Decisión nº 589-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001400

ASUNTO : VP02-R-2014-001400

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora del ciudadano G.J.L.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-20.742.947, contra la decisión Nro. 1011-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y A.G., y en consecuencia, desestimó la petición de la defensa pública concerniente a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de actas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora del ciudadano G.J.L.L., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Respecto de este argumento esgrimido por el tribunal a quo para negar el decaimiento al imputado supra señalado, expone la solicitud efectuada por el Ministerio Público, que en ningún momento el Juez de la causa tomo (sic) en consideración que la solicitud de la vindicta publica (sic) se efectúo antes del cumplimiento de mi defendido de los años que establece la Ley. Lo que constituye indefensión para mi representado. Ya que de ser así la Defensa pudo haber solicitado el Decaimiento mucho antes del término de los dos (2) años, que se establece.

En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo De las Medidas de Coerción Personal, CAPITULO I, Principios Generales.

(…Omissis…)

Es decir, que si bien es cierto que la vindicta publica (sic) interpuso la solicitud de prorroga, en primer lugar la interpuso antes del cumplimiento PARA QUE MI DEFENDIDO CUMPLIERA LOS DOS (2) AÑOS privado de libertad. Igualmente el juez natural del Tribunal no se pronuncio (sic) en tiempo hábil sobre la solicitud de prorroga (sic) efectuada por del Ministerio Público, por el contrario, una vez que la defensa pública solicito (sic) el Decaimiento dé la Medida Privación de Libertad, es cuando el ciudadano Juez se pronuncia sobre la Prorroga (sic) a favor del Ministerio Público.

Por consiguiente se desestima la petición de la Defensa Pública, lo que evidencia el daño irreparable que se le causa a mi defendido al solicitar por una parte la prorroga (sic) antes de cumplir los dos años mi defendido de estar privado de libertad y por otra parte, resuelve la petición fiscal sin que éste (sic) ratificara el pedimento y una vez que la defensa solicita el decaimiento, es cuando el juez se pronuncia.

De lo anteriormente señalado, a mi defendido se le esta causando una violación del Debido Proceso, al estado de Libertad y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA, COMO SE EVIDENCIA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ CONSTITUYE UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDO, por cuanto se le obliga a seguir privado de libertad por FALLO A FAVOR DEL Ministerio Público una vez interpuesta la petición de la defensa.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito a los Jueces y Juezas Superiores de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la resolución/decisión dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, y en consecuencia, se anule la Resolución No. 3C-1011-14, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual sé declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en la que se ordena el mantenimiento de los efectos de la misma y por consiguiente, se DECLARE CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de manera que pueda continuar el proceso en libertad…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 1011-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano G.J.L.L., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y A.G., y en consecuencia, desestimó la petición de la defensa pública concerniente a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de actas.

Contra la referida decisión, la Defensa Pública denuncia que el juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, no tomó en consideración que la solicitud fiscal de prórroga se efectuó antes del cumplimiento de los dos años previstos en la ley, lo cual, a su juicio, causa indefensión a su representado, toda vez que, de ser así, la defensa pudo haber solicitado el decaimiento mucho antes del término de los dos (02) años.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la apelante, y al respecto, el juez de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…Como cimiento de nuestro sistema acusatorio y a la luz del principio de presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas "medidas de coerción personal", como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta (sic) aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el "Principio de Proporcionalidad", el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, con el fin de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse e interpretarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, "Principio de Proporcionalidad" el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, de la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos (02) años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no (sic) la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé:

(…Omissis…)

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En el subjudice, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que se ha venido realizando el desarrollo del proceso en cumplimiento de los lapsos legales desde que la presente causa ingresó desde el día de la imputación formal o presentación de imputados en esta instancia en funciones de control, tomando en consideración lo complejo del presente asunto en el cual se requiere un tiempo considerable en virtud de la dinámica procesal, las inasistencias de la defensa, el no traslado del acusado desde su sitio de reclusión, encontrándose hasta la presente fecha en estado de continuación de fijación para el acto preliminar, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por una causa excepcional que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de Dos (02) años adicionales, siendo un plazo razonable para la realización del acto procesal preliminar, atendiendo a las eventuales penas a imponer, la gravedad del hecho y la sanción probable, por lo cual estima quien preside esta instancia que se mantiene incólume el principio de proporcionalidad, Y ASI SE DECIDE.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme al anterior articulo 244, ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto procesal se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano acusado G.J.L.L., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula N° 20.742.947, fecha de nacimiento 21-12-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 de la Ley de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. y A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE –

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal se desestima la petición de la defensa pública sobre la base legislativa del artículo 230 del texto adjetivo penal, y se niega el decaimiento de la medida de privación de libertad a favor del ciudadano en contra del ciudadano acusado G.J.L.L., Venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, (…Omissis…), a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 de la Ley de Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A. y A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conceder por vía de examen y revisión el juzgamiento en libertad con la imposición de las providencias asegurativas de libertad, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal estando en armonía con el artículo 250 ejusdem, Y ASI SE DECIDE…

(Destacado original)

Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, y al respecto, se verifica lo siguiente:

 En fecha 15.09.2012 fue presentado el ciudadano G.J.L.L. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se le imputó la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siéndole decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 17-23)

 En fecha 10.10.2012 el Ministerio Público solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo. (Folio 47)

 En fecha 16.10.2012 el juzgado de instancia, mediante decisión Nro. 3082-12 declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la Vindicta Pública. (Folios 55-57)

 En fecha 30.10.2012 las abogadas I.F.M., S.M.J.M. y NADIESKA MARRUFO CANELONES, en su carácter de Fiscal Principal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron formal acusación en contra del ciudadano G.J.L.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 82-95)

 En fecha 05.11.2012 el tribunal de instancia acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 06.12.2012 (Folios 97)

 En fecha 07.12.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 14.01.2013, en razón de que el tribunal acordó no dar despacho. (Folio 115)

 En fecha 15.12.2013 el tribunal se encontraba de guardia, por lo que se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 20.02.2013. (Folio 124)

 En fecha 20.02.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 19.03.2013, por inasistencia de la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 143)

 En fecha 19.03.2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 25.04.2013, en razón de la inasistencia de la víctima, quien no fue debidamente notifica. (Folio 149)

 En fecha 25.04.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 30.05.2013 por inasistencia de defensa técnica, quien se encontraba debidamente notificado, así como del acusado de actas, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". (Folio 171)

 En fecha 30.05.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 10.07.2013 por inasistencia de la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 184)

 En fecha 10.07.2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 01.08.2013, en razón de la inasistencia de la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 199)

 En fecha 01.08.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 23.08.2013 por inasistencia de la defensa técnica y la víctima. (Folio 214)

 En fecha 23.08.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 23.09.2013, en razón de la inasistencia de la víctima. (Folio 231)

 En fecha 23.09.2013 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 25.10.2013 por inasistencia de la defensa técnica, la víctima y el acusado de actas, por cuanto no hubo traslado. (Folio 254)

 En fecha 25.10.2013 se difirió la audiencia preliminar para el día 21.11.2013 por inasistencia del defensor privado y la víctima. (Folio 282)

 En fecha 22.11.2013 se difirió la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 21.11.2013, toda vez que ese día el tribunal de instancia acordó no dar despacho, y a tal efecto, se difirió para el día 12.12.2013. (Folio 291)

 En fecha 07.01.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 28.01.2014 por inasistencia de la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada; así como de la defensa técnica, de quien no constan las resultas de la boleta de notificación. (Folio 293)

 En fecha 28.01.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 19.02.2014 por inasistencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 295)

 En fecha 19.02.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 13.03.2014 por inasistencia de la defensa técnica, el acusado y la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 296)

 En fecha 13.03.2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 10.04.2014 por inasistencia de la defensa privada, el acusado y la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 297)

 En fecha 10.04.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 12.05.2014, por cuanto el tribunal se encontraba en la realización de una rueda de reconocimiento de individuo, así como en la continuación de una audiencia de presentación de imputado en la causa signada con el Nro. VP11-P-2014-001791. (Folio 299)

 En fecha 12.05.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 02.06.2014 por inasistencia de la defensa técnica, quien se encontraba debidamente notificada, así como la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 303)

 En fecha 02.06.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 02.07.2014 por inasistencia de la defensa técnica, quien se encontraba notificado; así como la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 304)

 En fecha 02.07.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 06.08.2014 por inasistencia de la defensa técnica y la víctima, de quienes no consta resulta de boleta de notificación. (Folio 305)

 En fecha 06.08.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 02.09.2014 por inasistencia de la defensa privada y la víctima, de quienes no consta resulta de boleta de notificación. (Folio 307)

 En fecha 02.09.2014 se difirió la audiencia preliminar para el día 07.10.2014 por inasistencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; así como la víctima, quien no se encontraba debidamente notificada. (Folio 311)

 En fecha 12.09.2014 la Representación Fiscal solicitó por ante el tribunal de instancia la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 313-314)

 En fecha 19.09.2014 la Defensa Pública solicitó nuevamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido. (Folios 317-327)

 En fecha 22.09.2014 el juzgado de instancia, mediante decisión Nro. 1011-2014 declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la Vindicta Pública, y en consecuencia, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada. (Folios 330-333)

Del anterior análisis realizado, se evidencia que en el presente caso el acusado de actas fue privado de libertad el día 15.09.2012, y hasta la presente fecha efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde su detención, no obstante, de las actas se observa que la audiencia preliminar no ha sido celebrada en razón de los veintitrés (23) diferimientos atribuibles a todas las partes, de los cuales, doce (12) son atribuibles tanto a la defensa técnica como al acusado de actas, y que además no se encuentra justificado (sólo en razón de la defensa privada), toda vez que según lo dispuesto por el Tribunal de instancia al momento de diferir la audiencia preliminar, dejaron constancia que la defensa privada se encontraba debidamente notificada.

Ahora bien, el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Asimismo, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, de fecha 23 de marzo del año 2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

.

En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

A tal efecto, el Tribunal competente al momento de decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no sólo debe atener a principios atinentes a la afirmación de libertad, pues, debe tomar en consideración otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin de que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevó a cabo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, más aún cuando en la presente causa la Representación Fiscal presentó la respectiva solicitud de prórroga poco antes del vencimiento de la medida de privación de libertad, tal como lo ordenan las previsiones legales establecidas al efecto.

Razones en atención a las cuales, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora del ciudadano G.J.L.L., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1011-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y A.G., y en consecuencia, desestimó la petición de la defensa pública concerniente a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de actas.

Finalmente, estas jurisdicentes instan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que en la menor brevedad posible proceda a celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la cantidad de citaciones acordadas a la víctima y debiendo dar cabal cumplimiento a las precisiones contenidas en el artículo 169 ejusdem, y en razón de ello proceda a la realización de la audiencia preliminar.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Provisoria Décima con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora del ciudadano G.J.L.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1011-14, de fecha 22.09.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano G.J.L.L., a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.A. y A.G., y en consecuencia, desestimó la petición de la defensa pública concerniente a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de actas.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 589-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001400

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