Decisión nº 663-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001594

Decisión No. 663-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.948.655; E.C.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.958.822 y ELKIN A.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.685.251. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1002-15, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., mediante la cual decretó Primero: la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruyen asunta penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Vigente, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Ordenó que el asunto se sustancie por el procedimiento ordinario.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.F.M., E.C.H.S., y ELKIN A.O.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1002-15, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, esgrimió el defensor público que: “…VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO VIOLACIÓN DEL LAPSO DE 48 HORAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS (…) Con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 08-07-15, esta defensa solicitó al Juez a cargo del Tribunal Primero de Centro! para el momento, la l.p. de los ciudadanos imputados J.C.F.M., E.C.H.S. Y ELKIN A.O.P. por evidenciarse la violación al debido proceso, refiriendo entre otras cosas que de las actas se evidencia una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa considerando que no se han cumplido los requisitos previsto en la norma procesal penal los casos de la aprehensión de un sujeto y el lapso legal para ser presentados ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que al momento de verificarse la aprehensión de una persona por la comisión de un hecho punible, es de estricto cumplimiento su presentación ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a su aprehensión, esto con la finalidad de ser oído por su juez natural, e! que va a decidir en su causa, en el caso que nos ocupa, y según el acta levantada por el órgano comisionado el hecho sucedieron en fecha 06-07-15 aproximadamente a las 5:45 de la mañana siendo retenidos a las 1:30 p.m. por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, siendo este comisionado por la Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, y no es sino hasta el día 08-07-15, siendo las 2:00 de la tarde que fueron entregadas las actuaciones ante el Departamento de Alguacilazgo como lo indica el reporte de ese Departamento agregado a la causa, y siendo las 3.40 DE LA TARDE cuando los imputados de autos fueron conducidos hasta el Juzgado de Control para la celebración de su acto de presentación, observando que el lapso de 48 horas previsto en nuestra Constitución Nacional (Art. 44.1 CRBV), tiene varias horas de vencido, contraviniendo las garantías procesales y constitucionales que amparan a mis representados en este proceso. Esta cuestión se hizo ver de inmediato al ciudadano Juez y fiscal del caso…”.

Prosiguió afirmando que: “…tomando en consideración la fecha y hora de los hechos acontecidos, se evidencia de actas que los mismos ocurrieron el día 06-07-15 a las 5:45 de la mañana, como anteriormente fue señalado. Y la aprehensión de los imputados de autos se verifica fue a las 1:30 de ese mismo día 06-07-15, como lo señala el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente se observa que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia. Así las cosas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como delito flagrante que se este cometiendo a el que acaba de cometerse, 2.- Aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguida o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico y. 3.- En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que él o ella es el autor o autora…”.

Manifestó que: “…en el presente caso no se da ninguno de los supuestos previstos en la norma adjetiva para calificar la flagrancia y en consecuencia, para estimar que la aprehensión de mis representados se encuentre ajustada a derecho, observando que el artículo 44 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, situaciones que no so verifican en el presente caso, toda vez que para la aprehensión de mis defendidos no ha mediado orden judicial alguna ni fueron sorprendidos de manera in fraganti cometiendo el hecho denunciado (…) en el presente caso se evidencia una violación flagrante al debido proceso, es por lo que se solicito al Tribunal la l.p. específicamente del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión realizada a mis patrocinados, considerando que la aprehensión se ha realizado obviando las disposiciones establecidas en la n.a.p. y contrario a las garantías constitucionales que amparan a los imputados de autos, trayendo a colación la Jurisprudencia vinculante actualiza.d.T.S.d.J. que lo establece, y en consecuencia, acuerde la l.i. de los ciudadanos J.C.F.M., E.C.H.S. Y ELKIN A.O.P., sin ningún tipo de restricciones, so pena de continuar el proceso por la vía ordinaria…”.

Así las cosas aseveró que: “…el Juez la procedido a motivar su decisión de manera íntegra con soportes jurisprudenciales, que si bien resultan un importante fundamento y referencia en nuestro medio jurídico, no es menos cierto que es deber del Juez de Control, realizar la actividad intelectual y de análisis para sustentar sus decisiones. Del mismo modo, el Juez de Control hace uso de un criterio que maneja la Sala Constitucional con respecto a los casos de violaciones del procedimiento no siendo vinculante más si la sentencia anterior a esta, y sobre todo la norma constitucional…”.

En este mismo sentido afirmó el apelante, que: “…Juez hace mención que declara Sin lugar la solicitud de la defensora pública y ordena se oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que el retamo ocasionado por los funciona, los Policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques Sub-Delegación Machiques de Perijá, puede constituir la comisión de un Hecho Punible, tal como se desprende del articulo 5 del Código Orgánico Procesa! Penal En observancia a este artículo se precisa que los funcionarios actuantes no desacataran una orden judicial, pues de la revisión de la causa nunca el Juzgado giro ordenes en este caso en concreto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, sino una norma constitucional al momento de conducir a los imputados hasta su despacho judicial por ordenes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico…”.

Destacó el apelante que: “…los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y la omisión de éstos, deviene en violación de las garantías que asisten al imputado de autos en este proceso. La n.a.p., en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, hacen referencia a que el imputado una vez aprehendido en las modalidades legalmente reconocidas, a saber, mediante orden de aprehensión o por aprehensión por flagrancia, deberá ser conducido ante la autoridad judicial competente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para ser oído por su Juez natura! en presencia de su abogado de confianza…”.

Consideró la defensa, lo siguiente: “…el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo fundamento también se encuentra presente en las disposiciones contenidas en los articules en tu artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una finalidad jurídica dentro del proceso, y es la conducción de! aprehendido ante el Juez de Control, quien se encargará de imponerlo del motivo de su aprehensión y escucharle, en virtud de su derecho a ser oído, para luego proceder a dictar la decisión que según su criterio y ¡os elementos presentados corresponda. Todo este trámite del proceso debe ser realizado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) que señalan las normas antes señaladas. Por su parte el artículo 49.3 de la Carta Magna establece que, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier grado del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…) considera la defensa que el hecho de llevar a los imputados ante la Autoridad Judicial e imponerlos de los hechos objeto del proceso de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fueron objeto porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De esta forma argumentó quien recurre, que: “…lo aludido por el ciudadano Juez de Control, al indicar en su decisión lo relativo a la precalificación jurídica dada at hecho en los delitos de CORRUPCION (sic) IMPROPIA. EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículos 63 de la en contra la corrupción, 256 del Código Penal y 13.4 de la Ley de la delincuencia organizada en perjuicio del Estaco Venezolano, en tanto que de las actas no se evidencia elementos de convicción algunos que puedan dar como probable primeramente el delito de corrupción impropia tal como lo indica la norma, ya que el ciudadano imputado E.A.L. (sic), indocumentado natural de la República de Colombia, y el detenido evadido del Departamento Municipal de Policía de Machiqués, y siendo defendido, de la Defensa Publica (sic), nunca fue visitado ni por familiares ni amigos, y se alimentaba de la generosidad de los otros recluidos en dichos centro policial y de los funcionarios policiales. Es obvio incluso por la consultora Jurídica del Consulado de la República de Colombia con sede en Machiqués de Perijá, quien efectúa visitas a todos los nacionales de la hermana República. Es por ello, que nunca se podrá demostrar el delito precautorio de CORRUPCIÓN IMPROPIA en contra de mis representados (…) que la evasión fuera facilitada por los funcionarios públicos quienes explican con detalle lo ocurrido, y que en varias oportunidades han remitido comunicaciones al tribunal en mención, sobre la situación de los calabozos, de las instalaciones y alrededores donde no se cuenta con cerca perimetral y que inclusive el Juez con la Fiscal de la zona y actuante de este procedimiento han realizado inspecciones en el lugar siendo conocedores de las magnitud del riesgo que se corre al tener mas de 26 personas recluidas en ese departamento de lo cual se puede evidenciar en las impresiones fotográficas que se encuentran anexadas a la causa Esto sin contar, con las personas que son aprehendidas para ser presentadas al Tribuna! Competente. Se anexaron los oficios emitidos por dicho departamento policial al tribunal con el sello húmedo de recibido. Aunado al hecho, que solo se contaba en esas instalaciones con TRES funcionarios policiales para resguardar todo el sitio, ya que el resto se encontraba en patrullaje de rigor…”.

Por otra parte, como segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, alegó el defensor público lo siguiente: “…VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y NO MEDIAR NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS QUE CALIFICAN LA FLAGRANCIA (…) la aprehensión de los imputados se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal. Efectivamente, el derecho a la libertad personal de mis defendidos fue violentado de manera directa y palmaria por los funcionarios a cargo del procedimiento que motiva las presentes actuaciones, puesto que su detención no obedeció a ¡a existencia de una orden judicial ni tampoco fueron sorprendidos “in fraganti" en la comisión de un delito, sino al proceder arbitrario, ilegal e injusto de los funcionarios actuantes. Tomando en consideración la fecha y hora de los hechos denunciados, se evidencia de actas que los mismos ocurrieron el día 065-07-15 s las 545 de la mañana, como anteriormente fue señalado. Y la aprehensión de los imputados de autos se verifica las 1 30 de ese mismo día en la tarde. Como lo señala el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente se observa que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia…”.

Continuó afirmando que: “…insiste la defensa técnica, que no hubo flagrancia. No estaba dado ninguno de los supuestos contemplados en el articulo 234 del código adjetive peral para que pueda afirmarse que estaba frente a la comisión de un delito flagrante que dirviera de justificación a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de mis representados (…) Por lo tanto, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, según prescribe el postulado constitucional previsto en el articulo 49.1, y son írritos, espurios y sin ningún valor probatorio los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos de manera ilícita según !o preceptuado en el artículo 181 del código de procedimiento penal…”.

Igualmente apuntó el recurrente, que: “…Es de advertir que conforme al postulado constitucional contemplado en el articulo 44.1, la libertad personal es inviolable. Dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad, a saber, mediante una orden judicial o en caso de que una persona haya sido sorprendida in fraqanti; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención. Fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto írrito, viciado de nulidad absoluta…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…el mismo sea admitido conforme a la ley, y una vez a.l.a. que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09-07-15, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados de autos; encontrándose lesionado el Derecho a! Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde la L.P. de los imputados de autos, sin restricción alguna…”. (Resaltado Original).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.F.M., E.C.H.S., y ELKIN A.O.P., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1002-15, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., versando su acción recursiva en dos denuncias la primera de ellas referida a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del lapso de las 48 horas para la presentación de los imputados, toda vez que los hechos ocurridos fueron en fecha 6 de julio de 2015, aproximadamente a las 5:45 de la mañana, siendo detenidos los procesados el mismo día a la 1:30 de la tarde por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, y no siendo hasta el día 8 de julio de 2015, a las dos de la tarde que fueron entregadas las actuaciones por ante el departamento de Alguacilazgo, como lo indica el reporte, fueron conducidos hasta el Juzgado de Control para la celebración de su acto de presentación a las 3:40 de la tarde, observando que el lapso de las 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya tenía varias horas de haberse vencido, contraviniendo las garantías procesales y constitucionales que amparan a sus representados.

Por otra parte, la segunda denuncia se encuentra referida a la presunta violación del derecho de la libertad personal, toda vez que a decir del apelante en el presente caso no existió ninguno de los tres presupuestos que califican la flagrancia, valga decir que la aprehensión efectuada a los imputados se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal, tomando en consideración la fecha y hora de los hechos denunciados, se evidencia de actas que los mismos ocurrieron el día 6 de julio de 2015, a las 5:45 de la mañana y la aprehensión de los imputados de autos fue efectuada en fecha 1:30 de ese mismo día en la tarde, por lo que no hubo flagrancia, que sirviera de justificación a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de sus representados.

En razón de lo anterior, el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.F.M., E.C.H.S., y ELKIN A.O.P., solicitó que se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 9 de julio de 2015, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia se acuerde la l.p. de los imputados de autos, sin restricción alguna.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por el recurrente en su acción recursiva, este Tribunal Colegiado estima pertinente subvertir el orden de las denuncias planteadas por la parte recurrente para una mayor comprensión del recurso, y primeramente se procederá a responder la denuncia referida a la violación del derecho a la libertad y que la detención no medió ninguno de los presupuestos que califican la flagrancia.

A tal efecto quienes conforman este Tribunal ad quem convienen en señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

En ese sentido, acerca de la denuncia planteada por la recurrente de marras, esta Sala de Alzada debe señalar en principio, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Sentencia No. 1916/22.07.05); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado; la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.

Atendiendo a ello, en el caso de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado evidencian que el procedimiento se inició en fecha 6 de julio de 2015, con la detención de los ciudadanos J.C.F.M., E.C.H.S. y ELKIN A.O.P., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques del estado Zulia, siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, compareció el comisario Elkis Cumare, supervisora del área de investigaciones de este Despacho, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgente y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible, toda vez que a las 5.30 horas de la mañana un detenido E.A.L., el cual se encontraba a la orden del Juzgado Primero de Control, extensión la Villa del R.d.P. se había fugado de la sede policial, por lo que ante dicha circunstancias y por encontrarse la presunta comisión de un delito flagrante se procedió a la detención de los funcionarios J.C.F.M., E.C.H.S. y ELKIN A.O.P., tal como consta en el folio tres y su vuelto (3) de la causa principal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente con respecto a la denuncia formulada referida a la violación del derecho a la libertad, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la denuncia planteada referida a la presunta violación del debido proceso, en virtud de la violación del lapso de 48 horas para la presentación de los imputados. A este tenor, estas jurisdicentes estiman pertinente traer a colación lo dispuesto en la decisión No. 1002-15 de fecha 09 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, donde el órgano jurisdiccional dejó constancia de que:

…Asentado esto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Villa del Rosario una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con Sede en Machiques, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que los imputados de autos, J.C.A.F.M., E.C.H.S. Y ELKIN A.O.P., plenamente identificados, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha 06/07/2015 y son puestos a la orden de este Tribunal en el día 08-07-2015. Ahora bien la defensora de autos en su exposición manifiesta "...se puede verificar que el hecho sucedió el día 06/07/15 aproximadamente a las 06:00 am, y son ellos mismos que se lo comunican de ese día que el Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machigues de Perija hace acto de presencia, levanta el acta policial de aprehensión, y no es sino hasta el día de hoy 08/07/15 a las 02:00 PM que son presentados ante este Tribunal, lo gue para esta defensa se viola el artículo 44.1 constitucional, es por ello que solicito la L.I. de mis defendidos..." Ciertamente de las actas se desprende que los hoy imputados una vez que verifican la evasión de un ciudadano identificado como E.A.L., COLOMBIANO INDOCUMENTADO, el cual se encontraba bajo su resguardo por ser los funcionarios de guardia en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perija, estado Zulia, los hoy imputado según acta que riela al folio (16) donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Resulta que el día de hoy 06-07-2015, a eso de 07:00 AM aproximadamente, cuando me presente ante la sede de este Cuerpo Policial, a los fines de prestar mis servicios, en mi condición de Coordinador de la División de investigaciones y Estrategias policiales, se me acerca un funcionario OFICIAL AGREGADO J.C.F., credencial N° 083, quien se desempeña como jefe de los servicios del día, manifestándome que el detenido E.A.L., INDOCUMENTADO..." "...se había fugado de esta sede policial a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente en el momento en que efectuaban el mantenimiento del calabozo de esta institución policial, percatándose cuando se efectuó el conteo del ingreso nuevamente al mismo, de quien se desconoce su paradero, lo que motivo la detención de los funcionarios oficial jefe E.H., credencial N° 086, quien era para el momento auxiliar del antes mencionado ciudadano y del funcionario oficial Elkin Osorio, credencial N° 284, el mismo cumplía labores de guardia de comando, ya que nos encontramos en presencia de un delito flagrante...". Como se puede leer del acta policial una vez que los imputados de autos participan de la novedad, se procedió de inmediato su detención por considerar su superior que estaban en presciencia de un delito, e inmediatamente fue notificada la Fiscala del Ministerio Público la Dra. JHOVANN MOLERO, quien comisiona a un órgano policial distinto como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perija, quien en la misma fecha 06-07-2015, se traslada al el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perija, estado Zulia, con la finalidad de identificar a los imputados de autos y recabar los elementos de convicción que hoy presenta la representante del Ministerio Publico, en este sentido considera este juzgador ajustada a derecho la detención de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente plantea la defensa que a sus defendidos se les violento sus derechos constitucionales al no ser presentados dentro del lapso de 48 horas previsto en la n.A.P., a este respecto trae a colación este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Sentencia N° 521 de fecha 12-05-2009, que establece: "Asi las cosas apunta la sala, conteste por lo expuesto por la corte de apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación de los derechos constitucionales derivado de los actos realizados por funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente y que adicionalmente la presunta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho 48 horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control..." Negrilla Nuestra. Por lo antes expuesto y siendo que en fecha 08-07-2015, los ciudadanos J.C.A.F.M., E.C.H.S. Y ELKIN A.O.P., plenamente identificado, fueron imputados por la representante del Ministerio Público e impuestos de el precepto Constitucional, en consecuencia se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensora Publica HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, por las razones antes expuestas. Ordenándose se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic), por considerar que el retardo ocasionado por los funcionarios Policiales actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques de Perija, puede constituir la comisión de un Hecho Punible, tal como se desprende del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, encuentra esta Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el articulo 63 del Decreto 1410 Con Rango , Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de ley Contra la Corrupción de fecha; 13.11.2014, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, prevista en el articulo (sic) 265 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , (sic) Articulo (sic) 13 ordinal 4o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin (sic) embargo, aun cuando considera este Juzgador que la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Publico como titular de la acción penal, se debe adecuar a la conducta desplegada y a lo que consta en las actas, ya que existen principios y garantías constitucionales que no pueden se obviado por quien aquí decide, como el principio de legalidad, es decir, la represente del Ministerio Publico, no puede aun estando en esta etapa incipiente realizar precalificaciones jurídicas solo con el animo de acatar instrucciones, no tomando en consideración lo que se encuentra en las actuaciones presentadas por los cuerpos policiales, que del análisis de las actas no evidencia este Juzgador que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, es decir, no se cumple con lo estipulado en el numeral 2 del articulo 236 de la N.A.P., las actas policiales presentadas no deducen por si misma que la conducta encuadre en un tipo penal de los precalificados, y ha sido criterio reiterado de este Juzgador que un cuando el Ministerio Publico (sic) es el titular de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede en este acto a realizar una calificación jurídica en virtud de la conducta desarropada de los imputados de autos, por lo que estando en una fase primigenia e incipiente que se encuentra la investigación la cual esta en manos del Ministerio Publico (sic). Sin embargo, como Juez de Control facultado para supervisar la investigación y general toda fase preparatoria, en este sentido se puede deducir en los artículos 67 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control, como director del proceso velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución y la Ley incluso tratados y convenios internacionales, y decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, por lo que siendo la fase preparatoria de vital importancia por que en ella se establece los elementos de juzgamiento, los cuales se deben obtener y desarrollar conforme a las leyes y respetando la dignidad del imputado Por tal motivo, resulta necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. Es Público y Notorio por todos los actores de la Administración de Justicia, la situación grave que actualmente presenta el estado Zulia, con los centros de reclusión, al punto que desde el mes de diciembre del año 2014, no se permiten el ingreso de detenidos ordenados por este Juzgado e incluso los distintos Juzgados de la República, situación que ha ocasionado que se improvisen los centro policiales como centros de realusión como en el presente caso el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Machiques de Perija estado Zulia (POLIMACHIQUES), quienes acatan las ordenes impartidas por este Juzgado, aun cuando en varios oficios dirigidos a este tribunal se informan la situación de ese centro policial, pero que hasta la presente fecha no existe respuesta por parte de las autoridades competentes Ministerio de Asuntos Penitenciarios, a los fines de solventar esta situación, hasta incluso se han elevado oficios a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, por tan preocupante situación. Por lo antes expuesto no se trata de realizar una precaiificación jurídica por instrucciones sino que se debe con objetividad evaluar cada caso particular y no generar privaciones aun cuando a criterio de quien aquí decide no están llenos los extremos del articulo (sic) 236 eiusdem. Igualmente traer a colación este Jurisdiccente (sic) la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia !: El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su l.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad" En tal sentido este Juzgador considera que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos des CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el articulo 63 del Decreto 1410 Con Rango , Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de ley Contra la Corrupción de fecha; 13.11.2014, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, prevista en el articulo 265 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , Articulo 13 ordinal 4o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos indicados en las actas policiales antes descrita no existen suficientes elementos de convicción a criterio de este Juzgador, aunado al hecho que la defensa de autos ha consignado constancia de trabajo, y documentos que acreditan el arraigo en el país de los imputados de autos, y la disposición de los imputados demostrada al notificar de inmediato a su superior jerárquico que evidencia la voluntad de someterse al p.p. iniciado en su contra. En consecuencia por lo antes expuesto se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ya que el Juzgamiento en libertad; constituye la regla en el P.P. y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo , y cuando el Tribunal lo requiera, a partir del día 09-07-2015 y ORDINAL 4: Prohibición de salir del territorio Nacional, o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal De igual manera, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con Sede en Machiques, este Tribunal de Control declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado original).

Ahora bien, en el caso bajo examen observan estas juzgadoras, que los ciudadanos J.C.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.948.655; E.C.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.958.822 y ELKIN A.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.685.251, fueron detenidos en fecha 6 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde en la población de Machiques del estado Zulia, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques-División de Investigaciones y Estrategias Policiales, y los mismos fueron posteriormente puestos a la Orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, en virtud de la presunta comisión de un delito flagrante, estando acreditado el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los imputados de marras fueron detenidos a poco de haberse cometido el ilícito penal.

Igualmente consta en el folio uno (1) del asunto principal, sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, del cual se desprende que en fecha 8 de julio de 2015, siendo las 14:55 horas de la tarde, la representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a los procesados de marras, dando inició al acto de presentación por ante el día 8 de julio de 2015, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, municipio R.d.P. a las 15:40 horas de la tarde, tal como riela en el folio cuarenta (40) de la causa principal, observando que efectivamente el órgano jurisdiccional evidenció el exceso en el plazo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la presentación tardía de los imputados, el órgano jurisdiccional estimó que a los imputados de autos, no se les violentaron ninguno de los derechos y garantías que le asisten, acogiendo el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declarando con ello sin lugar la solicitud estimando que cualquier violación ceso al verificarse que el Juez de control en la audiencia de presentación de imputado los impuso del precepto constitucional.

En tal sentido, precisan estas juzgadoras que el exceso en el plazo para la presentación, justificadamente obedeció a la circunstancia de que la detención de los imputados por cuanto por instrucciones de la representación fiscal comisionó para realizar las actuaciones preliminares al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la posible lesión que haya podido ocasionarse a los derechos de los imputados de autos por exceso en el plazo para la presentación, cesó con la imposición por parte del órgano jurisdiccional del precepto constitucional, tal como consta en los folios cuarenta y dos y cincuenta y cuatro (42-54) de la causa principal, en virtud de que la presentación tiene precisamente como finalidad, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resulta procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44, 46 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad personal, la defensa y asistencia jurídica y el derecho al debido proceso; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados J.C.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.948.655; E.C.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.958.822 y ELKIN A.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.685.251; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.948.655; E.C.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.958.822 y ELKIN A.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.685.251; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1002-15, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.C.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.948.655; E.C.H.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.958.822 y ELKIN A.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-20.685.251.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1002-15, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 663-15 de la causa No. VP03-R-2015-001594.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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