Decisión nº 497-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040874

ASUNTO : VP02-R-2014-001185

Decisión No. 497-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOALBER J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 22.064.157 y F.D.J.L.C., titular de la cédula de identidad No. 7.261.100; en contra de la decisión No. 890-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana O.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, al siguiente día hábil, en fecha 28 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOALBER J.B.C., y F.D.J.L.C., plenamente identificados en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 890-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporciona! al caso que nos ocupa.…”.

Continuó la defensa argumentando, que: “…fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras: por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…) basados no solo en el Acta Policial, sino también en la propia declaración hecha por la victima (sic) en su denuncia, mal pudiere el Representante Fiscal acusar a mis defendidos de haber cometido el delito de Extorsión en contra de la ciudadana O.V., sin tener suficientes elementos de convicción que encuadren con la calificación del delito ya que estos ciudadanos se encontraban era brindándole la ayuda necesaria para aclarar el hecho que perturbaba a la víctima, siendo ella misma, la cual por medio de mensajes y llamadas realizadas a mis defendidos, solícito la orientación adecuada para hallar con el verdadero responsable que quería extorsionarla y hacerle daño a su familia, evidenciándose que no se les encontró ningún otro objeto del delito que comprometan de manera evidente a mis defendidos, los teléfonos que constan en actas son propiedad de mis defendidos de uso personal….”.

Igualmente arguyó, que: “…la ciudadana Fiscal al no precalificar adecuadamente los hechos acaecidos, se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen a los imputados, por lo que se le causó un gravamen irreparable a mis defendidos al privarlos de su libertad, por un hecho que ni siquiera llegó a consumarse (…)se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del Delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que si bien es cierto que uno de mis defendidos se encontraba esa tarde en la casa de la víctima fue por el mismo llamado que ella le hizo para que la ayudara a resolver lo de las llamada que tanto la molestaba y la tenia preocupada, mas no se encontraba extorsionándola ni mucho menos amenazando a la ciudadana quien es su vecina y la conoce desde hace tiempo, es por ello que aquí se evidencia una incriminación mal sana que se les ha hecho a mis defendidos, por motivos que se desconocen bien pudieran estar terceras personas querer sacar un provecho y venganza de todo esto, ya que mi otro defendido fue ex funcionario de la policía por cierto tiempo y se encuentra ya jubilado dejando claro que debido a su ardua experiencia en casos como estos el de igual manera le estaba brindando orientación a la Señora O.V. como lo han descrito mis propios defendidos de viva voz en sus declaraciones respectivas las cuales fueron tomadas con motivo de esclarecer el hecho, el cual se encontraba en su casa para el momentos de los hechos descritos en las actas y fue sacado de su casa por funcionarios del (CICPC) sin ninguna orden Judicial de aprehensión dictada por un Juez, violando ampliamente el domicilio de mi defendido, es por ello que se busca el fin último del proceso penal que es la Verdad. Sin embargo consta en actas solo la denuncia verbal de la presunta víctima más no existen testigos presenciales del hecho, si bien es cierto existe una acta de entrevista se puede evidenciar de la misma que la persona entrevistada sería la misma víctima en el hecho punible a ser investigado, de lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, manifestando que el dicho de la víctima no es suficiente elemento de convicción para condenar a mi defendido...”.

Prosiguió señalando quien recurre, que: “…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mis defendidos es el siguiente: JHOALBER J.B.C., (…) y F.D.J.L.C. (…) así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1o, y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra los ciudadanos JHOALBER J.B.C. y F.D.J.L.C. decretando una Medida Cautelar menos Gravosa…”.

Como colorarlo de sus argumentos, la Defensa manifestó que: “…Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia de un delito en donde no se encuentran suficientes elementos de convicción, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) que aplicar en este caso una Medida Cautelar de Privación de Libertad es violar el Principio de Proporcionalidad y de Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se dicte una decisión mas justa y proporcional a los hechos imputados y sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, menos gravosa que la ya impuesta, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente como “Petitorio” la defensora pública requirió, que: “…Solicito revoque la medida de Privación de Libertad al no existir otros elementos de convicción que involucren a mis defendidos, haciendo notar que mis defendidos son ciudadanos decentes, trabajadores, padres de familia, los cuales no tiene antecedentes penales, esta defensa se opone a la medida de coerción interpuesta por este Tribunal, en virtud de que para otorgar dicha medida se debe tener suficientes elementos de convicción y pruebas que incriminen y comprometan a mis defendidos, siendo el caso que al no existir tales elementos de convicción la errónea adecuación del delito solo conlleva al agravamiento de la pena para así justificar una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el fin del proceso penal la búsqueda de la verdad (…) En el caso negado que no se otorgue lo solicitado en el presente recurso considera quien recurre, que lo conducente seria otorgarle la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser la preceptuada en los ordinales 3° y 8° por cuanto las mismas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, con la cual igualmente pudiese asegurarse la consecución del Proceso contra mis representados, atendiendo al principio de Proporcionalidad y la Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOALBER J.B.C., y F.D.J.L.C., plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 890-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que existe violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., por cuanto la jueza de instancia no se pronunció a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, y por ende incumplió con el mandato constitucional de fundamentar sus decisiones, igualmente denunció que en el presente caso no concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decretó de una medida de coerción personal, en virtud de no existir elementos de convicción, existiendo ausencia de tipicidad en los hechos, por lo que atacó las precalificaciones, finalmente alegó que sus defendidos poseen arraigo en el país, por lo que a su juicio no se acreditó el peligro de fuga.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 890-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V. y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, así como verificar la motivación del fallo. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto v sancionado en el articulo 16 de la L.C. el Secuestro v la Extorsión, cometido en perjuicio de O.T.V., el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa referente a que uno de los ciudadanos padece de una enfermedad cardiaca, este tribunal en aras de verificar dicha información y en resguardo del derecho fundamental a la vida y a la salud, ordena que el ciudadano F.D.J.L.C., sea trasladado hasta la Medicatura forense de esta ciudad a los fines que le sea practicado examen médico legal a los fines de obtener información del estado de salud del mismo e informen al tribunal si es el caso dicho ciudadano puede cumplir con su tratamiento en el centro de arrestos El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

En relación al ciudadano Jhoiber Briceño, del cual manifiesta que es padre de familia y que tiene una niña especial, esta juzgadora considera que los alegatos de la defensa no son suficientes en derecho para el otorgamiento de una medida menos graves, toda vez que se evidencia de actas que existen elementos de convicción suficientes en esta etapa para considerar que los hoy imputados son autores o participes en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que es improcedente la solicitud de la defensa pública.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos tos elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral: razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son:

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Así se Decide.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, insertada en el folio (03 su vto y , 04) en la presente causa, 2.- Acta de Notificación de derechos , firmada por los ciudadanos JHOALBER J.B.C. Y F.D.J.L.C., de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta en el folio diez (05 y su vuelto y 06) en la presente causa. 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, insertada en el folio (08) en la presente causa; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, insertada en el folio (10 al 12) en la presente causa, 5.- Acta de entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, rendida por la ciudadana O.V., en su condición de testigo en el presente asunto penal, insertada en el folio (13 y su vuelto) en la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputadas 1.-) JHOALBER J.B.C., venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22,064.157, (…) 2.-) F.D.J.L.C. venezolana, Natural de Maracaibo. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.261.100, (…) medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público....

. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal; 2.- Acta de Notificación de derechos, firmada por cada uno de los imputados; 3.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2014, rendida por la ciudadana O.V., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo.

En razón de los elementos de convicción llevados por el titular de la acción penal a la audiencia de presentación de imputado, la instancia avaló la precalificación otorgada por el Ministerio Público como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que a juicio de la a quo, los en actas existían plurales elementos de convicción que comprometían la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la instancia estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para la jurisdicente de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de los imputados, puesto que el órgano jurisdiccional evalúa los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que en el decurso de la investigación sea dilucidas los hechos acaecidos y las circunstancias que dieron origen a la instauración del procedimiento, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados JHOALBER J.B.C. y F.D.J.L.C., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V..

Así las cosas, de la lectura y revisión efectuada al Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que:

…siendo las once horas de la mañana y encontrándose en la sede de nuestro Despacho la ciudadana O.V., ampliamente identificada por ser victima en el presente caso, manifestando nuevamente haber recibido llamadas telefónicas de parte del sujeto apodado "EL CHUKI" quien le exigía la cantidad de 50 mil bolívares para no hacerle ningún tipo de daño, asimismo que se comunicara con JHOALBERT y le entregara dicho dinero, como en las anteriores oportunidades y que la entrega iba ser en su casa (residencia de La victima), finalizando la llamada, por lo que nos hizo entrega de la cantidad de cuatro billetes de cien bolívares, con sus respectivas copias fotostáticas distribuidos de la siguiente manera: cuatro billetes de; papel moneda de curso legal de la denominación de cien bolívares, seriales M84711160, L33427640, D76828063, M44529074, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA LO ANTES EXPUESTO), en tal sentido y previo conocimiento de La Superioridad, se constituyó comisión integrada por el Inspector Agregado J.V., Detective Jefe Gerblan Cortez, Detectives Evencio terror, J.C., J.M. y L.C. (TÉCNICO), conjuntamente con la victima (sic) del presente caso, en vehículos particulares y unidad identificada, hacia el Sector Semeruco, calle 3, entrando por la Chivera Machu Pistola, casa sin número, municipio la Cañada de Urdaneta, estado Zulia (RESIDENCIA DE LA VICTIMA), con la finalidad de practicar la aprehensión de la persona autora del hecho que se investiga. Una voz en la dirección antes mencionada procedimos a efectuar una vigilancia estática y al cabo de varios minutos, dicho sujeto le efectuó nuevamente llamada telefónica e informándole que afuera se encontraba el ciudadano de nombre JHOALBERT esperando el dinero en cuestión, una vez al observar a dicho ciudadano quien cumple con las siguientes características de tez blanca, contextura fuerte, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, portando como vestimenta una franela de color blanca, con un short de color azul, el mismo se encontraba muy nervioso y observando todo a su alrededor dirigiéndose a la victima, donde ésta le hace entrega de un sobre donde se encontraba el dinero acordado y de manera inmediata se trasladó hacia la avenida principal para tratar de huir del lugar, por lo que nos vimos en la obligación de darle la voz de alto a dicho ciudadano, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, portando distintivos con nuestras identificaciones, procediendo de conformidad a lo establecido en Los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la advertencia sobre la sospecha que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, armas de fuego o dinero producto del delito, procedió el. Detective E.E. a realizarle inspección corporal al ciudadano, lográndole incautar un sobre manila con cuatro billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de 400 bolívares y varios recortes de periódicos, de los cuales los incautados tienen coincidencia plena con billetes entregados por la víctima, por cuanto al ser comparados con las copias fotostáticas reflejan la misma denominación y serial alfa numérico, y un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo U6C, color NEGRO CON GRIS, serial 01202431845, signado con el número telefónico 0424-611-02-54, no localizándole otra evidencia de interés criminalistico, quedando identificado el ciudadano plenamente como: BRICENO CHOURIO JHOALBERT JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1981, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Municipio la Cañada de Urdaneta, (…) quien nos manifestó libre de coacción alguna que un amigo apodado "EL CHUKI" lo ordenó que buscara dicho dinero, llevándonos al lugar donde se encontraba el mismo, por lo que nos trasladamos hasta el Barrio Vista el S.I., avenida 491, frente a la casa 491-18, vía pública, parroquía D.F., municipio San Francisco, Estado Zulia se encontraba un sujeto quien cumple con las siguientes características de contextura obesa, de estatura l.65 metros aproximadamente, como de 40 a 50 años de edad,(…) quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa queriendo ingresar a un residencia donde nos vimos en la necesidad de darle la voz de alto, una vez retenido el ciudadano procedimos de conformidad a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la advertencia sobre la sospecha que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, armas de fuego o dinero producto del delito, procedió el Detective J.C. a realizarle inspección corporal al ciudadano, lográndole incautar un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6006, color NEGRO, serial de imei 860742010309405, signado con el número telefónico 0426-864-84-17, (NÚMERO IMPLICADO COMO LLAMADOR EN DICHO CASO), no localizándole otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano plenamente como: F.D.J.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo,(…) en vista de lo antes expuesto y siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde de la presente fecha se procedió a notificarle a los ciudadanos JHOALBERT BRICEÑO y F.L., según lo establecido en el articulo 44° ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana a.d.V. en concordancia con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, que quedarían detenidos por encontrarse incursos en flagrancia en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no sin antes leerles en voz fuerte y clara sus derechos establecidos en los artículos números 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivaria.d.V., en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal…

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Del acta policial parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que la jueza de control en este caso particular, estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito siendo precalificado como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación de los imputados en el hecho; del mismo modo a.e.p.d.f. y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Por corolario de estas premisas, la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando esta Alzada, que en el thema decidendum; contrariamente a lo expuesto por la apelante, la a quo sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo que, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra con una motivación cónsona y acorde estando la misma ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado ni mucho menos la afirmación de la libertad; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En relación a la afirmación realizada por la defensa quien a su juicio esgrimió la ausencia de tipicidad, ello con el objeto de atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por la Jueza de Control, puesto que a juicio quien recurre en el hecho imputado a sus defendidos no se configura el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; debe esta Sala establecer que la juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público imputado en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta de Investigación Penal, donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los hoy procesados, se evidencia que el hecho imputado se subsumen en el delito atribuido por el Ministerio Público, aunado a ello, la recurrida se encuentra motivada, porque contrario a lo afirmado por la Defensa, la jueza de control al analizar el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, avaló los pedimentos del Ministerio Público y por consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, estimando que los hechos narrados en el acta policial se subsumen al delito imputado de EXTORSIÓN, y los mismos debían ser investigados, en razón de ellos consideró procedente el otorgamiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Cabe agregar, que la mencionada precalificación posee una naturaleza provisional, la cual puede variar en el decurso de la investigación. Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en las Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, por lo tanto, en este estado procesal se requiere a fondo, con el objeto de determinar la verdad de los hechos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la recurrente, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que tales argumentos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, pudiendo la defensa solicitar en la fase de investigación las diligencias que considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, motivo por el cual se declara sin lugar el planteamiento de la defensa en el aspecto a.A.s.d.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JHOALBER J.B.C. y F.D.J.L.C.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOALBER J.B.C., y F.D.J.L.C., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 890-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaria.d.V.. Así se decide Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivaria.d.V. y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho N.C.P.P., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOALBER J.B.C., y F.D.J.L.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 890-14, de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 497-14 de la causa No. VP02-R-2014-001185.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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