contractual, de carácter netamente Civil, y que por ello tal conducta no haya sido susceptible de adecuarse a la conducta típica del delito de Estafa Continuada, constituye un argumento suficiente que justifica el presente recurso de apelación, ya que el tribunal A Quo en su motivación redunda en el hecho del incumplimiento contractual por parte de nuestros defendidos y alude en varias ocasiones que la supuesta víctima cumple con las obligaciones que le imponía el contrato de Opción a Compra, pronunciándose de esta manera en el fondo de una controversia de carácter Civil, para lo cual es manifiestamente incompetente…”.

Prosiguieron expresando que: “…Motivar la sentencia en el incumplimiento contractual de nuestros defendidos, determinado exclusivamente por el análisis de la Jueza A Quo y en los dichos de la víctima, sin conceder valor probatorio, ni convencimiento alguno de las pruebas incorporadas al juicio de forma lícita y en tiempo hábil por los abogados defensores de nuestros patrocinados en la fase de juicio, lo que se evidencia a lo largo de todo el contradictorio, y específicamente en la prueba testimonial de la ciudadana M.I., que riela en los folios 146 al 180, de la sentencia, y quien fue la persona designada por nuestros clientes para hacer la devolución del dinero recibido en arras del contrato de Opción a Compra y las cantidades depositadas por la ciudadana M.E.Á., en las cuentas de nuestros defendidos, luego de vencido el término para la compra del inmueble…”.

Asimismo, agregaron los recurrentes que: “…Dicha prueba testimonial es crucial para determinar la intencionalidad de nuestros patrocinados, ya que de ella se desprende la voluntad de rescindir de lo pactado en dicho contrato y devolver las cantidades entregadas, antes de que ocurriera la denuncia, porque la señora M.I. se reúne con las representantes RENTA A HOUSE, ciudadana M.F.C. y con la ciudadana M.E.Á., en fecha 26 de julio de 2013, seis días antes de que la ciudadana M.E.Á., formulara la denuncia ante el Ministerio Público…”.

Destacaron los apelantes, que: “…Es evidente la ilogicidad de la motivación en análisis comparativo de las pruebas, especialmente en esta prueba de testigos, que llevaron al juez A Quo a pronunciar la sentencia condenatoria de los hoy acusados, basándose en lo declarado por la testigo M.F.C., cuyo testimonio aparece contradicho en un careo por la testigo M.I., mencionado en la sentencia, pero que la sentenciadora, por no haber realizado el análisis de dichos testimonios y haber llegado a una colusión sobre lo declarado por éstas, desechó la declaración de la testigo M.I., lo que contradice la conclusión de la Jueza A Quo, por las razones que necesariamente debe expresar en su fallo y que la llevaron a considerar que la ciudadana M.I. no dijo la verdad, pero la Jueza A Quo omite en su sentencia tomar en consideración lo declarado por la ciudadana M.I., quien refuta lo sostenido por la testigo M.F.C. y supuesta víctima ciudadana M.E.Á., decisión resulta inmotivada por ilogicidad manifiesta, por la contradictoria versión de los hechos por parte de los testigos…”.

Igualmente, alegaron que: “…se evidencia que la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, efectuando simplemente una transcripción repetida de los hechos ya narrados en el mismo texto de la decisión impugnada, lo que pueden constatar los Honorables Magistrados con la simple lectura que hagan de la sentencia impugnada…”.

Conforme a lo anterior, refirieron los profesionales del derecho que: “…La necesidad de una clara determinación de los hechos, y un buen análisis de las pruebas, basados en las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, y su efectiva consumación, aspecto que la Jueza A Quo, no observó, ya que sólo concede valor probatorio a las testimoniales de la supuesta víctima y las representantes de la empresa inmobiliaria RENTA A HOUSE, C.A. quienes obviamente tienen interés manifiesto en el resultado de este proceso, ya que el mismo abriría la posibilidad de un p.C. condenatorio para nuestros defendidos.…”.

En tal sentido concluyen los recurrentes que: “…proponemos que como solución a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso interpuesto, por el vicio de ilogicidad previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida de conformidad con establecido en el artículo 449 eiusdem…”.

Como medios de prueba la Defensa Privada promovió los siguientes: “…todas las pruebas incorporadas en el juicio oral por la representante del Ministerio Público y las promovidas en incorporadas por la defensa técnica, tales como testimoniales y documentales transcritas en la publicación integra de la sentencia No. 015-15.…”.

La Defensa solicitó que: “…Primero: Que el presente escrito de Apelación sea ADMITIDO, por encontrarse presentado en tiempo hábil. Segundo: Que esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el recurso interpuesto, por el vicio de ilogicidad previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, anule la sentencia y ordene un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida de conformidad con establecido en el artículo 449 eiusdem.”. (Destacado original).

III.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La abogada NADIESKA MARRUFO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

Señala en primer lugar, la Vindicta Pública que: “…esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y público que fuera llevada a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos: Los recurrentes alegan la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal planteamiento lo hace apoyado en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de que la valoración de los testimonios evacuados en el debate, da un resultado ilógico, para considerar a sus representados culpable, como en efecto ocurrió...”.

En ese orden de ideas, continua señalando la Representación Fiscal, luego de citar doctrina referida a la ilogicidad, que: “… De acuerdo con los criterios, tanto jurisprudenciales como doctrinales, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que se revisa, evidenciando en el cuerpo de la sentencia aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, esto lo hizo al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas, las cuales se dan por reproducidas en la presente decisión. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad del acusado de actas, es de hacer notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre la valoración realizada a las pruebas en la sentencia y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, es necesario que tal valoración se hubiere realizado mediante el distanciamiento de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.…”.

En consecuencia, alega al contestar quien ejerce la acción penal que: “…para que exista contradicción es menester además, que la parte dispositiva del fallo sea antagónica a la estructuración valorativa que el Juez, en el decurso de construcción del mismo realizara sobre las pruebas que ante él, y en virtud de la inmediación de éste en el proceso, se hayan debatido en su presencia; puede así mismo el fallo contener algún tipo de contradicción, cuando éste contenga dos o más disposiciones que se opongan entre sí o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa…”.

De acuerdo a lo anterior, menciona la Representante Fiscal que : “…observa que la Defensa del acusado de autos pretende con sus denuncias, que este órgano que conoce en segunda instancia analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en un debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo cual constituiría una flagrante violación a los mismos y por ende al debido proceso, y del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en fallo, cuestionado por la defensa, que lo acusados M.R.O.C., y J.R.R.G., fueron los autores del hecho punible imputados en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que siguen pueden desvirtuar el hecho cierto que acaba de señalarse, siendo impretermitibie señalarle a los recurrentes que tales argumentos no demuestran contradicción alguna con la motivación de la sentencia mediante la cual se explicó la conducta delictiva que se le comprobara a los prenombrados procesados durante el debate oral y público que se celebró en su contra…”.

Igualmente, argumenta quien contesta que: “…es importante hacer mención a los recurrentes que en (sic) presente caso, quedo (sic) plenamente demostrado la comisión del delito de Estafa Continuada, no como pretende hacer ver la defensa que los hechos no revisten carácter penal, que solo se trataba de de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles, por lo que quedo evidentemente demostrado que la víctima de autos ciudadana M.E.A., realizo (sic) la negociación, suscribiendo documento de opción a compra venta, con los acusados, a través de la empresa rent a Hause, quien fue la intermediaria, documento este que fue el medio utilizado para la comisión del delito, donde fue engañada y sorprendida en su buena fe, quien vendió su vivienda principal a fin de hacerle entrega a los hoy acusados del dinero pactado, antes del vencimiento del contrato por las exigencias realizados por los mismos, quedando la misma desprovista de su vivienda, con lo que se evidencia el provecho injusto por parte de los acusados en perjuicio ajeno, toda vez, quedo (sic) plenamente demostrado en el juicio oral y publico (sic) que los acusados de autos nunca tuvieron la intención de vender el inmueble, sino de apropiarse del dinero de la víctima, tal cual, como lo hicieron ante el tribunal civil quienes realizaron una oferta real a su favor, cobrándose la penalidad, luego de enterarse que la victima e autos había interpuesto formal denuncia ante el Ministerio Publico (sic)…”.

Así las cosas, indica el Ministerio Público respecto a lo anterior, que: “…al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y publico (sic) los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida…”.

Por otra parte, quien contesta advierte que: “…insistiendo que a las C.d.A. solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”.

Conforme a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público argumenta que: “…Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, por lo que le está vedado a las C.d.A. en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala. Por último, considero menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia…".

Por lo tanto, el Ministerio Público luego de citar jurisprudencia del m.T., señala que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por la recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada, y por ende no presenta ningún vicio de ilogicidad o quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, que vicien de inmotivación, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.

Como petitorio la Vindicta Pública solicita: “…se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por los Abgs. M.S.G. y WOOVATER R.P., actuando en este único como defensores de los acusados Acusados M.R.O.C. y J.R.R.G., y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia N° 015-15 dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó a los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., por el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.E.A.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN…”.

IV.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 015-15, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos declaró CULPABLES a los ciudadanos M.R.O.C. Y J.R.R.G., portadores de las cédulas de identidades Nros. V-10.991.380 y V-13.469.406, respectivamente, en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A. y en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

V.

DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 29 de julio de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los profesionales del derecho M.S.G. Y WOOVATER R.P.R., encontrándose presentes el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. E.R., los profesionales del derecho M.S.G. Y WOOVATER R.P.R.. Igualmente, los acusados de autos R.O.C. Y J.R.R.G. y la víctima ciudadana M.A., en compañía del Abogado E.P., quien la asistió durante el acto. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la defensa privada, como parte recurrente, así como el Ministerio Público, posteriormente la Defensa Privada y el Ministerio Público ejercieron su derecho a réplica y contrarreplica. Se dejó constancia que los acusados, fueron impuestos de sus derechos y solo la ciudadana J.R.G., expresó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Por último, ejerció su derecho a la palabra la víctima, la ciudadana M.E.A. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia No. 015-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes:

Como fundamento de su recurso de apelación, los profesionales del derecho M.S.G. y WOOVATER R.P.R., impugnaron la sentencia por considerar que sus defendidos han sido “arrastrados” a la jurisdicción penal por un acto de comercio que comenzó con la oferta de un inmueble, el cual les pertenece a sus representados, que se hizo a través de una Inmobiliaria, pero luego de lo acordado en un contrato de Opción a Compra, las partes no pudieron cumplirlo finalmente, es decir, que hubo un incumplimiento de obligaciones, nacidas de un contrato, que debió ventilarse por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal; por lo que consideran que los hechos no son típicos, que no configuran el delito de ESTAFA; haciendo referencia a la sentencia N° 363, expediente C08-137, de fecha 09/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a este tipo penal, y que por ello, consideran que los hechos no revisten carácter penal.

Consideraron los defensores, que la recurrida adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, por haberse apartado del sistema de la sana crítica, ya que a su criterio, insisten, los hechos no son constitutivos de delitos, por lo que a su parecer, no tiene sentido ni “logicidad” una sentencia condenatoria, por lo que la jueza de juicio debió fundamentar e indicar por qué las pruebas la convencieron en un sentido u otro, y ese resultado debió ser expresamente plasmado en la decisión dictada, ya que la jueza de instancia redundó en el hecho del incumplimiento contractual por parte de sus defendidos, aludiendo varias veces que la víctima cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato de Opción a Compra, pronunciándose en el fondo a una controversia de carácter civil, para la cual era incompetente.

Alegaron los recurrentes, que la sentenciadora de juicio, motivó el incumplimiento contractual de sus defendidos, exclusivamente en los dichos de la víctima, sin conceder valor probatorio, ni convencimiento alguno de las pruebas incorporadas de forma lícita en la fase de juicio, lo que se evidencia en todo el contradictorio, en particular con la declaración rendida por la ciudadana M.I., que riela a los folios 146 al 160 de la sentencia de actas, persona designada por sus defendidos para devolver el dinero, recibido en arras, del contrato de Opción a Compra y las cantidades depositadas por la ciudadana M.E.A. en las cuentas de los imputados, luego de vencido el término para la compra del inmueble; que dicho testimonio es crucial para determinar la intención de sus representados, que fue rescindir del contrato y devolver las cantidades entregadas, antes de que ocurriera la denuncia, ya que la ciudadana M.I. se reunió con los representantes de RENTA A HAUSE y con las ciudadanas M.F.C. y M.E.A., en fecha 26/07/2013, seis (6) días antes que ésta última, formulara su denuncia.

Alegaron la parte que recurrió, que es evidente la ilogicidad de la motivación en el análisis comparativo de las pruebas, en especial en las pruebas testimoniales, entre ellas, la rendida por la ciudadana M.F.C., la cual resultó contradictoria en el careo con la ciudadana M.I. pero que la jueza de la recurrida no los analizó, arribando a la conclusión de desechar la declaración rendida por la ciudadana M.I., omite considerar su declaración, lo que a criterio de la defensa, contradice la conclusión de la jueza a quo, por cuanto consideran que la ciudadana M.I. no dijo la verdad, cuando refutó lo sostenido por la testigo M.F.C. y por la supuesta víctima, ciudadana M.E.A.; lo que hace que la recurrida resulte inmotivada por ilogicidad manifiesta, por lo contradictoria en la versión de los hechos dada por parte de los testigos.

Por último, consideraron los apelantes, que la sentencia de autos, incurrió igualmente, en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que expresó de manera escueta los hechos y circunstancias objeto del juicio, no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, efectuando una simple transcripción repetida de los hechos, cuando se requería que se determinaran de manera clara los hechos y realizar un buen análisis de las pruebas, basados en las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, pues le dio sólo valor probatorio a las testimoniales de la víctima y a las representantes de la Inmobiliaria RENTA A HAUSE C.A. quienes a su criterio, tienen un interés manifiesto en las resultas de este proceso, ya que ello abriría la posibilidad de un p.c. condenatorio contra sus defendidos; asimismo, citaron parte de la sentencia N° 4.370, de fecha 12/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la tutela judicial efectiva, y solicitaron como solución a su recurso, que se declare con lugar el mismo, por el vicio de ilogicidad, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se anule la recurrida y se orden un nuevo juicio, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, es decir de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose que los recurrentes fundamentan su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación).

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia, por cuanto, sus efectos son distintos y como tal no existen en una misma sentencia; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, en primer término, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la “contradicción en la motivación de la sentencia”, se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se contraponen una a otra, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

En este mismo sentido, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

(…)

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, en cuanto al vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, esta Sala considera que el mismo ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando en el desarrollo de ésta, el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el resultado del fallo; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo a.y.e.d. del fallo.

En este sentido, el Dr. J.L.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refirió lo siguiente:

“(…)…Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 709 y 713). “.

En lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia No. 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:

…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias…

.

Aunado a lo anterior, de acuerdo al contenido de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, el primero de ellos, al principio de valoración de las pruebas, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el juez o jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; mientras que la segunda n.p. aquí referida, establece los requisitos que debe contener todas sentencia en fase de juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y comprobar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, resulta oportuno citar ambas normas procesales, a los fines de mayor ilustración:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Resaltado de la Sala)

Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

(Resaltado de la Sala)

De allí, que en el proceso penal, la sentencia producto de un juicio oral, debe cumplir con la valoración de pruebas a que se contrae el artículo 22 y el juez o jueza en su fallo, debe cumplir con los requisitos exigidos en el precitado artículo 346, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de brindar seguridad a las partes que se valoraron las pruebas objeto del debate, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hechas las consideraciones up supra, las juezas integrantes de este Tribunal ad quem, observan que la sentencia recurrida indicó la identificación del tribunal, la fecha en que se dictó la misma; el nombre y apellido de cada uno de los acusados, y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; cumpliendo con ello, con el numeral 1 del artículo 346 de la N.P. citada; asimismo, en cuanto al numeral 2 de la precitada norma, referida a “LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, la jueza de juicio le concedió la palabra al Ministerio Pùblico, quien dejó constancia de los hechos de su escrito acusatorio; igualmente dejó constancia la sentenciadora de las intervenciones de la víctima, acusados y de la defensa técnica, así como de las audiencias que se realizaron en este juicio; por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la juzgadora de juicio expresó textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba que se han hecho en este Juicio, conforme a su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesa! Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes:

"En fecha 14 de Enero de 2013, fue protocolizado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., documento de opción a compra, quedando inserto bajo el No. 56, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notarla, suscrito por los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., como Promitentes Vendedores, y por la ciudadana M.E.A.M., como Promitente Compradora, donde se especifican las pautas y condiciones de la venia de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Croacia, calle 25, casa No. 8B-267, cédula catastral 04-1266, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dicha negociación habían designado como intermediarios para la venta a una Inmobiliaria, es decir a la Inmobiliaria Rem a House, siendo la intermediaria de los ciudadanos M.R.O.C., J.R.R.G., y la ciudadana M.F.C., quien era quien mediaba entre dichos ciudadanos y la ciudadana M.E. ARRA G. 1 MANRIQUE. En el contrato antes indicado se especificó que los promitentes vendedores y obligan a vender a la promitente compradora dicho inmueble, el cual es de su propiedad del precio de venta se pautó por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), estableciéndose igualmente en dicho documento que la promitente compradora daría como garantía del cumplimiento de dicho contrato un depósito en dinero en efectivo por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), se dejó constancia que el plazo para la compra del inmueble era de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, se plasmó en una de sus cláusulas que en caso de no efectuarse la negociación pactada por causas imputables a la promitente compradora, los promitentes vendedores podrían retener por concepto de indemnización la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00.) y si el incumplimiento se da por parte de los promitentes vendedores, éstos estarían obligados a reintregar a la promitente compradora, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) el dinero dado en depósito, estableciéndose además otras cláusulas más las cuales se encuentran plasmadas en d documento antes referido, es así como se dio comienzo a una negociación de una compra renta del inmueble propiedad de los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., quienes son cónyuges, donde la ciudadana cm,' compradora del inmueble cumplió con el pago acordado en dicho documento, entregando a los propietarios la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,00.) como reserva 1 posteriormente la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00.) a través de un cheque de gerencia No. 34101058, del Banco Mercantil a nombre de M.K.F. El. OCHOA CORDERO, materializándose el día de la opción a compra venta, cancelando hasta ese momento la cantidad de trescientos noventa mil (Bs.390.000.), donde se jijó el plazo de ciento veinte (120) días para que se llevara a efecto la venta del inmueble, más treinta días (30) de prórroga, constituyendo así ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la leí'ha de la protocolización del contrato de opción a compra, es decir, a partir del día 14 de Fuero de 2012. Igualmente en el referido documento se estableció que los propietarios deberían tramitar y hacer entrega de los documentos administrativos como Solvencias Municipales, Rif, Registro de Vivienda Principal, liberaciones de Hipoteca, SEDEMAT, lo cual los propietarios no hicieron, pues no hicieron los trámites correspondientes sino hasta el mes de Jumo di-2012.Posteriormente en el mes de Marzo de 2012, los propietarios del inmueble, es decir. los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., informaron a la ciudadana M.E.A., a través de la intervención de la representante de la inmobiliaria, ciudadana M.F.C., que en virtud de la situación en que se encontraba el país por haber una devaluación, ellos solo estar nm dispuestos a vender su inmueble pero aumentando el precio de venta a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares (1.750.000,oo Bs.), a lo cual la víctima MARÍA l-'A '(¡TAI A ARRAGA aceptó, y se estableció la realización de un nuevo contrato de opción u compro, el, //., nunca fue firmado por los hoy imputados, todas estas condiciones se realizaron a través de correos electrónicos enviados entre los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., la ciudadana M.F.C. y la ciudadana M.E.A., por cuanto los hoy imputados residen en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante esa vía se le remitió al ciudadano M.O. el nuevo contrato de opción a compra, donde se establecía el nuevo precio del inmueble, de lo cual el referido ciudadano informó que estaba de acuerdo pero dicho contrato nunca se firmó por las partes, a pesar de esto se continuó con la negociación. En el mes de Junio de 2012. la ciudadana M.E.A. solicitó a los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., que fijaran una fecha para llevarse a efecto la firma de la venta de la vivienda, y pactaron que el día 14 de Junio de 2012 sena diclm lecha pero que debía darles a los vendedores un cheque de gerencia a nombre del ciudadano M.R.O.C., la cita del registro y la documentación de la venta para ser enviado a PDVSA, para que el apoderado Judicial de dicha compañía pudiera hacer los trámites para la liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble, pero es el caso que llegado el día 14 de Junio de 2013, los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., informaron que aún no tenían la documentación legal requerida para la venta del inmueble, dando un nuevo plazo para realizarse la venta, es decir-para el día 03 de Julio de 2013. Ahora bien, el día 17 de Junio de 2013, la ciudadana M.E.A. recibe una llamada telefónica de la ciudadana M.F.C., quien le informa que el ciudadano M.O.C., necesitaba que se les hiciera un adelanto de setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,oo.), ya que ellos a su vez estaban comprando una vivienda, Ja víctima accedió de buena fe, creyendo que el referido ciudadano estaba realmente dispuesto a venderle el inmueble, y accedió a la entrega de esa cantidad de dinero, siendo cancelado ese mismo día 17 de Junio de 2013, a la 01.00 horas ite !¡i tarde, a través de un depósito bancario de dos (02) cheques por la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000.) cada uno, el primer cheque en la cuenta de la ciudadano J.R.R.G., cuyo número de cuenta c-01340433024331071632, y el segundo cheque fue depositado en la cuenta del ciudadano M.R.O.C., cuyo número es 01340077620773172757, de la Entidad Bancaria Banesco, la ciudadana M.E.A. exigió un soporte v sv trasladó hasta las Instalaciones de Rent a House, donde la ciudadana Rossana .1 orden el o boro un documento privado donde se hacía constar la entrega de ese dinero, quedando los imputado comprometidos en devolverlo firmado, situación esta que nunca pasó, posteriormente el día l2 de Junio de 2013, la ciudadana M.E.A. recibe una nueva llamada telefónica de la ciudadana M.F.C., quien le informa que la ciudadana J.R.R.G., solicitaba le fuera cancelada la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000, oo.) más, porque ellos estaban en un punto crítico de su negociación y necesitaban ese dinero, a lo cual la víctima accedió a depositarle Doscientos mil (Bs.200.000.) Bolívares más, ya que el resto lo tenía diferido, y realiza un depósito en la cuenta del ciudadano M.O., fueron tres cheques deposítenlos, uno por Quince Mil (Bs.15.000 mil), otro por Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.S5.000.) v otro por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). e igualmente quedó en espera que ellos firmaran el adelanto que se estaba haciendo, al dio siguiente en la mañana, es decir el día 20 de Junio de 2013, la ciudadana MARI A TIXI l COLINA le informa a la víctima que los imputados querían la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.) mas, para completar los Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs.450.000/ Bolívares, que le estaban pidiendo el día anterior, negándose la víctima a darles más dinero, por cuanto dichos ciudadanos no le habían dado una garantía para seguir entregando dinero, más sin embargo, la inmobiliaria le recomendaba que se quedara tranquila que eso prácticamente era una venta a plazos y que eso era garantía de que los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G.i. a vender la vivienda, más sin embrago la víctima ya se encontraba preocupada por esa situación, ya que se había perdido la confianza de la negociación, en virtud de que los imputados sólo exigían dinero en varias oportunidades, y ellos no daban muestras de querer vender su inmueble, y ya para ese momento la víctima ciudadana M.E.A.M., les había cancelado en varios abonos la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. I.JQO.dOO no, y el día 20 de Junio de 2013, en horas de la noche, la ciudadana MARY FA TIMA COLIX. I, :\ informó a la víctima que los hoy imputados le informaron que si no les i/aha la eamidatl ./ dinero requerido, ellos no iban a vender el inmueble, es allí cuando la víctima comienza aun mu-* a desconfiar de la negociación planteada, por cuanto ella había cancelado ilinero \ i* propietarios del inmueble no daban señales de querer vender su vivienda, pasaron vanos i/ia.i. \ es el día 25 de Junio de 2013, cuando se estableció que los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., debían actualizar la documentación requerida para así poder llevarse a efecto la venta de la vivienda, y el ciudadano M.R.O.C. quería que una parte del dinero, específicamente la cantidad de Treinta y Ocho Millones, Quinientos Setenta y Un Bolívares, con cuarenta y tres céntimos (Bs.38.571,43) se emitieran en un cheque de gerencia a nombre de BARIVEN S.A., para así él liberar la Hipoteca que recaía sobre la vivienda, y es el caso que la victima tramito un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 04554536, y el resto en oirá cheque de gerencia a nombre de M.O., por la cantidad de Cuatrocientos Veintiún Millonea Cuatrocientos Veintioho Mil, con Cincuenta y Siete Céntimos, (Bs.421.428.57), el cheque del Banco Occidental de Descuento es el número 04554537. El día 03 de Julio de 2013, la víctima entregó las copias de los cheques de gerencia a la señorita R.J., represéntame ¡le lo Inmobiliaria, para que ella elaborara el documento definitivo de la venta, mientras en es e nemí >¡ > ella tramitaba por el Registro todo lo conducente a esa venta, fijándose asi la firma de! documento de venta para el día 26 de Julio de 2013, indicándole a los ciudadanos Mil RO R.O.C. y J.R.R.G., mtnmumd-. el ciudadano MAURO que estarían a las 10:00 de la mañana, del día 26 de Julio ¡le 2013. o> !•/•. oficinas de la inmobiliaria. Llegado ese día, la ciudadana M.F.C. realizo llamada telefónica a la ciudadana M.E.A., a los fines de informarle que en las oficinas de la inmobiliaria no se habían presentado los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., como se había pactado. sino que se había presentado una Abogada de nombre M.I., quien manifestó ser la apoderada de los hoy imputados, dicha Abogada indicó que los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., no ¡han a poder asistir a la firma de la venta del inmueble por cuanto se les había presentado un inconveniente, en dicha reunión estaban presentes los ciudadanos M.M., M.F.C., R.J.. M.E.A., J.A.G. (hijo de la victima/, v la apoderada de los hoy imputados ciudadana M.I., dicha Abogada manifestó ijue ,'M ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., querían vender pero con aumento del valor del inmueble por Doscientos Mil Bo/ivare\ más (Bs.200.000.00), y que de aceptar la víctima, días después estarían firmando el documento de la venta, aceptando aún así la víctima dicha condición, asi quedó acordada en ¡.licita rcunu -n pero pasaron los días sin que la víctima tuviera conocimiento, ni contacto alguno con los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G.. El día martes 30 de Julio de 2013, la ciudadana M.F.C. llamó insistentemente al ciudadano M.O., hasta que el mismo contestó, ella habló con él cordialmente para pedirle explicaciones y preguntarle que como quedaría la venta, ya que se les había cancelado casi la totalidad del valor de la vivienda, y que ellos habían mantenida el compromiso de vender, respondiendo el ciudadano M.R.O.C. que él no iba a vender nada, que él no tenía nada que hablar con la ciudadana M.A., y en esa conversación el referido ciudadano nunca manifestó su deseo de devolver todo el dinero que se le había cancelado, desde ese día la víctima nunca tuvo más contacto m información alguna de los ciudadanos M.R.O.C. y J.R.R.G., motivo por el cual la víctima ciudadana M.E.A.M., decide interponer formal denuncia en ¡ouiro ,/

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