Decisión nº 483-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040675

ASUNTO : VP02-R-2014-001191

Decisión No. 483-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIS J.C.D., titular de la cédula de identidad No. 19.680.632; en contra de la decisión No. 1388-14, de fecha 12.09.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en los artículos 354 y 356 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, al siguiente día hábil, en fecha 22 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIS J.C.D., identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1388-14, de fecha 12.09.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, e! Juzgador de la recurrida en ningún momento realizó un análisis, ni comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, por lo que resuita determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad personal, derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mi representado es responsable de uno hecho que se evidencia claramente de actas no constituye delito por no encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal como es el delito de Resistencia a la Autoridad, pues en el caso de marras no existe ilícito penal alguno derivado de la acción de mi defendido por el solo hecho de encontrarse conduciendo un vehículo a quien presuntamente los efectivos militares le dieron la voz de alto, y quien según lo expuesto por los efectivos no cumplió con lo imperativo, pues de haber sido cierta por parte de mi defendido el hecho de no haber dado cumplimiento a la orden policial con esta omisión no estaba cometiendo el delito de resistencia a la autoridad, para aspirar la vindicta pública precalificar el up-supra ilícito en su contra. En base a los fundamentos expuesto es por lo que solicito a este Tribunal Desestime el delito precalificado y decrete la libertad plena e inmediata de mi representado por cuanto de actas no existe la comisión de delito alguno por el solo hecho que no omitiera una orden presuntamente emanada del órgano policial, es por ello que los hechos que pretende atribuirle ia vindicta pública a mi representado no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de mi patrocinada y el resultado del delito resultando atípica la conducta desplegada por mi patrocinado, por lo que el Juez A Quo debió previo análisis e interpretación de la norma, ceñirse a ¡a correcta interpretación literal que corresponde de acuerdo ai contenido del mencionado articulo, y decretar atípico los hechos, acordando la desestimación del acto imputado y ¡a libertad plena…”.

Continuó la defensa argumentando, que: “…la Jueza Séptima de Control al momento de dictar el dispositivo del fallo decreto una conclusión jurídica equivocada al considerar que los hechos que dieron origen a la causa eran típicos, al no interpretar la norma y al no considerar los verbos rectores mencionados en la up supra norma, toda vez que nuestro legislador patrio en el referido articulo (sic), hizo uso de distintos vocabios para definir unívocamente la conducta desplegadas por los sujetos activos y encuadrarlas perfectamente en el delito tipo, por lo que no se admiten contracciones o analogías en el sentido estricto de la norma, que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellos entre si y la intención del legislador, amen que a la ley debe atribuírsele su verdadero sentido y alcance, lo que nos lleva a una sola conclusión, que de haberse realizado la interpretación autentica y literal el delito precalificado por el protagonista de la acción penal resulta obvio que el delito no se cometió...”.

Igualmente arguyó, que: “…en el caso de marras el protagonista de la acción penal no ha traído en actas elemento de convicciones suficientes y demostrativos de tai delito y no pudiéndose establece a través de los elementos de convicción la existencia del ilícito penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal lo cual hace fundadamente razonar a esta defensora que nos encontramos en presencia de unos hechos que no revisten carácter penal toda vez que el Ministerio Público en su exposición no indica de que manera mi representado se resistió a ¡a autoridad y que con el simple hecho de omitir la voz de alto incurriría en la comisión de ese ilícito penal...”.

Prosiguió señalando quien recurre, que: “…la decisión del Tribunal desvirtúa el principio de presunción de inocencia por lo que la conducta realizada por mi representado al momento de su detención no puede encuadrarse en el mencionado tipo penal, decretando así el Juez Séptimo en Funciones de Control una Medida de Coerción personal que complace el pedimento de la Vindicta Pública pero a su vez le causa un gravamen irreparable a mi representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Como colorarlo de sus argumentos, la Defensa manifestó que: “…el Ministerio Público imputa a mi representado, sin examinar de forma objetiva los hechos, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley, por lo cual no cumplió con las garantías del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez de Control de la investigación y de Garantías Constitucionales tiene el con suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendido y no como un Órgano Servicial bajo la subordinación e interés del Ministerio Público…”

Así las cosas, manifestó que: “…los hechos que pretende atribuirse ña vindicta pública a mi representado no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de mi patrocinado y el resultado del delito. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda (Sentencia 1499 Sala Constitucional 02-08-2006), es decir que el hecho carece de los caracteres propios del hecho materia del juzgamiento…”

Continuó afirmando que: “…Llama poderosamente la atención a esta Defensa, como el Juez siendo garantista y conocedor del derecho, no ordena la desestimación del mencionado delito imputado en virtud que de las mismas actuaciones presentadas por la vindicta publica se evidencia, que no se constituye el delito en cuestión, ya que mi representado no realizo conducta alguna que conllevara a la comisión del delito de resistencia a la autoridad pues en acta no se evidencia que los funcionarios policiales se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores propias en torno a su investidura (…) que mi representado se resistiera a la autoridad quienes a su vez debían cumplir con sus funciones, es decir; los hechos plasmados en las actas policiales no se encuentran tipificados en la ley in comento…”

Finalmente como “Petitorio” la defensora pública requirió, que: “…con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 1388-14 de fecha Doce (12) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO, acordando al ciudadano KELVIS J.C.D., la libertad plena previa desestimación de up-supra delito mencionado, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, por los argumentos antes planteados…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIS J.C.D., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1388-14, de fecha 12.09.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que existe violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida en ningún momento realizó un análisis ni comparación de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, esgrimiendo que la jueza a quo no motivó su decisión, igualmente denunció que en el presente caso no concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decretó de una medida de coerción personal, en virtud de no existir elementos de convicción, existiendo ausencia de tipicidad en los hechos, por lo que atacó las precalificaciones, en razón de ello solicitó la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia la libertad plena.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1388-14, de fecha 12.09.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, así como verificar la motivación del fallo. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, KELVY J.C.D. O, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido al intentar evadir la comisión policial conduciendo un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Malibú, situación por la que, los funcionarios actuantes, procedieron a propinar disparos a la unidad automotora con el fin de evitar la huida del mismo, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería y Zodi Zulia, inserta en el folio 2, 3, y 4 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, en la cual se observa, que en fecha en fecha 11-9-2014, los funcionarios actuantes iban en busca de sus alimentos, cuando observaron un vehículo automotor que marchaba a alta velocidad, razón por la que, procedieron los funcionarios actuantes, a requerirle detuviera la marcha, haciendo caso omiso el conductor de dicho vehículo automotor y evadiendo la comisión policial, circunstancia por la que, los funcionarios actuantes procedieron a propinar disparos hacia la unidad automotora.

2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 5, 6, 7, 12, 13, 14. y 15 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, la cual ha sido opuesta por la defensa técnica, al requerir la libertad plena a favor de su defendido.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón por la que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, KELVY J.C.D., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, KELVY J.C.D., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a la inasistencia de la víctima. Así se decide.

Asimismo, en relación a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa técnica, observa quien aquí suscribe, que los hechos que dieron origen al presente proceso, se debieron a que el ciudadano, KELVY J.C.D., se encontraba a bordo de un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Malibú, el cual era conducido pr (sic) el mismo a alta velocidad, circunstancia que al ser avistada por los funcionarios actuantes, es que procedieron a darle su voz de alto; y en virtud, que el mismo hizo caso omiso, fue el motivo por el cual, hicieron uso de sus armas de fuego, evidenciándose así del contenido del acta policial inserta en los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, que ciertamente, dicho ciudadano, intentó evadir a la comisión policial al momento de indicarle a este, detuviera marcha, razones por las que, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa técnica. Así se decide......

. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- El Acta Policial No. 006, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, Brigada 11 Blindada “G/B Pedro José Ruíz Rondón”, 115 G.A.C A/P de 155MM G/B P.M.F., en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; así como 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

Igualmente, se encuentra inserto en actas, en los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) del asunto principal, cuatro informes suscritos cada uno por los efectivos militares S/2DO. Ríos L.R.P., SLDDO. Colmenares Ochoa Ronykeer Alberto, 1TTE. Anyison J.M.C., C/2DO. R.R.D.S., adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, Brigada 11 Blindada “G/B Pedro José Ruíz Rondón”, 115 G.A.C A/P de 155MM G/B P.M.F., de los cuales se desprende que cada efectivo militar realizar una descripción general de cómo ocurrieron los hechos acaecidos.

En razón de los elementos de convicción llevados por el titular de la acción penal a la audiencia de presentación de imputado, la instancia avaló la precalificación otorgada por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que a juicio de la a quo, los en actas existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la instancia estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para la jurisdicente de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado, puesto que el órgano jurisdiccional evalúa los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que en el decurso de la investigación sea dilucidas los hechos acaecidos y las circunstancias que dieron origen a la instauración del procedimiento, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado KELVY J.C.D., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación para el juzgamiento de los delitos menos graves, prevista en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la lectura y revisión efectuada al Acta Policial No. 006, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, Brigada 11 Blindada “G/B Pedro José Ruíz Rondón”, 115 G.A.C A/P de 155MM G/B P.M.F., los funcionarios castrenses dejaron constancia que siendo aproximadamente las 19:00 horas de la tarde se encontraban efectuando labores en la alcabala en la Zona de responsabilidad en el sector Payita del municipio Mara del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo que se desplazaba a alta velocidad y procedieron a darle la voz de alto, el cual hizo caso omiso intentando el desconocido arrollar a los efectivos de tropas, que al ver que no se detenía el conductor procedieron a realizar varios disparos a los cauchos, aun así no evitando la fuga del referido vehículo, posteriormente se logró avistar el carro presentándose el ciudadano KELVY J.C.D., quien se encontraba a bordo de un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, en razón de lo anterior observa este Tribunal Colegiado, evidencia que la jueza de control en este caso particular, estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito siendo precalificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación del hoy imputado en el hecho; del mismo modo a.e.p.d.f. y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Por corolario de estas premisas, la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando esta Alzada, que en el thema decidendum; contrariamente a lo expuesto por la apelante, la a quo sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra con una motivación cónsona y acorde estando la misma ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado ni mucho menos la afirmación de la libertad; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En relación a la afirmación realizada por la defensa quien a su juicio esgrimió la ausencia de tipicidad, ello con el objeto de atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por la Jueza de Control, puesto que a juicio quien recurre en el hecho imputado a su defendido no se configura la agravante para calificar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; donde la víctima es el ESTADO VENEZOLANO (Orden Público), debe esta Sala establecer que la juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público imputado en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del hoy procesado, se evidencia que el hecho imputado se subsumen en el delito atribuido por el Ministerio Público, aunado a ello, la recurrida se encuentra motivada, porque contrario a lo afirmado por la Defensa, la jueza de control al analizar el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, avaló los pedimentos del Ministerio Público y por consecuencia, declaró sin lugar la desestimación del delito, estimando que los hechos narrados en el acta policial se subsumen al delito imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y los mismos debían ser investigados, en razón de ellos consideró procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que la mencionada precalificación posee una naturaleza provisional, la cual puede variar en el decurso de la investigación. Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en las Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, por lo tanto, en este estado procesal se requiere a fondo, con el objeto de determinar la verdad de los hechos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que tales argumentos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, pudiendo la defensa solicitar en la fase de investigación las diligencias que considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, motivo por el cual se declara sin lugar el planteamiento de la defensa en el aspecto a.A.s.d.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado KELVY J.C.D.; por tanto, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIS J.C.D., titular de la cédula de identidad No. 19.680.632, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1388-14, de fecha 12.09.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano KELVIS J.C.D., titular de la cédula de identidad No. 19.680.632

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1388-14, de fecha 12.09.2014, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 483-14 de la causa No. VP02-R-2014-001191.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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