Decisión nº 433-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001078

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana G.V.G.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 22.236.005, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: La Aprehensión en Flagrancia de la imputada G.V.G.C. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIDIANA D.I.U., G.D., Y.B., D.P., GLORIANA INCIARTE, KENERVA PARRA, Y.F., R.F., P.S., J.M., L.C., ROMULI GAITAN, GINNETE FAKHNEDDINE, HELDY FLORES y S.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada G.V.G.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem; Tercero: el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana G.V.G.C. presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…se les causa gravamen irreparable a mi defendida G.V.G.C. ya identificada, cuando se viola la l.p. y al debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la Juzgadora ad-quo (sic) que la aprehensión de mi defendida fue realizada en flagrancia, cuando de las actuaciones que existen en actas, se evidencia que no fue así, específicamente la declaración rendida en el acto de presentación por la única Denunciante Ciudadana DEIDIANA D.I.U.…”(Destacado original)

Que: “…De la exposición rendida por la presunta victima (sic) de autos, se evidencia que ya se había realizado la transferencia bancaria a la cuenta de mi defendida el día 24 de febrero del presente año y que fue el día martes 17 de Marzo (sic) casi un mes después que se coloco (sic) la denuncia, no entiende esta defensa como (sic) la juzgadora puede concluir que se esta (sic) en presencia de una flagrancia, si no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…Se evidencia del acta policial que al momento que se le practico (sic) la aprehensión a mi defendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma cito (sic) a las victimas (sic) de autos al restaurant Kaori ubicado en el Centro Comercial Lago mal para informarles que la transacción no se podía hacer y que les va a devolver su dinero a cada uno de los sujetos que le transfirieron a su cuenta, lo que se les estaba era informando que la negociación NO SE PUDO CONCRETAR, no se estaba en la ejecución del mencionado delito de ESTAFA de manera flagrante, ya que, todas las victimas (sic) que rindieron sus declaraciones ante el órgano policial instructor han manifestado que ya las transferencia se habían realizado con mucha anterioridad a la fecha de la aprehensión, como para que se le pretenda dar una legitimidad a su detención al hacer ver que se estaba frente a una flagrancia, cosa que nunca ocurrió en el presente caso, lo que ocurrió fue una aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales lo cual viola su derecho a la L.P. establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que: “…mi defendida no tuvo contacto directo con ninguna de las victimas (sic), el ciudadano llamado G.A.D.C., fue la persona encargada de buscar los clientes interesados en adquirir los boletos aéreos, el fue un intermediario, cosa que se puede evidenciar de todas las declaraciones rendidas por las demás presuntas victimas (sic) ante el órgano de policía instructor el día 17 y 18 de marzo que constan en actas, los cuales son contestes en manifestar que se deciden a realizar las transferencias para la adquisición de los boletos aéreos porque CONOCEN Y ESTA DE POR MEDIO EL CIUDADANO G.D., lo cual rompe una de las condiciones objetivas de punibilidad para que se configure el tipo delictual de ESTAFA, en virtud de que, mi defendida no utilizo (sic) artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de ninguna de las presuntas victimas (sic), para hacerlas inducir en un error, para procurarse un provecho injusto en perjuicio de ellos, puesto que nunca tuvo contacto directo con ninguna de ellas, las presuntas victimas (sic) todas manifiestan que su contacto e intermediario era G.D., asi (sic) que ella nunca pudo lograr convencer a ninguno de las personas que se hacen llamar victimas (sic) para lograr que le transfirieran a su cuenta alguna suma de dinero…”

Que: “…ésta Defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión de a mi defendida y en consecuencia del presente procedimiento, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la inminente violación de los derechos y garantías de mi defendida, previstos tanto en dicho código como en Nuestra Cara Magna, concatenado con el Articulo (sic) 44, Ordinal (sic) 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que nos encontramos antes una inminente violación al debido proceso y su garantía fundamental referida a la L.P., como limite (sic) de actuación del IUS PUNIENDI, que es el derecho que tiene el Estado de Castigar…” (Destacado original)

Que: “…A tal efecto, ésta defensa en vista del tipo penal que se le imputa a la ciudadana antes mencionada, solicitó a todo evento, en caso de ser declarado sin lugar lo anteriormente peticionado por ésta Defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, requiero se decrete una medida cautelar menos gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo (sic) 242 Ordinales (sic) 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realizaran las investigaciones pertinentes y poder así esclarecer los hechos ocurridos e igualmente garantizar las resultas del proceso y sin violar las garantías constitucionales de mi defendida…” (Destacado original)

Solicitó que: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 2C-203-2015 de fecha diecinueve (19) de Marzo (sic) del (sic) dos mil quinete 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIDIANA D.I.U., G.D., Y.B., D.P., GLORIANA INCIARTE, KENERVA PARRA, Y.F., R.F., P.S., J.M., L.C.. ROMULO GAITAN, GINNETT FAKHNEDDINE, HELDY FLORES, S.P., toda vez que dicha decisión carente de fundamentos le causa un gravamen irreparable a mi defendida. Y ACUERDEN LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión en contra de mi defendida por ser violatoria de normas y garantías constitucionales y Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.De igual forma, a todo evento ciudadano Juez, en caso de ser declarado sin lugar lo anteriormente peticionado por ésta Defensa, a objeto de asegurar las resultas del proceso, requiero se decrete una medida cautelar menos gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo (sic) 242 Ordinales (sic) 3o, 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realicen las investigaciones pertinentes y puedan esclarecer los hechos ocurridos e igualmente garantizar las resultas del proceso y sin violar las garantías constitucionales de mis defendidos. …” (Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los abogados E.R.C. y A.C.C.Á., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

Que: “…se observa que la imputada de autos fue aprehendida en las circunstancias antes expuestas, aun cuando fue conducida hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los funcionarios actuantes luego de recibir la denuncia realizada por la ciudadana DEIDIANA D.I.U., fue la persona que recibió de las víctimas las cantidades de dinero expuestas por ellas, luego que dicha imputada manifestara a una de ellas que estaba realizando la venta de boletos aéreos y que informara de esa venta a sus conocidos y familiares para que estos también se dispusieran a realizar transferencias a su cuenta bancaria, sin obtener respuesta satisfactoria las víctimas, a quienes manifestó de forma engañosa ese mismo día que se trasladaría a la ciudad de Caracas a solventar una situación presentada con la presunta venta de boletos, y el cuerpo investigativo abordó el sitio en el que se encontraba la hoy imputada, luego de recabar las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como la búsqueda de los autores del hecho, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, asimismo no fue violentado de orden constitucional tal que lo hacer ver la defensa…”

Que: “…en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que la imputada de autos infringió un tipo penal que violenta normas establecidas en el Código Penal. El delito se constituye por una violación de normas penales: Su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la Ley Penal…”

Que: “…se evidencia de las actas procesales que fueron examinadas por la jueza a quo, que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el Acta de investigación penal, confirman la decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afecta las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restrinjan la libertad, y si se justifican en razón de su necesidad o de ser imprescindibles, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad…”

Que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen a la Imputada, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a la misma, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento…”

Que: “…En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe violación del debido proceso con la imposición de una medida privativa de libertad, es menester observar que el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, expuso en la Audiencia de Presentación de Imputados todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra la presunta participación de la ciudadana G.V.G.C. en tales los hechos…”

Que: “…Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de la referida imputada, siendo que la misma fue señalada como la persona que recibió el dinero de las víctimas, dinero éste correspondiente al pago por los supuestos boletos que entregaría a ellos, asimismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron las correspondientes labores de investigación. Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa se observa claramente que existen testimonios que indican la participación de la imputada en los hechos que se investigan…”

Que: “…la entidad del delito cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIDIANA INCIARTE, G.D., Y.B., D.P., GLORIANA INCIARTE, KENERVA PARRA, Y.K., R.F., P.S., J.M., L.C., RÓMULO GAITÁN, GINNETTE FAKHNEDDINE, HELDY FLORES, SAAH PALOMARES, FAOZI BOUFAKHNEDDINE, RIS PORTILLO, OCTOBAN URDANETA, J.G., A.R., E.B., K.U., J.N., A.P., O.S., L.O., JOSÉ LEAL, SAYERLIN PARRA, A.M., J.R., EDELMIRA DÍAZ, HELDY FLORES, W.M., conlleva a que el Ministerio Público recabe todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, puesto que existe la presunción que los mismos se realizaron prolongadamente en contra de gran cantidad de personas, con lo cual se genera un perjuicio en la sociedad, basando esta presunción razonada devenida de la gran cantidad de sujetos pasivos que se han visto afectados individualmente, lo que conlleva a valorar la hipótesis de la magnitud del daño causado simultáneamente a muchos individuos, en virtud de la acción realizada por la ciudadana G.V.G.C., esto claramente constituye una circunstancia que cataloga el hecho imputado como aquellos que deben ser investigados en virtud del procedimiento ordinario…”

Que: “…la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que ésta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…si bien es cierto, en las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal A Quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento, solicitada por la defensa…”

Solicitó que: “…declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Defensor Público F.S., Defensor Público N° 21 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana G.V.G.C., en contra de la Decisión N° 2C-203-15 de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual impuso a la ciudadana antes mencionada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendida, ya que la instancia decretó la aprehensión en flagrancia sin que de actas se evidenciara que efectivamente su aprehensión se realizó bajo esa modalidad, violentándose así el derecho a la l.p. y al debido proceso que le asiste, más aún cuando de la exposición rendida por la presunta víctima de autos, se evidencia que la transferencia bancaria realizada a la cuenta de la ciudadana G.V.G.C. se efectuó en fecha 24.02.2015, y el día 17.03.2015 se colocó la denuncia.

En razón de ello, es por lo que la Defensa Pública solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana G.V.G.C., y en consecuencia, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión recurrida, la cual se encuentra carente de fundamento legal.

Precisadas las denuncias realizas por la defensa, estas juzgadoras consideran importante establecer, que si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego de lo anterior, es preciso destacar que a las actas corre inserta denuncia de fecha 17.03.2015, realizada por la ciudadana DEIDIANA D.I.U., quien dejó constancia que el día martes 24.02.2015, a las 10:47 horas de la noche aproximadamente se dispuso a realizar una negociación con la ciudadana DEIDIANA D.I.U. para la adquisición de un boleto aéreo de la línea Copa Airlines, ya que la ciudadana G.V.G.C. le había manifestado ser trabajadora de un bufete de abogados y que tenía contacto directo con un ejecutivo trabajador de la menciona aerolínea, posteriormente la víctima realizó un depósito a la cuenta corriente perteneciente a la imputada de actas (GABRIELA V.G.C.) por la cantidad de 45.000 Bs. y desde ese momento no ha obtenido respuesta sobre el boleto aéreo.

Asimismo, se constata que la aprehensión de la encausada de marras se efectuó en fecha 18.03.2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigieron hasta el Centro Comercial Lago Mall, donde se encontraba la ciudadana G.V.G.C., y al respecto dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

…Iniciando las primeras investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la Causa Penal número K-15-0185-01692 instruido ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra ¡p Propiedad (ESTAFA), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL BRICEÑQ (TÉCNICO) y J.V., conjuntamente con la ciudadana DEIDIANA D.I.U., quien funge como denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LAGO MALL. ESTACIONAMIENTO INTERNO, PARROQUIA COQUIVACOA. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA: a fin de ubicar e identificar a la ciudadana mencionada como G.G., quien funge como investigada en la presente investigación, ya que según información aportada por la ciudadana denunciante se encontrarían en el mencionado Centro Comercial a fin de finiquitar dicha negociación; Una vez en presentes en el lugar, la ciudadana víctima, nos señaló un vehículo propiedad de la ciudadana Gabriela/García, el cual reúne las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA,/COLOR AZUL, PLACAS AA493TL y nos indica que ¡a ciudadana G.G. el cual se encontraba estacionada frente al restaurante KAORI, lugar donde habían acordado reunirse, motivo por el cual la comisión se traslada hacia el mencionado lugar, donde la ciudadana denunciante nos señala una ciudadana (…), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera V.G.C. (…) a quien le manifestamos nos acompañara, hasta la Sede de nuestro despacho a fin de ser identificada plenamente, por lo que procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con la ciudadana G.G. y el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AA493TL. Una vez presentes en esta sede, procedimos a informarle al Comisario I.P., Supervisor de Investigaciones de la sub-delegación Maracaibo, de las diligencias realizadas, quien ordeno luego de ser vistas y leídas las diferentes entrevistas de los ciudadanos víctima en la presente causa, notificar al ciudadano Fiscal de Guardia por Detenidos De esta circunscripción judicial, Abogado E.C., Fiscal 01° del Ministerio Público, quien acordó que en dicho procedimiento fueran consignadas las entrevistas realizadas a las diferentes victimas así como cualquier tipo de soporte que tengan en su poder donde se refleje la negociación de dichos pasajes y las actuaciones le fueran remitidas en los lapsos legales establecidos, por lo que obtenida esta información se procedió a la aprehensión de la ciudadana G.G., por encontrarse incursa en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, por lo que siendo las (11:20) horas de ¡a noche del día 17-03-2015 y por encontrarse en presencia de la comisión en FLAGRANCIA, de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal, de igual forma siendo las 11:25 horas de la noche, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detective J.V., procedió a solicitaré a la ciudadana G.G., que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando la misma no poseer ningún tipo de objeto, realizándole la respectiva Inspección Corporal, incautándole a la ciudadana cuestión un teléfono marca IPHONE, modelo 5S, color BLANCO, imei 013851009849333, signado con el numero 0412-078-77-48, asimismo se practico la detención de la ciudadana G.V.G.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.236.005, seguidamente se procedió a verificar ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pueda la ciudadana G.G. y el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AA493TL, arrojando como resultado 1.- la ciudadana G.G. no posee registro o solicitud alguna y sus datos corresponden ante el enlace CICPC-SAIME, 2.- el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AA493TL, no presenta solicitud alguna, razón por la cual siendo las (12:30) horas de la mañana, el funcionario Á.B. se trasladó hacia el estacionamiento interno de este despacho, a fin de realizar inspección técnica al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AA493TL, de acuerdo a los establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41°,Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigaciones, El Cuerpo De Investigación Científica Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencia Forenses, acto seguido se deja constancia que luego de realizarles las experticias de rigor al vehículo en cuestión el mismo será remitido al estacionamiento Judicial S.G., el cual quedara a la orden del Ministerio Publico, Es todo cuanto tengo que informar al respecto…

Sumado a ello, se observa acta de presentación de imputado (decisión recurrida), donde la a quo en los fundamentos de hecho y de derecho estableció los siguientes fundamentos:

…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 18 de Marzo de 2015 en la cual se evidencia la manera como (sic) se practicó la aprehensión de la ciudadana G.V.G.C.; y la cual fue debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada, lo que Significa (sic) que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenciará presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIDIANA D.I.U., GUILLERMO DlAZ (sic), Y.B., D.P., GLORIANA INCIARTE, KENERVA PARRA, Y.F., R.F., P.S., J.M., L.C., ROMULO GAITAN, GINNETT FAKHNEDDINE, HELDY FLORES, S.P.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia la manera como (sic) se practico (sic) la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (28 y su vuelto y 29); 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial, de fecha 18 de Marzo de 2015, y la cual fue debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, ya que el mismo en la oportunidad correspondiente se negó a firmarla y a colocar sus respectivas huellas dactilares, tal como lo dejaron asentado en el Acta Policial de fecha 18.03.2015, inserta al folio (30 y su vuelto), 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17.03.2015, rendida por la ciudadana DEIDIANA INCIARTE y el ciudadano GUILLERMO DlAZ (sic) victimas (sic) en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,; 4.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 18.03.15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados en la presente causa; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de la hoy imputada en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la, hoy imputada de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto no existe una denuncia, y no sabemos que cantidad de dinero le fue despojada a la supuesta victima, y si fue producto de un robo o un hurto, y en que fecha, tiempo, modo y lugar ocurrieron los hechos, por lo tanto en el presente caso al no existir un sujeto pasivo, en el presente delito faltarían uno de los elementos que conforman el mismo, por lo tanto la conducta de mi defendido no se puede adecuar al tipo penal o la precalificación que hace el Ministerio Público; considera este Tribunal que del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se observa que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia toda vez que del acta policía. Independientemente de que la persona contacto haya sido una sola se evidencia las transferencias on line de varias ciudadanos a la cuenta donde aparece como beneficiada la encausada, siendo que su intención primogénita hubiese sido la devolución efectiva del dinero recibido para (sic) compra de boletos aéreos, para lo cual no estaba debidamente acreditada, la respuesta inmediata debió ser, el reembolso inmediato a la Cta. debitada, dejando así cuentas claras y salvaguardando su responsabilidad en posesión de sumas altas de dinero sin contraprestación efectiva ofrecida, tenemos que el delito continuado, justamente invocada en atención a las diferentes fecha de denuncia, agrava la situación normal del delito tipo, lo que no hace posible que el mismo se encuadre en el delito tipo de estafa, sino en un delito agravado y continuado. (sic) La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino al patrimonio. La secuencia causal en la estafa -como en toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio.

En el caso en referencia ciertamente no hubo orden de aprehensión mas (sic) sin embargo se aprecia acta de investigación penal que la detención de la mencionada ciudadana obedeció al señalamiento que hiciera la denunciante de la mencionada ciudadana como la persona que ese día la cito en dicho centro comercial para conversaran relación al dinero recibido y no devuelto oportunamente se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, en el capo en referencia por el tipo de delito se puede apreciar que se podía considerar que se estaba en ejecución del mismo, este particular aunado a la gran cantidad de personas afectadas que durante el desarrollo de la audiencia se han ido sumando, en razón de afectación a la fe publica (sic) y al patrimonio confiado a la encausada no cumpliendo con la entrega de los boletos ni con la devolución inmediata del mismo modo en que fue recibido, hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar Privación Judicial Preventiva de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta Imputando la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462. EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 99 DEL CÓDIGO PENAL, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana G.V.G.C., supra identificada, por la presunta comisión del delito de punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO (sic) 462. EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 99 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIDIANA D.I.U., GUILLERMO D(AZ, Y.B., D.P., GLORIANA INCIARTE, ENERVA PARRA, Y.F., R.F., P.S., J.M., L.C., ROMULO GAITAN, GINNETT FAKHNEDDINE, HELDY FLORES, S.P., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado consideró que la aprehensión de la ciudadana G.V.G.C. se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el delito imputado por la Representación Fiscal es un delito continuado, donde la imputada de actas no cumplió con la entrega de los boletos ni la devolución inmediata del dinero recibido, aunado a que de las actas promovidas por el Ministerio Público se evidencia la gran cantidad de personas que han sido afectadas por el hecho.

Situación que a juicio de estas jurisdicentes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana G.V.G.C., y avalado por la jueza de Control, se refiere al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, el cual no sólo afectó a la denunciante de actas, sino también a una gran cantidad de personas, produciéndose así la ejecución de diversos hechos que violan la misma disposición legal, es decir, existe una pluralidad de hechos, que cada uno viola la misma disposición legal, donde tales violaciones se realizaron con actos ejecutivos de la misma resolución.

Y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión la Nro. 385 de fecha 19.10.11, en relación al delito continuado señaló:

“…A juicio de la Sala entre los delitos de conducta permanente tenemos la sustracción y retención de niños, el secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas entre otros; toda vez que en todos ellos el proceso consumativo y la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, se mantiene durante el tiempo por voluntad del sujeto activo del delito. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a otra en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operando”…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al no constatarse en actas que el delito atribuido a la encausada de marras en ningún momento cesó, se infiere entonces que la flagrancia tampoco, ya que tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se entenderá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse, entendiéndose así que al momento de la aprehensión de la imputada de actas, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA proseguía su ejecución, y es por ello que se hace procedente en derecho establecer que en el presente caso no se violentó derecho constitucional alguna, pues, la detención de la ciudadana G.V.G.C. se encontraba amparada por los supuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido su detención en una situación de flagrancia; no obstante, al encontrarse la causa en la fase más incipiente del proceso se hace necesaria la realización de un conjunto de diligencias, a los fines de coadyuvar con la investigación y establecer la veracidad de los hechos.

De manera que al ser la audiencia de presentación de imputado el acto más incipiente del proceso, sólo se tienen indicios que sustentan la imputación fiscal, debiendo entonces la Defensa, solicitar las correspondientes diligencias de investigación para establecer lo que favorezca a su defendida, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en relación a la flagrancia. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana G.V.G.C., se observa que la jueza de Instancia analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no sólo estimó la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, sino que también estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de actas en el delito que se le atribuye, aunado a la presunción del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana G.V.G.C., se encuentra ajustada a derecho, y ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no viola el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana G.V.G.C., se encuentra ajustada a derecho y no violentó ninguna garantía legal ni constitucional, toda vez, que al ser presentada y puesta a disposición (por parte del Ministerio Pùblico) por ante el tribunal de control donde se le impuso del motivo de su detención, se le garantizó su derecho a ser oída, a ser asistida de defensa técnica y a ejercer su derecho a recurrir, entre otros derechos, como consta en actas, se le garantizó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que la medida de coerción personal impuesta cumplió con los requisitos de ley y será en la fase de investigación que a penas se ha iniciado, que la defensa puede coadyuvar a esclarecer los hechos imputados a su defendida para obtener la verdad de los mismos y que el Ministerio Pùblico cuente con suficientes elementos de convicción para dictar el acto conclusivo que a bien considere. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que al no existir ningún motivo suficiente para revocar la decisión impugnada, ya que se ha verificado que la misma se encuentra en armonía a las disposiciones legales y constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana G.V.G.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana G.V.G.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 433-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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