Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

Oídas las exposiciones de las partes, vistas y analizadas las actas que componen las presentes actuaciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas…; b) Ámbito de aplicación …; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia…; 6) Garantía de la Información…; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor… Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal Centésima Décima Segunda (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se mantenga la Detención, este Tribunal acuerda la misma por ser procedente ya que efectivamente se desprende de las actas que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, si bien es cierto su defensa consignó en este acto constancias que avalan tanto su cambio de residencia, como su comportamiento y trabajo, no es menos cierto, que el mismo fue debidamente impuesto del proceso que se seguía en su contra acompañado de su Defensa para el momento, asimismo, en el deber en que se encontraba de seguir acudiendo tanto a la Fiscalía, así como a la defensa en el momento DR. J.C., Defensor Público Décimo Tercero (13º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de continuar conociendo de su proceso, igualmente, del deber en que se encontraba de notificarle tanto al Ministerio Público como a la mencionada defensa del cambio de su residencia, asimismo, este Tribunal ante las incomparecencias del mencionado joven a la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se vio en la obligación de dictar auto fundado en fecha 09/11/2.006 mediante el cual DECLARÓ EN REBELDÍA ajustado al contenido del Artículo 617 de la Ley Ejusdem, no compareciendo el mismo de forma voluntaria, sino por la Fuerza Pública, situación que hubiese tomado en cuenta en esta audiencia el Tribunal, motivo por el cual DESESTIMA la solicitud de la Defensa Privada y acoge la del Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, líbrese Boleta de Egreso a nombre del órgano aprehensor y Boleta de Ingreso dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I, dejándose constancia que no se acuerda su pernocta en el sitio en donde se encuentra actualmente, en virtud del contenido de la Circular Nº 027 de fecha 07/04/2.008 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante la cual informan que el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “no cuenta con suficiente personal para la custodia de los ciudadanos detenidos en los Centros Asistenciales, instándonos a que comisionemos otro organismo policial distinto al mencionado”, todo a los fines de que los Jueces cumplamos con tan importante misión, este Tribunal considera que, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, la idónea es la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del joven de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del joven de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como gravedad del delito como en el presente caso es VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1 del Código Penal y la magnitud del daño causado, éste se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merece como sanción definitiva la imposición de una medida que comporta privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el Ministerio Público le endilga al adolescente. Por otra parte, con la imposición de la presente detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo”; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante (Sentencia de fecha 27/11/2.001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio. Asimismo, resulta necesario advertir que la finalidad de ésta detención, no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”, en el presente caso siendo la celebración de la referida Audiencia Preliminar. Finalmente, se resuelve así la motivación de la Imposición de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del joven de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Vindicta Pública; TERCERO: Se acuerda la solicitud de ambas partes en el sentido de que se fije la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se FIJA la misma para celebrarla el día MARTES 20/05/2.008 a las 10:00 A.M., líbrese Boleta de Traslado; CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial notificándole de la presente decisión, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Localización y Capturas que pesa sobre el joven de autos. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la Una (01:00) horas de la tarde. Es Todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman.-

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