Decisión nº 506-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001345

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en su carácter de defensora del ciudadano A.J.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-23.459.975; en contra de la decisión No. 830-15, de fecha 05.06.2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.07.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 22.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en su carácter de defensora del ciudadano A.J.P.R., plenamente identificado en autos, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada bajo los siguientes parámetros:

Inició la recurrente, alegando que: “…la Defensa (sic) solicito (sic) la imposición de medida cautelar conforme (sic) artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano imputado, puesto que del análisis de las actas del proceso se desprende que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 236 Código del Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no le fue despojado de objeto alguno y mucho menos de un arma de fuego para acreditar tal delito, ya que la localización de objetos y armas de fuego se efectuó en la casa donde reside la ciudadana también imputada GIANNY C.R. RODRÍGUEZ…”. (Destacado Original)

Señaló que: “…en la decisión que se recurre el ciudadano Juez no tomo (sic) en cuenta que efectivamente no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aún de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole. Resaltando que no tomo (sic) en cuenta lo dicho por los imputados para esclarecer el hecho, asociando los mismos con el resto del contexto. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva…”. (Destacado Origibnal”.

Luego de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente esgrimió, que: “…Ello no significa otra cosa sino que, el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia de concurrencia de cada uno de estos requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución….”.

Refirió, que: “…con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo (sic) 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano A.P. decretando una medida menos gravosa a la privación judicial…”.

Citó la Sentencia N° 2866, de fecha 29.09.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego indicar que: “…se evidencia en la decisión que el juez A Quo no observo (sic) que mi patrocinado tiene arraigo suficiente en el país, ya que tiene asentado su trabajo y familia en esta región desde hace muchos años, con bienes obtenidos de dicha unión, por tal motivo le ha producido un gravamen irreparable a mi representado…”.

Arguyó, que: “…el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso Penal…”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” la defensora pública solicitó, que: “…declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la decisión Nro. 830-15 de fecha cinco (05) de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi representado, decretando una medida menos gravosa a la privación judicial desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.B.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo los siguientes términos:

Aludió, que: “…el denunciante solicita se revoque la decisión N° 830-15 de fecha Cinco (sic) (05) de Junio (sic) de dos mil quince (2015), en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano J.P.R., decretando una medida menos gravosa a la privación judicial en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales…”.

Refirió, que: “…observa esta Representación Fiscal que la defensa indica en el escrito recursivo que a su defendido "no le fue despojado de objeto alguno y muchos menos un arma de fuego para acreditar tal delito, ya que la localización de objetos y armas de fuego se efectuó en casa de donde reside la ciudadana también imputada GIANNY C.R.R." siendo éste el lugar donde se encontraba el Imputado (sic) de Autos (sic) y aprehendido en flagrancia; consideraciones que son propias de la fase de investigación que en estos momentos el Ministerio Público adelanta, debiéndose así no solo colectar elementos de convicción que inculpen sino también aquellos que exculpen al imputado como Garante de la Legalidad que es por orden de rango constitucional…”.

Argumentó, que: “…la exposición que se hiciere al momento de la presentación en flagrancia del Imputado (sic) de Autos (sic) no se le exige que sea exhaustiva sino que su fundamento sea entendióle (sic) y razonable, pues es en lo que riela en actas que hace su exposición. Igual requerimiento es exigible al Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, en la cual basta el enunciamiento de los elementos que toma en cuenta para tomar su decisión, y así ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia…”.

Arguyó, que: “…ciertamente se constituye la decisión de la Juez con el dicho de la Victima (sic) y los funcionarios que tienen F.P., se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad constando en caso de que el Tribunal (sic) hubiese tomado una decisión distinta a la acordada por cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico y a la Victima (sic) especialmente vulnerable…”.

Finalmente en el punto denominado “Petitum”, requirió que el recurso de apelación: “… sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas arroje…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se centra en impugnar la decisión No. 830-15, de fecha 05.06.2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cual el tribunal de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano A.J.P.R..

Contra la referida decisión, la recurrente denuncia que en la audiencia de presentación de imputados la defensa solicitó se le acordara a su defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privativa de libertad, tomando en cuenta además que a su defendido no le fue incautado los objetos que presuntamente fueron robados y el arma de fuego para que se acredite el delito.

Asimismo, argumentó que en el presente caso no existe una motivación que pueda fundamentar la privación de libertad de su representado, ya que el juez de control no tomó en cuenta que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción. Igualmente denunció que el a quo no estimó el dicho de los imputados para esclarecer los hechos.

Igualmente denunció la defensora que el juzgador de control vulneró el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que no concurrieron los requisitos establecidos en dicha norma para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual solicita se revoque la medida de privación judicial que recae sobre el ciudadano A.J.P.R. y le imponga una medida menos gravosa a la impuesta.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por los apelantes, estas Juezas de Alzada estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Sobre este particular, consideran oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar los argumentos esbozados por la defensa pública en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de Instancia dejó señalado lo siguiente:

“…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la defensa privada, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que -la aprehensión de los ciudadanos GIANNY C.R.R., A.J.P.R. y A.J.G.G., se practicó el día 04-06-2015, a las 0512:30 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:43 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del-texto adjetivo penal.

Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al ministerio publico, en aras de esclarecer los hechos en el fsassénte caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este fuzgTO'orque nos enconTramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley pafa el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación al ciudadano A.J.G.G.; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte efectivos adscritos a I C.I.C.P.C SUB-DELÉGACIÓN MACHIQUES DE PERIJÁ, loi:ual inicia con el Acta Policial, levantada en fecha 04-06-2015, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos GIANNY C.R.R., A.J.P.R. y A.J.G.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación al ciudadano A.J.G.G., y las cuales además se concatenan con: 1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana M.C., de fecha 04-06-2015. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 04-06-2015. 3.- Acta de Investigación Penal. 4.- Acta de Notificación de Derechos. 5.-Acta de Inspección Técnica del Sitio. 6.- Fijación Fotográfica, 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 8.- Actas de Entrevistas; 9.- Acta Policial N° CZGÑB-D-114-1ERA-CIA.-SIP 409. 10:- Acta de Inspección ocular del sitio. 11,- Certificado de Registro de Vehículo.; todas suscritas por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perijá y al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MACHIQUES DE PERIJÁ. por otra parte solicita la representación fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la-Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto pasivo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivas y subjetivos de los tipos utiHzados como precalificación delictiva por el MíHáterif--Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente pera artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene pena que en su límite máximo excede suficientemente de los (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, asi como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra parcialmente transcrita, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la medidas cautelares solicitadas por las defensoras de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que las imputados permanezcan ocultas, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que los imputados podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236i numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario !a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido sé" declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de autos ordenando la reclusión preventiva en el Centro de arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” de los ciudadanos imputados de autosigualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal…” (Destacado del Juzgado de Instancia).

Una vez analizados los fundamentos de hechos y de derechos arribados por el juzgador de instancia, observan estas jurisdicentes que el a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano A.J.P.R., al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares puestas bajo su estudio, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, respecto al alegato de la apelante referente a la falta de elementos de convicción que a su juicio existe en el presente caso para que el juez de control haya considerado que su defendido sea autor o participe en la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación de imputado, y por consiguiente decretar la restricción de libertad de su representado; quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estas jurisdicentes pueden constatar de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, como que los imputados de actas no demostraron arraigo en el país, lo que esta Sala ha verificado al constatar la dirección de residencia que cada uno aportó, la cual a toda luces son direcciones imposibles de localizar, al momento que se les libre boleta de citación y/o notificación para comparecer o tener conocimiento de alguna decisión por parte del Ministerio Pùblico y/o del Tribunal de la causa, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal de fecha 04.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques, en la cual se deja textualmente establecido, que:

“Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal (…) por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me tralade (sic) en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN FUNDA PERIJA, MANZANA 04, ADYACENTE A LA BASE DE LA DIRECCION GENERAL DE CONYTA INTELIGENCIA MILITAR (D.G.C.I.M), VIA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar donde se suscitaron los hechos, así como ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que nos ocupan, una vez estando en el lugar plenamente identificados como funcionario (sic) activos de este cuerpo de investigaciones, por lo que de inmediato (…) procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley, no logrando ubicar algún (sic) evidencia de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas, procedimos a realizar un arduo recorrido en el perímetro de esta jurisdicción, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como autores de los hechos que en la presente causa penal, así como ubicar algún vehículo que presentara las características similares aportadas por la ciudadana quien figura como víctima y denunciante de la presente causa, para el momento que nos encontrábamos por la siguiente dirección: SECTOR A.C., CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, avistamos a tres sujetos, dos de estos del seco masculino y una de ellas de sexo femenino, en el frente de una vivienda de color azul, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, por lo que se le ordeno (sic) la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo la veloz huida, aunado a ello iniciándose una breve persecución, ingresando dichos sujetos a una vivienda de color azul, por lo que nos vimos en la necesidad de ingresar a la residencia (…) no sin antes hacer un recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar a dos ciudadano que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha búsqueda, ya que el lugar se encontraba desolado motivado a las altas horas nocturnas, logrando darles alcance en el interior de la referida vivienda, manifestándoles a los mismos que pusieran de vista y manifiesto algún elemento de interés criminalístico, que tuvieran entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no tener ningún tipo de objetos, por lo que de inmediato (…) procedió a realizar la respectiva inspección corporal (…) lo logrando ubicarles algún elemento de interés criminalístico, motivo por el cual procedimos a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar, logrando localizar en el interior de la primera habitación un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateado. Marca S.W., presentando sus seriales devastados, contentivo de seis balas in percutar, calibre 38, marca Cavim y Tres (03) teléfonos celular, 1) marca Samsung, modelo GT-i9300 “S3” (…) 2) Marca Orinoquia, (…) 03) Marca Vuelca, modelo S265 (…) y un juego de llaves de un vehículo, con un logo alusivo a la empresa automotriz, Chevrolet, con un llavero marca bersache, un (01) bolso de color rosado, con unas inscripciones en su parte delantera donde le (sic) l.H.K., documentos personales tales como, una (01) cedula de identidad perteneciente al ciudadano R.N.B., tres (03) tarjetas del banco Mercantil, dos (02) tarjetas del banco B.O.D, una (01) tarjeta del banco Provincial, una (01) tarjeta del banco Banesco, (01) ID CARD, todo esto perteneciente a la ciudadana DANEXY C SANCHEZ B, los cuales fueron remitidos y sometidos a sus experticias de rigor, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley (…) acto seguido se realizó llamada telefónica, hacia la sede de este despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadano en referencia, el arma y los objetos incautados, donde luego de una breve espera, la misma fue atendida (…) a quien luego de informarle el motivo de mi llamada, el mismo indico (sic) que los datos aportado (sic), coinciden en la base de datos enlace SIIPOL-SAIME, de igual manera que los mismos no poseen registro alguno, así mismo que el teléfono SAMSUNG, guarda relación con la presente causa penal, en vista de lo antes expuesto al estar en presencia de un hecho flagrante, según lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:20 horas de la mañana, se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, notificando y explicando sus derechos constitucionales (…) por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar trasladando a los ciudadanos en cuestión, así como los objeto incautados, a fin de realizar las respectivas experticias de rigor, una vez en el despacho encontrándose en (sic) presentes en esta sede los ciudadanos M.C. Y A.M., identificado plenamente en actas que anteceden, ya que los mismos figuran como víctimas del presente caso, a quienes se le puso de vista y manifiesto losobjetos que fueron recuperados, reconociendo los mismos como los despojados para el momento en que se suscitaron los hechos que se investiga…” (Destacado Original).

En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte de la declaración de la ciudadana M.C., una de las víctimas en el presente caso; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 03.06.2015, expresó:

…Resulta ser que el día de ayer Miércoles (sic) 0-06-2015, a las 11:00 horas de la Noche aproximadamente, al momento que me retiraba de la residencia de mi amiga ubicada en la Urbanización Funda Perija, cuando de repente se detuvo un vehículo a un lado de nosotros de color verde donde pude observar que el conductor era un señor mayor, del lado del copiloto estaba una chica y un hombre de tez blanca, en la parte trasera un sujeto de tez morena, descendiendo del vehículo los dos sujetos quienes portando armas de fuego nos interceptaron y bajo amenazas de muerte lograron despojarnos de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-I9300 y las llaves del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, perteneciente a mi esposo de nombre A.M., para que no pudiéramos seguirlos, retirándose del lugar con rumbo desconocido, Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SXTA PREGUNTA:¿Diga usted, rasgos fisonómicos de los sujetos que menciona como autores del presente hecho?. CONTESTÓ: “Bueno solo se bajaron del carro los dos jóvenes, uno (01) era el conductor era de tez blanca, de contextura delgada, de 55 años de edad aproximadamente qu no se bajó, dos (02) el que estaba en el asiento trasero es de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 mts de altura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente, tres (03) el que estaba en el asiento de copiloto es de tez blanco, de contextura gruesa, de 1.70 mts, de 25 años de edad aproximadamente, cuatro (04) la mujer que estaba también en el asiento del copiloto era de tez morena, de contextura delgada, de 20 años de edad aproximadamente, esta última tampoco se bajó del carro”.”SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, las características del vehículo en el que se trasladaban los sujetos que menciona como autores del hecho antes narrado?.CONTESTÓ: “Solo sé que era un vehículo de cuatro puertas, de color verde””.(Destacado Original).

Igualmente se hace necesario traer a colación la entrevista rendida por el ciudadano A.M., quien respecto a los hechos que se investigan señaló, que:

…Vengo a rendir entrevista ya que el día de ayer miércoles 03-06-2015, a las 11:00 hora (sic) de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en la urbanización Funda Perijá (sic), manzana 4, llevando a mi esposa de NOMBRE M.D.C. que iba entregar una carpeta de trabajo a una amiga, de repente nos estamos montando en el carro para retirarnos, en ese momento fuimos interceptados por un vehículo, con cuatro personas y entre esas persona (sic) pude notar que andaba una de sexo femenino, del cual dos de ellos se bajaron con armas de fuego apuntando y bajo amenazas de muerte que le entregáramos nuestras pertenencias la cual mi esposa del desespero le entrego (sic) su teléfono marca Samsung S3, luego los sujetos me apuntaron diciéndome que le entregara las llaves de mi vehículo para no poderme movilizar del sitio de donde ocurrió el hecho, por lo que se las entregue (sic) …

.(Destacado Original).

Asimismo, se hace necesario traer a colación la entrevista rendida por la víctima, ciudadana A.A., quien respecto a los hechos que se investigan señaló, que:

…Resulta que el día de ayer miércoles 03-06-2015, como a las 06:40 hora de la tarde, en momentos que me trasladaba en un carro por puesto…de repente dos sujetos desconocidos que iban en un carro sacaron un arma de fuego apuntaron al chofer y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono celular marca Orinoquia, luego me bajaron del carro y huyeron con rumbo desconocidos, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE MANERA SIGUIENTE: (…) SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos autores del presente hecho?. CONTESTÓ: “Bueno, uno era de tez blanca, de contextura delgada, de 1,67 mts, como de 20 años de edad, el otro era de tex morena de contextura delgada, de 1.73 mts, como de 18 año de edad aproximadamente.”SEPRIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características del vehículo en el que se trasladaban los sujetos antes descritos?.CONTESTÓ: “Era un vehículo, marca Maverick, de color verde el cual poseía un coco de taxi de color amarillo”… (sic) …”.(Destacado de la Sala).

A este mismo tenor, se observa entrevista a otra de las víctimas, ciudadana A.H., quien sobre los hechos ocurridos ese mismo día 03 de junio de 2015, expuso:

…Vengo a rendir una entrevista escrita ya que el día de ayer miércoles 03-06-2015, como a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba caminando por la urbanización Tinaquilo 1, cuando de repente fui interceptada por tres sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color verde, portando dos de ellos, armas de fuego apuntándome y amenazándome de muerte que le entregara todas mis pertenencias, por tal motivo y como me encontraba asustada, le entregué un bolso de mi propiedad que tenía, la ropa del colegio de mi hija, un vaso contigo, las llaves de mi casa y 1.500 de bolívares en efectivo, asimismo el dia de hoy en horas de la mañana me enteré por vecinos del sector, que los sujetos que me habían robado mis pertenencias los habían detenidos en el CICPC,… , es todo

. Destacado de la Sala).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a quien apela sobre el planteamiento de la ausencia elementos de convicción para presumir que el ciudadano A.J.P.R. sea autor o participe en la comisión del hecho que se esta investigando, para luego proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; toda vez que en el caso sub examine la detención del referido ciudadano, ocurrió en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C.V., quien les informó a los funcionarios actuantes haber sido víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos, los cuales se trasladaban en un vehículo de cuatro puertas de color verde el cual era abordado por cuatro sujetos entre ellos una mujer y tres hombres; siendo despojado por dos de ellos de su teléfono celular marca Samsung y de las llaves del vehículo automotor de su esposo (A.M.), así como de la denuncia que hicieran dos víctimas más, ciudadanas A.A. y A.H., quienes coinciden en los objetos despojados, en relación a los objetos incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión, incluso, en las características fisonómicas y en el vehículo automotor que las víctimas describen, a bordo del cual circulaban los imputados de actas. Razón, por la que los efectivos policiales se apersonaron hasta el lugar indicado por la víctima de haber ocurridos los hechos, y luego de hacer un recorrido por los alrededores del sitio, específicamente en el Sector A.C. observaron a tres sujetos (dos hombres y una mujer) con las características similares a las aportadas por las víctimas de marras, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, lo que conllevó a una persecución por parte de los funcionarios del procedimiento, entrando dichos sujetos en una vivienda logrando ser detenidos en el interior de la misma, a quienes luego de realizarle la correspondiente inspección corporal no se les encontró adherido a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo, al realizar una revisión a la vivienda en cuestión se pudo encontrar varios objetos de interés criminalístico entre ellos un (01) arma de fuego tipo revolver, un (01) teléfono celular marca Samsung y un juego de llaves de vehículo automotor marca Chevrolet, un teléfono marca Orinoquia, modelo C6110, un bolso color rosado “Hello Kitty”, entre otros; los cuales coinciden con los objetos descritos como despojados a cada una de las víctimas de marras; en razón de estas circunstancias procedieron a la aprehensión de los precitados sujetos, siendo trasladados hasta ls sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machaques, donde una vez en dicha sede se apersonaron las víctimas de marras, quienes identificaron a los sujetos aprehendidos como los autores del hecho, así como las pertenencias de las cuales fueron despojadas.. Asimismo, existe la declaración de las víctimas del hecho, que de acuerdo a lo citado ut supra, coincide con el Acta Policial en todo su contenido..

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, toda vez que la Jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.P.R., plenamente identificado en actas, por considerar que en el caso de marras se presume la participación de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual, a su juicio, se evidencia de las actuaciones preliminares presentadas en la audiencia de presentación de imputados, muy especialmente de lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Aunado a ello, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, de acuerdo a la recurrida, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano A.J.P.R. en los referidos delitos, a saber:

  1. Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana M.C., de fecha 04.06.2015, ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 04.06.2015 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques al ciudadano A.M..

  3. Acta de Investigación Penal de fecha 04.06.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques.

  4. Actas de Notificación de Derechos de fecha 04.06.2015, debidamente firmada por el imputado de autos.

  5. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 04.06.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques.

  6. Fijaciones Fotográficas practicadas en fecha 04.06.2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques.

  7. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04.06.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques.

  8. Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas A.A. y A.H. por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación Machiques.

  9. Acta Policial No. CZGNB-D-114-1ERA-CIA.-SIP 406. de fecha 04.06.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 114 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  10. Acta de Inspección Técnica de fecha 04.06.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 114 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  11. Certificado de Registro de Vehículo, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11 Destacamento No. 114 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Evidenciando estas jurisdicentes que existen elementos suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a su representado en el hecho, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, evidencian de la recurrida quienes componen este Tribunal Colegiado que el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues como ya se estableció con anterioridad, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Es importante también dejar sentado que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, estas jurisdicentes consideran oportuno señalarle a la defensa, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.P.R., siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a normas de carácter procesal esbozados por la defensa pública en el presente recurso de apelación al momento de decretar la privación judicial del imputado de autos; pues el juzgador de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-

En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en su carácter de defensora del ciudadano A.J.P.R., plenamente identificado en autos, contra la decisión No. 830-15, de fecha 05.06.2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario en su carácter de defensora del ciudadano A.J.P.R., plenamente identificada en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 830-15, de fecha 05.06.2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 506-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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