Decisión nº 332-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000912

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. 8.085.153, contra la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.C., y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas A.C.R. y M.J.R.D.V.; y acordó proseguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.D.C., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo (sic) el derecho a la l.p., sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse en relación a lo alegado por la Defensa; sino que por el contrario al referirse a la narración de los hechos relata un procedimiento que no se corresponde con los hechos y con los Delitos (sic) cometidos por mi Defendido (sic); realizando lo acostumbrado montándose en un formato que nada se corresponde con el caso de marras; inobservando lo alegado por la Defensa, sin pronunciarse siquiera de manera precaria y omisiva, respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública (sic); sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la L.P. y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

(…Omissis…)

Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mí (sic) defendido con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando nuestra Ley Adjetiva establece que para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben estar acreditados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En este mismo orden de ideas, estos elementos de convicción vienen dados por las actuaciones que trae la representación fiscal y donde sustenta lo peticionado al Tribunal, que en el presente caso resultan ser insuficientes para considerar a mi representado autor o responsable de sendos hechos punibles, pues no solo (sic) existen (sic) insuficiencias (sic) de elementos de convicción en su contra sino que por el contrario no existe la comisión de delito alguno que se le pueda imputar a mi representado pues de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal solo (sic) consta que nos encontramos en presencia de UN HECHO PROPIO DE LA VICTIMA (sic) y es así como analizaremos cada uno de estos elementos de convicción:

-Acta Policial de fecha 19-04-2015 suscrita por los funcionarios actuantes: de lo traído por la representación fiscal y en los cuales sustenta lo peticionado, solo se deja constancia que el hecho se produjo por un hecho propio de la victima quien es el único responsable de la colisión causada: puesto que por su imprudencia se incorporo en la vía contraria a su dirección colisionando de frente con el vehículo conducido por m¡ defendido contraviniendo normas referidas en la ley de T.T. y en su reglamente, circunstancias estas que los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo signado con el Na 2 (PLACAS: AB841SE, MARCA: DAWOO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, MODELO: CIELO) conducido por el Ciudadano F.C. (hoy occiso), invade sin previsión alguna el canal inverso que solo (sic) le era permitido a los vehículos que vinieran del lado contrario de la vía, evitando así la libre circulación lo que ocasiona la colisión. No desprendiéndose ni por mínima actividad probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido y por ende ser considerado como elemento de convicción requerido en el numeral 2o del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

-Del Levantamiento Planímetro: Se desprende del croquis levantado a los efectos de dejar constancia de las posiciones de los vehículos actuantes, que el vehículo N° 2 (conducido por el hoy occiso) le toma el canal por donde se desplazaba mi defendido e impacta con el mismo de frente. No desprendiéndose mínima actividad probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido y por ende ser considerado como elemento de convicción requerido en el numeral 2o del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

-De las Impresiones fotográficas: Se aprecia con toda claridad como el vehículo conducido por el hoy occiso, se pasa al canal contrario por donde circulaba mi defendido e impacta de frente con la camioneta conducida por el Ciudadano (sic) E.C. (sic). No desprendiéndose ni por mínima actividad probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido y por ende ser considerado como elemento de convicción requerido en el numeral 2o del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

-De las Actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales, Ciudadanos: O.P.R. Y CUMARES ORTSZ INÉS: son contestes en afirmar que el vehículo tipo automóvil invade el canal contrario por donde circulaba el vehículo conducido por mi defendido. No desprendiéndose ni por mínima actividad probatoria que mi defendido es el autor del hecho atribuido y por ende ser considerado como elemento de convicción requerido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Tal y como se desprende de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, los mismos acreditan la responsabilidad penal de quien lamentablemente resultara muerto en el hecho; pero no por este hecho puede atribuirse a la ligera la cualidad de imputado a quien resulte ileso en un accidente de transito y por el contrarío considerar como victima (sic) a quien resulte lesionado o muerto, todo a la ligera y sin fundamento legal, cuando nuestra Ley adjetiva nos indica quien o quienes son considerados como victima.

En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre ios alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi representado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Cautelar, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa.

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, decretando Libertad plena e Inmediata a favor de mi defendido, por encontrarnos en presencia de un Hecho propio de la Victima (sic)…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada N.D.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el MP-177422-2015, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial contra el imputado E.J.D.C., tal como lo son el Acta Policial, de fecha 19 de Abril (sic) de 2015, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión, de igual forma la evidencia colectada en el sitio, con su debida cadena de custodia, siendo los vehículos que colisionaron el día de los hechos, el informe del accidente de tránsito, el cual indica de manera preliminar la forma en que ocurrió la colisión y estado de las vías, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado E.J.D.C., y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado.

Argumenta además el recurrente que la Juez de Control no explicó en su decisión los motivos por los cuales considera ajustado a Derecho la calificación jurídica de los delitos imputados por la vindicta pública en la audiencia de presentación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica (sic) que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del (sic) artículo (sic) 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

(…Omissis…)

En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul (sic) J.A.R., al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. Dicho esto, es importante destacar el principio de exhaustividad, el cual, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, no aplica para la decisiones dictadas en audiencia de presentación de imputados, por lo cual el vicio de falta motivación incoado por la recurrente, no quedó demostrado en la decisión emanada del tribunal de control. De igual forma, se evidencia que los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar a la Juez a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.C. (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas A.C.R. Y M.J.R.D.V..

De igual manera, la Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado E.J.D.C., solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar la libertad plena, solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y es de acción pública, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en su escrito que se acuerde la libertad plena a su defendido.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, la juzgadora en su fallo, establece que la imputación de los mencionados delitos durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el M.T., en fecha 22/02/2005, la cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO IV

En virtud de los fundamentos antes expuestos, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA C.E.R.H., actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano E.J.D.C., en contra de la decisión de fecha 20 de Abril (sic) de 2015, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 7 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, como medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Del mismo modo, decrete la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en el Artículo (sic) 242 eiusdem, y además que las denuncias de la recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto, la Defensa Pública denunció que la jueza de instancia no sólo violentó el derecho a la l.p., sino también el derecho a la defensa, al no pronunciarse en relación a lo alegado por ésta, sino que por el contrario al referirse a la narración de los hechos relató un procedimiento que no se corresponde con éstos y con los delitos cometidos por su defendido.

Asimismo indicó, que la instancia sin ningún análisis acordó únicamente la solicitud realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, carente de todo fundamento, e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, incurriendo así en el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento.

Seguidamente refirió, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su representado es autor de los hechos que se le atribuyen, no existiendo entonces la comisión de algún ilícito penal que se le pueda imputar al ciudadano E.J.D.C., y es por ello que solicita se decrete la libertad plena e inmediata a favor de su defendido.

Vistas así las cosas, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación la decisión recurrida, la cual, en los fundamentos de hechos y de derecho, estableció lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de los intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado E.J.D.C., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo luego de que la comisión actuante evidencia que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección; PARQUE METROPOLITANO DE LA S.D.. FRANCISCO DELGADO FRENTE AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; cuando observaron a un grupo de personas quienes tenían retenidos a un sujeto el cual estaba siendo señalado de haberle despojado un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba en esas adyacencias y quien de inmediato fue abordado por una ciudadana de nombre C.B. de 44 años de dad, la cual manifestó que hacia (sic) escasos minutos cuando se encontraba en compañía de su menor hija de nombre D.M.d. 15 años de edad fueron abordadas bajo amenazas de muerte por dos sujetos los cuales se llevaron algo a la cintura y propinándoles golpes la despojaron de su teléfono celular huyendo de inmediato del sitio, pero solo (sic) uno de ellos logró huir, mientras que fue aprehendido el sujeto que llevaba el teléfono celular; por lo cual restringieron al ciudadano el cual vestía chemisse de color rojo con short de color negro y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que su aprehensión se encuentra ajustada a la excepción contenida en el Artículo (sic) 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del F.C. (hoy occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.C.R. y M.J.R.D.V., convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2015, suscrita funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre región occidental quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, Departamento de Investigaciones Técnica de Accidentes de T.T., en fecha 19ABRIL2015, SIENDO LAS 07:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores reciben información que la calle 158 frente a la CANTV Urbanización San Francisco, se suscito (sic) un accidente de transito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS Y UNA FALLECIDA, por lo que la comisión se dirige al sitio constatan la información reportada, observando que el escenario posee cuatro canales de circulación dos de ida y dos de vuelta orientados en sentido Este - OESTE y viceversa con demarcaciones en el pavimento del tipo doble línea continua divisora de canal con viviendas y locales comerciales aledaños, dejando constancia los funcionarios que el vehículo Número 2 descrito de la siguiente forma PLACAS: AB841SE, MARCA: DAWOO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, MODELO: CIELO, conducido por el ciudadano F.C. (hoy occiso), vehículo que se desplazaba en sentido Este - Oeste y en su recorrido invade el canal inverso impactando el área delantera del vehículo contrario signado como el vehículo N° 01 descrito de la siguiente forma PLACAS: 01AA3HL, MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1986, MODELO: RAM350 conducido por el ciudadano E.J.D.C. el cual se encontraba en compañía de las ciudadanas A.C.R. y M.J.R.D.V., éstos tres últimos quienes resultaron lesionados, siendo trasladados al Hospital General del Sur, diagnosticándole el medico (sic) de guardia al ciudadano E.J.D.C. y M.J.R.D.V. Politraurnatismo, mientras que a la ciudadana A.C.R. le diagnostican síndrome de latigazo, seguidamente los funcionarios actuantes se entrevistan con el ciudadano R.E.O. PALENCIA E I.C.C.O., testigo de los hecho (sic), los cuales manifiestan que el hoy occiso se desplazaba en sentido contrario invadiendo el canal del vehículo MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, produciéndose el accidente, por lo que practicaron la aprehensión del mismo por estar en la comisión de un delito flagrante. De las actuaciones preliminares realizadas por los funcionarios actuantes, específicamente del informe técnico presentado los funcionarios dejan constancia que: (...) visualización panorámica con dos canales de ida y dos de vuelta, un rayado con separador central, en este Caso (sic) hacemos saber que el conductor del vehículo numero (sic) 1 se desplazaba en sentido oeste este , (sic) con la prelación del caso incluso de la mitad del centro a la derecha tal y como lo estatuye el articulo (sic) 242 del reglamento y sin observar alguna tacha o maniobra irregular que acreditarle (...) vehículo 02 se realizó en contra del orden público y una trasgresión del articulo (sic) 73 numeral 8 de la Ley de trasporte terrestre. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- INFORME ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 19-04-2015, suscrita funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre región occidental, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 7.- INFORME MEDICO, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la (sic) imputada (sic)en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, establece que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del F.C. (hoy occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 420 del Código Penal cometido en perjuicio de A.C.R. y M.J.R.D.V., los mismos establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, no obstante observa esta jurisdicente de la ficha de registro realizada al imputado que el mismo no tiene conducta predelictual, pues aparentemente es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, aunado a que el mismo tiene 19 nueve (sic) años edad, encontrándose así dentro de las atenuantes contenidas en el Artículo (sic) 74 de la norma sustantiva penal, y siendo que al mismo no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalisticos (sic) que pudiera poner en peligro la vida de las hoy victimas (sic), pues la voluntad presuntamente fue destinada a despojarla del teléfono celular, considera quien aquí decide que conforme a los elementos de convicción antes narrados, y los argumentos de hecho y de derecho explanados las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa y con Lugar (sic) la solicitud fiscal, toda vez que nos encontramos en la fase de investigación debiendo proponer la defensa actos propios a los fines de desvirtuar la calificación jurídica imputada, y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.J.D.C. titular de la cédula de identidad N° V.-26.106.112, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del F.C. (hoy occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.C.R. y M.J.R.D.V., de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 242, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada (60) días por ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dejó constancia que con respecto al primer numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem.; con fundamento a la exposición del Ministerio Público en la audiencia oral y con fundamento en los elementos de convicción presentados, como consta en actas.

Asimismo, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.J.D.C. en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-04-2015, suscrita funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Región Occidental, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha 19.04.2015, 2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 19-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevó a efecto la aprehensión del imputado de marras, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, y 7.- INFORME MEDICO.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y por ello, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y con lugar la solicitud fiscal, concerniente al decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano E.J.D.C., de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; donde si bien es cierto, esta Sala observa que existen algunas circunstancias que esgrimió la recurrida, que no se corresponden con los hechos por los cuales imputó el Ministerio Público en dicha audiencia, no es menos cierto, que al analizar la recurrida, se pudo observa que la misma dejó constancia de los motivos por los cuales le asistía la razón al Ministerio Público, en particular, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad solicitada; es decir, que la medida de coerción personal impuesta al hoy imputado, se corresponde con los hechos narrados por el Ministerio Público, por los cuales imputó el delito de actas y se corresponden con los elementos de convicción que dejó establecidos la jueza de control, por lo que al haber verificado los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal referencia, en los términos expresados por la Defensa, en cuanto a los hechos, se trata de un error de tipeo que en nada incide en la dispositiva, cuando de la recurrida, la jueza se pronunció respecto a lo solicitado por el Ministerio Público (así como de lo solicitado por la Defensa), quien le relató los hechos que coinciden con las actas y que la jueza de control verificó conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En mérito de lo anterior, se evidencia entonces que la juzgadora analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de actas, a tal efecto, se observa que si bien la instancia cometió un error al hacer referencia a algunas circunstancias al momento de indicar los hechos, no es menos cierto que al establecer que en el presente caso se está en presencia de la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, se sustentó en los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, del cual deviene el acta policial, donde se expresa cómo ocurrieron los hechos en el presente caso, esgrimiendo la juzgadora que en fecha 19-04-2015, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Región Occidental recibieron información que en la calle 158 frente a la CANTV Urbanización San Francisco, se suscitó un accidente de transito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS Y UNA FALLECIDA, por lo que la comisión se dirigió al sitio, observando que el vehículo Nro. 2 descrito de la siguiente forma: PLACAS: AB841SE, MARCA: DAWOO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 1998, MODELO: CIELO, conducido por el ciudadano F.C. (hoy occiso), se desplazaba en sentido Este – Oeste, invadiendo el canal inverso e impactando el área delantera del vehículo contrario signado como el vehículo Nro. 01 descrito de la siguiente forma: PLACAS: 01AA3HL, MARCA: DODGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1986, MODELO: RAM350 conducido por el ciudadano E.J.D.C., el cual se encontraba en compañía de las ciudadanas A.C.R. y M.J., R.D.V., quienes resultaron lesionados; posteriormente, los funcionarios actuantes se entrevistaron con los ciudadanos R.E.O. PALENCIA E I.C.C.O., testigos de los hechos, quienes manifestaron que el hoy occiso se desplazaba en sentido contrario invadiendo el canal del vehículo Nro. 1, produciéndose el accidente, lo que motivó a los actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano E.J.D.C. por estar en la comisión de un delito flagrante.

Esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, lo que originó el decreto de la medida de coerción personal en contra del ciudadano E.J.D.C., a tal efecto, la juzgadora tomó en consideración la magnitud del daño causado, donde resultó fallecido el ciudadano F.C., ocasionando un daño grave a la sociedad, específicamente a su integridad física y a su familia; debiendo estas jurisdicentes enfatizar que la recurrida tomó en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado, lo que viene referido a la dañosidad social que produce el delito imputado y las circunstancias del caso; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito culposo, la entidad del delito causa dañosidad social que amerita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo proporcional al caso de autos la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la instancia.

En ese sentido, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia tomó en cuenta las actas que fueron sometidas a su conocimiento en la audiencia de presentación de imputado, para proceder a dictar el fallo recurrido, sin embargo, no debe dejarse de lado que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Vistas así las cosas, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente de marras en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, al encontrarse la causa en la fase más incipiente del proceso, no es necesaria una motivación extensa, como sí lo es requerido en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado.

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que si bien para la defensa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la instancia para dictar su respectiva decisión, no son suficientes, no debe dejarse de lado que en una fase tan inicial como la presentación de imputado, lo que se tienen son indicios que sustentan la imputación fiscal, no teniendo como fin último comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano, ya que con el devenir de la investigación y las diligencias solicitadas por la defensa, si lo considera necesario, es que se logrará determinar la veracidad de los hechos.

Por su parte, al hacer referencia a la fase preparatoria del proceso, P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes de Alzada aprecian que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, pues, al haber estimado la a quo que en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, como en efecto lo fue, el decreto de alguna medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, lo cual puede verse satisfecho con la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que, si bien se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.J.D.C. en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 eiusdem, no es menos cierto, que al tomar en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, la medida cautelar menos gravosa se encuentra plenamente justificada en derecho, por lo que se desestima el alegato de la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata de su defendido. Así se decide.-

Finalmente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.D.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano E.J.D.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 20.04.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 332-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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