Decisión nº 190-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000397

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.M.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.974.427 y V-14.545.883, respectivamente; en contra de la decisión No. 1155-14 de fecha 20.11.2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó fijar un plazo de UN (01) AÑO, a la Fiscalia 9° del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la causa seguida en contra de los imputados en mención por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11.03.2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ, quien integrará esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.03.2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho R.M.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., plenamente identificados en autos, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión No. 1155-14 de fecha 20.11.2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

…el Juzgado Décimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual fija el plazo de un (01) año para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien tenga, sin pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa respecto a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la errónea aplicación de una norma jurídica que va en detrimento de los intereses procesales de mis defendidos, planteada por el Ministerio Público y compartida por la juzgadora en la recurrida, toda vez que dicha decisión carente de fundamento, le causa un gravamen irreparable a mis representados…(Omissis)…

Esta transcripción íntegra del planteamiento extenso e innecesario del Juzgado de Control ha sido necesaria, debido a que realizada una serie de argumentaciones para fundamentar la concesión de un lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que a bien tuviere, sin mencionar el por qué no le asiste la razón a la Defensa, por lo que no analiza los argumentos expuestos por esta representación defensoril, desconociendo la exigencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ninguno de los argumentos expuestos por la a quo se adecuan al caso en concreto, por lo que considera ésta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que el mismo NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por ésta defensa…(Omissis)…

el ciudadano Juez de Conto!, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, por lo que la juez suscriptora de la recurrida incurre en un error inexcusable de derecho al aplicar UNA N.Q.D. A MiSM (sic) REPRESENTADOS, siendo un las distintas facultades de Derecho de la república…(Omissis)…

la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVAC1ÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho a la L.P. y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…(Omissis)…

Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mis defendidos. cuando se violan fiagraníemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.p. y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue el plazo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, vale decir de treinta (30) a ciento veinte (120) días de plazo al representante del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que a bien tenga, todo ello con fundamento a lo establecido en el precitado articulo constitucional.

Lastimosamente vemos como el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada del a quo con el Ministerio Público.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…(Omissis)…

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de unas personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto del lapso que establece el articulo 295 de la norma adjetiva penal, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mis defendidos y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

En razón de estas, argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada en la cual se le fija el plazo de un (01) año para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo…(Omissis)…

Solícito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la resolución Nro. 1155-14 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual fija el plazo de un (01) año para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien tenga, y se otorgue el plazo que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, vale decir de treinta (30) a ciento veinte (120) días de plazo al representante del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que a bien tenga, con fundamento en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.M.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., plenamente identificados en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1155-14 de fecha 20.11.2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, denunciando que la Jueza de Instancia vulneró a sus representados el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se pronunció respecto a los alegatos realizados por la defensa en la audiencia oral para otorgar un plazo al Ministerio Público para la culminación de la fase de investigación; igualmente se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, pues a su juicio la jueza de control no fundamentó el motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa. Asimismo, aseguró que la a quo inobservó lo establecido en el artículo 24 del Texto Penal Adjetivo, incurriendo en el vicio de inmotivación, violentando así el derecho a la l.p., derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos estos consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna. Aseguró el apelante que al serle conculcados tales derechos constitucionales a sus defendidos les ocasionó un gravamen irreparable, pues debió aplicarse el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha de los hechos, el cual establece un lapso de treinta (30) a ciento veinte (120) días de plazo al Ministerio Público para que emita el acto conclusivo; por lo que solicita se revoque la recurrida y se otorgue el plazo establecido en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, a saber de treinta (30) a ciento veinte (120) días para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo.

Una vez precisadas cada una de las pretensiones del recurrente, quienes conforman este Órgano Colegiado; estiman oportuno citar los fundamentos de hecho y de derecho precisados por la Jueza de Instancia en la audiencia oral, consagrada en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder verificar si la Jueza de Control vulneró derechos y garantías de carácter constitucional alegados por la defensa de los hoy imputados; dejando establecido en la recurrida lo siguiente:

…Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, el Apoderado Judicial y la Defensa, observa esta Juzgadora, que en fecha 09 de julio de 2014, por resolución N° 061-14, la Sala N° 3, de la corte de apelaciones de este circuito penal, donde declara LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 223-14, de fecha 21-07-2014, dictada por este Juzgado de Control, así mismo declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal 9 del ministerio publico, así como el recurso interpuesto por el profesional del derecho, O.A.G.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano victima D.A.S.M., asimismo ordeno que un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión, resuelva lo relativo a la solicitud de archivo judicial peticionada por el defensor publico N° 10, ABOG. Ó.L., quien actúa en su carácter de defensor de los imputados J.J.S.M. y R.A.. Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el decreto de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, de la revisión realizada a las actas, observa esta Juzgadora que en fecha 11/07/2013, en la cual se dejó sin efecto la realización de la audiencia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor publico, solicitó conforme al artículo 295 del código se instara al Ministerio Público, a que presentara el acto conclusivo, siendo que en dicho acto no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se había convocado para dicho acto. Ahora bien como quiera que efectivamente se observó la solicitud de la defensa del acto conclusivo, es por lo que en este acto convocadas como ha sido las partes, procede esta Juzgadora a dejar constancia conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo fue ordenado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que desde el día 31-06-2011, hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, desde la1 individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa Pública Nro. 10 en cuanto a la fijación de UN LAPSO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación, siendo lo procedente en derecho es fijar un plazo de UN (01) AÑO para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, dejando constancia que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda remitir la causa y las actuaciones de investigación a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley…

Del análisis de la decisión antes transcrita, esta Sala ha podido verificar, que la defensa se limitó a solicitar que se acordara al Ministerio Público el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de un plazo prudencia para la conclusión de la investigación y en consecuencia fijó un plazo de un año para presentar el acto conclusivo, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las solicitudes dio respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

A.l.f. de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo objeto de impugnación; consideran propicio estas Juezas de Alzada citar las normas referidas por el apelante que a su juicio fueron vulneradas por la a quo, las cuales están consagradas en nuestra Carta Magna, y que expresamente rezan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(...)

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Destacado de la Sala).

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el derecho a la l.p. que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por la jueza a quo, puesto que se observa de las actuaciones bajo análisis que este Tribunal de Alzada mediante decisión No. 258-14 de fecha 25.07.2014 ordenó que un órgano subjetivo distinto al que dicto la solicitud de archivo judicial, peticionada en fecha 26.08.2013 por el Defensor Público Décimo adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, se pronunciara sobre dicha solicitud bajo los parámetros dispuesto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual el Tribunal de Instancia presidido por la Jueza KEILY SCANDELA, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, siendo ésta una juez distinta a la que dicto el referido fallo, acordó fijar la correspondiente audiencia oral establecida en el artículo 296 de la N.P.A., ordenando notificar a las partes intervinientes en el asunto en cuestión. Asimismo, evidencian estas jurisdicentes que en fecha 20.11.2014 estando presentes cada una de las partes convocadas al acto previamente fijado por el tribunal a quo se dio inició a la audiencia oral para imponerle al Ministerio Público un lapso prudencial para la culminación de la fase de investigación, y una vez iniciada dicha audiencia se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó el lapso de un (01) año para dictar el acto conclusivo en la presente causa. Igualmente se desprende de las actas que la jueza de control concedió la palabra a la defensa pública en representación de los hoy procesados, quien tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara, como en efecto lo hizo; quien se apartó de la pretensión de la Vindicta Pública y solicitó se tomara en cuenta la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse esta norma vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

De la norma en comento, observa esta Sala que la misma prevé que en las leyes de procedimiento se aplicarán desde su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, por lo cual yerra el apelante al pretender la aplicación de una norma derogada, ya que en fecha 15 de junio de 2012, entro en vigencia enlactual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las normas aplicadas fueron las correctas, es decir los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 313 ejusdem como alegó la defensa.

Sobre el particular denunciado, es necesario resaltar que el Ministerio Público dispone de ocho (8) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada la Fase Preparatoria (art. 295 COPP). Al cabo de este lapso deberá presentar el correspondiente acto conclusivo que puede ser la acusación, la solicitud de sobreseimiento o una decisión de archivo Fiscal. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado (a) y la víctima podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a que se refiere el artículo 295 para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía.

En ese orden de ideas, la jueza a quo mediante decisión No. 1155-14 de fecha 20.11.2014 y de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar un plazo de un año, a la Fiscalia 9° del Ministerio Público, para pronunciar el acto conclusivo, en efecto es importante referir el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza….

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso. Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados

Del contenido de las disposiciones transcritas y de la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Jueza a quo considerando como lapso prudencial un (1) año habiendo trascurrido tres (3) años, desde la individualización de los imputados, sin que el Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo, considerando esta Alzada que lo ajustado a derecho es modificar dicho lapso, ya que los delitos imputados no están contenidos en la excepción del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el plazo prudencial que corresponde en el presente caso es uno no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Así las cosas, en atención al encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso o plazo prudencial debe ser no menor de 35 días ni mayor de 45 días excepto que se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, que establece un lapso de un (1) año como mínimo o dos (2) años como máximo, este último lapso no se aplicara al presente caso porque no se trata de ninguno de los delitos exceptuados, por lo que el a quo yerra al tomar este lapso para ser acordado.

Por tanto, en cuanto al lapso otorgado por la Jueza a quo, esta Sala considera pertinente referir que en la audiencia de imputación formal los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., fueron presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera estas jurisdicentes que lo ajustado a derecho es modificar la decisión recurrida, en relación al lapso otorgado para presentar el acto conclusivo, fijándose al Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días para emitir el mismo en la causa seguida a los ciudadanos J.J.S.M. y R.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ROBINSO M.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., y en consecuencia se MODIFICA, sólo en cuanto al lapso concedido al Ministerio Público, la decisión No. 1155-14 de fecha 20.11.2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó fijar un plazo de UN (01) AÑO, a la Fiscalia 9° del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la causa seguida en contra de los imputados en mención por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano D.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ACUERDA el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el representante del Ministerio Público, emita el acto conclusivo que considere, contados a partir de la fecha de recibo en el despacho fiscal de su notificación. Así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ROBINSO M.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.J.S.M. y R.A..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión No. 1155-14 de fecha 20.11.2014 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, sólo en cuanto al lapso para que el ministerio público presente su acto conclusivo.

TERCERO

ACUERDA el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que el representante del Ministerio Público, emita el acto conclusivo que considere, en la causa seguida a los ciudadanos J.J.S.M. y R.A., fueron presentados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, contados a partir de la fecha de recibo en el despacho fiscal de su notificación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 190-15 de la causa No. VP03-R-2015-000397.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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