Decisión nº 537-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de julio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001266

No. 537-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano R.B.P., titular de la cédula de identidad N°. V-20,274.767, en contra la decisión de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano R.B.P., presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inició el apelante su Recurso de Apelación en los siguientes términos: “Conviene destacar, el autor A.E.P.L. en su obra "La Seguridad como función Jurídica" refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus decisiones tendentes a aplicar el articulo 24 de la Constitución, en particular, respecto a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que ios ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en Derecho.”

Continuó explicando que: “ (…) es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado, toda vez que el Acta Policial de fecha 27-06-2015, no constituye elemento de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad Penal o participación alguna de mi defendido en la comisión de! delito Imputado por la representante del Ministerio Publico, ya que la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de mi defendido mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, además, no se le tomo entrevista alguna a testigos del hecho, que avale el dicho y la exposición realizada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, solo se guían por una supuesta llamada anónima realizada a un empleado de CANTV, QUE NO SIENDO NI VICTIMA, Ni TESTIGO, Interpone una denuncias basándose en hechos presuntuosos y ambiguos, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para decretar ¡a Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Prosiguió arguyendo que: “(…) el fallo impugnado adolece del vicio de inmotívación por cuanto no se pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa, ai considerar que el presente proceso se encuentra viciado toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a mi defendido como participe de los hechos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO Di MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, de ¡a declaración de la víctima no se evidencia un señalamiento contundente y directo a mi defendido. Estas serie (sic) de alegatos fueron presentados al juez de control y fueron silenciados no existiendo en la recurrida pronunciamiento en cuanto a lo planteado.”

Asimismo determinó que: “Siendo que todos estos alegatos fueron silenciados por la jueza de control la cual se limito a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa.”

La Defensa Pública explanó que: “(…) las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las Incongruencias ya citadas, razón por la cual esta defensa considera que los mismos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante corno la propia justicia, razón por ia cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/02/2013, sentencia 58).”

El Recurrente insistió que: “ (…) ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio 1N DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe del procedimiento de la aprehensión y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro m.t. en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000.

Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto…”

Continuó el Profesional del Derecho C.J.R.C. esgrimiendo que: considera ésta defensa que la decisión del Tribunal décimo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República,

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es la Privación judicial Preventiva de Libertad.

Por último solicitó: “(… ) que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión signada bajo la denominación de Resolución con el Nro. 700-15, de fecha veintiocho (28) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial…”

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia, se encuentra inmotivada puesto que no explicó con claridad el razonamiento que utilizó para desvirtuar el pedimento realizado por la Defensa, lo que ha generado que el imputado de autos, desconozca los motivos de su aprehensión y por ende el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso durante el Acto de Presentación de Imputados y en razón de ello se le violentaron garantías de rango constitucional como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió la Defensa Pública explicando que la decisión impugnada no verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que determinen que su representado se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible cierto, por cuanto no hay certeza absoluta de los hechos que se les imputan, no encontrándose llenos los supuestos para la aplicación de la norma ut supra descrita, y además que se le causó un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la recurrida solo tomó en consideración lo alegado por el Ministerio Público, por lo que solicita a esta Alzada imponga a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Por último esbozó que en el caso bajo estudio no se verificó la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión y ante la falta de pruebas que pudieran demostrar el delito que se le imputó al encausado de marras, queda evidenciado la arbitrariedad de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso en el Acto de Presentación de Imputado.

Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano R.N.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.274.767, en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quiénes según se desprende del Acta Policial de fecha 27 de junio de 2015, se encontraban de servicio y patrullaje en la Parroquia F.E.B., en la Unidad 06, cuando recibieron una llamada de teléfono del cuadrante 33, de un ciudadano que prefiero omitir su identificación, sin embargo explicó que en el sector la encrucijada, entre la ferretería y el estado la encrucijada se encontraba un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, quién vestía una franela de color gris y pantalón azúl, se encontraba hurtando unos cables de poste.

Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a corroborar la información, por lo que al llegar visualizaron al ciudadano previamente descrito trató de evadir la comisión policial, tomando una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, saltándose una cerca exactamente en la calle 95-C, frente a la casa 89-69, en razón de ello, facultados por el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda, visualizando al ciudadano que huía con una actitud poco adecuado en relación a los funcionarios que se encontraban en el lugar.

Prosiguieron a realizarle la inspección corporal, incautándole una (01) hoja elaborada de material sintético de color negro de aproximadamente trece (13) metros, por lo que procedieron a la notificación de sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le identifico como R.N.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.274.767, por lo que realizaron la llamada al Ministerio Público con la finalidad de notificar la aprehensión realizada, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Posteriormente en fecha 28 de junio de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado al Defensor que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que el imputado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar, es todo.”, seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién expuso lo conducente, tal y como se desprende del folio treinta y tres (33) de la causa incidental.

Posteriormente se observó el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que impuso las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, o que no fue suficiente la motivación de la jueza de primera instancia cuando estableció cada de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no dio respuestas a los argumentos esgrimidos por la Defensa, quién se limitó a describir supuestos que no fueron evidenciados por las actas de investigación.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación por considerar que su defendido no tiene claramente establecido los hechos por las cuales fue aprehendido, todo ello en virtud de desprenderse claramente de las actas que se le explicó al procesado de autos detalladamente las razones por las cuales procedió su imputación por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo así, evidencia esta Alzada que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

De igual manera continúa la Defensa Pública arguyendo que no se encuentra establecido en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de su defendido de la Medida Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se desprende de las actas que componen el presente asunto, la responsabilidad penal de su defendido, solicitando les sea concedido al imputado R.B.P., cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente explicado considera esta Alzada explicar que con la finalidad de imponer una medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, concatenado con los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos, inserta al folio 03 de la presente causa, dice entre otras cosas "En fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano R.N.B.P. CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 20.274.767, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en fecha 27 de Junio de 2015, siendo las 02:30 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes 2)

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS: de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

4) C.D.D.V. de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

9) REGISTRÓ~DE CADENA DE CUSTODIJA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centró de Coordinación Policial Z.D.d.G. de los Detenidos

Asimismo, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta al imputado R.N.B.P., por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en el delito ut supra mencionado, ni que la recurrida no haya verificado los requisitos de Ley y las circunstancias del caso. Así se Decide.

Como corolario de lo anterior este Tribunal Colegiado considera pertinente ratificar que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal que le corresponda analizar su procedencia o no, debe verificar no sólo la posible pena a imponer y/o magnitud del daño causado cómo único factor o factores determinantes para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino también de la dañosidad social que el delito o delitos imputados ha causado; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, el imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 420, del 23 de noviembre 2006, cuando se refirió a lo que debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto, es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de la pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación ( excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) …

(comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso y los requisitos de Ley, para estimar que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en cuanto al alegato de la parte recurrente, esbozó que en el caso bajo estudio no se verificó la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento de aprehensión y ante la falta de pruebas que pudieran demostrar el delito que se le imputó al encausado de marras, queda evidenciado la arbitrariedad de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso en el Acto de Presentación de Imputado.

Dentro de este orden de ideas, esta Alzada constata del acta policial que los funcionarios actuantes se encontraban bajo la comisión de un delito flagrante, toda vez que, al momento de llegar al sitio de los hechos lograron visualizar una serie de evidencias que hacen presumir la comisión del delito imputado al ciudadano R.N.B.P., quien se encontraban en el sitio del suceso, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, mas aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho. Así se decide.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional a los imputados, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano R.B.P., titular de la cédula de identidad N°. V-20,274.767, en contra la decisión de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano R.B.P., titular de la cédula de identidad N°. V-20,274.767

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 28 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo el once (11) día del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 537-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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