Decisión nº 394-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001112

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado J.S., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana K.Y.O.L., Indocumentada, contra la decisión Nro. 618-2015, de fecha 29.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado J.S., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana K.Y.O.L., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…Al revisar la decisión emanada de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, aludida, mediante la cual y en audiencia de presentación, decreto (sic) la privativa de libertad de mi representada cuando en su declaración ella misma refiere para que (sic) compro (sic) los productos y para quienes (sic) eran y para que (sic) estaban destinados y que efectivamente no mostró factura de la mercancía que compro (sic) porque el que se la vendió no quiso dársela en virtud de que la adquirió con sobreprecio la mercancía y ella como madre tiene que asegurar la alimentación de sus hijos, así mismo (sic) ella a manifestando que se dirigía donde vive y tiene su residencia y su familia. Y visto el contenido del acta policial como demás actas que conforman la causa, se puede verificar que efectivamente existen, pero que estas no son suficientes como para privar de libertad a una persona cuando se puede seguir con el proceso que apenas se inicia otorgando una medida menos gravosa a la decretada…”

Indicó que: “…la mercancía incautada no excede de los 100. Kilogramos según cadena de custodia y que solo (sic) es para el consumo de sus hijos y de sus sobrinos que viven con ella. Así también, el artículo 59 de la ley de precios justos señala que para la comprobación del tipo penal en estudio, es necesario que el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, pero todo depende de la cantidad sea más de cien (100) kilogramos. Al efecto, se puede verificar que efectivamente no excede de la cantidad estipulada en dicho artículo. En corolario con lo anterior, se constata, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que la ciudadana K.Y.O.L. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que lo autorizara, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estos (sic) fronterizos en este caso el estado Zulia…” (Destacado original)

Seguidamente señaló que: “…los alegatos de derecho dados en la audiencia de presentación de imputados por esta defensa, que fueron basados en la violación de lo contemplado específicamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, es preocupante ver como se desvirtúa el sentido del otorgamiento de medidas cautelares aun (sic) cuando el ministerio público ni siquiera en su exposición explica por que (sic) hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, y lo mas lamentable cuando los jueces suplen las funciones de los fiscales en sus exposiciones. Y esto si verifico (sic) que no existieron violación alguna de no es viable la medida cautelar solicitada. No puede basta la simple enumeración de actas, sin hacer el razonamiento legal que se espera de una decisión de un juez…”

Reforzó que: “…En el foro zuliano, los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva. Dentro de ese marco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que "la libertad y seguridad personal son inviolables...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R. (1969) "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales", y mi representada tiene arraigo en el país, y no hay mera sospecha que quiera fugarse del proceso que apenas se inicia…”

Refirió que: “…Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, por todo lo expuesto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO PRACTICADO, conforme los artículo (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber delito alguno en la acción de la ciudadana up supra identificados, en amparo al (sic) artículo (sic) 44 y 49 Constitucionales y 1 y 12 de la ley penal adjetiva…” (Destacado original)

Como petitorio, solicitó que: “…PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0618-2015, de fecha de fecha 29 de abril de 2015, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de la ciudadana K.Y.O.L., desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar una medida cautelar menos gravosa del procedimiento por no haber delito y otorgue la libertad inmediata, por lo que así se solicita mediante este recurso de esta honorable Corte de Apelaciones…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 618-2015, de fecha 29.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y a tal efecto, la Defensa Pública denunció que en el presente caso el juez de Control decretó la privación de libertad de la ciudadana K.Y.O.L., sin antes tomar en consideración que dicha ciudadana, al momento de declarar, estableció para qué y para quiénes compró los productos incautados, estableciendo además que la misma no mostró factura ya que el vendedor no quiso dársela.

Asimismo indicó, que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la ciudadana K.Y.O.L. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, más aún cuando la cantidad de alimentos retenidos no requieren ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos, ya que no sobrepasan los 100 kilogramos, no configurándose así, según la defensa, el delito imputado.

Seguidamente, la Defensa Pública denunció que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia sólo se limitó a enumerar las actas contenidas en la causa, así como tampoco tomó en consideración que su representada tiene arraigo en el país, y en razón de ello, es por lo que solicita la nulidad absoluta de lo practicado.

Precisadas las denuncias realizadas por la defensa en su escrito recursivo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo expuesto por el juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar al hacer una revisión la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de la ciudadana K.Y.O.L., se practicó el día 28/04/15, siendo aproximadamente las 05:30 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:39 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste (sic) delito el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico (sic) la aprehensión de la ciudadana K.Y.O.L., se produjo por parte de funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Villa del Rosario, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo (sic) 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/15, 2.- Acta de Lectura de derechos del imputado, 3.-Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-8.987.203, 4.- Acta de Retención, 5.-Acta de Inspección Técnica, 6.- Reseña Fotográfica, 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. Todas suscritas por funcionarios militares adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Villa del Rosario, por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; Evidenciándose (sic) así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante, en atención a la exposición de la Defensa, en lo que respecta a la imposición de su defendido de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ocasiona graves repercusiones económicas al estado venezolano, al ser comercializado ilegalmente alimentos regulados al vecino país Colombia, y aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que la imputada permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que la imputada podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, ordenando la reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la ciudadana imputada. En relación a la solicitud de COMISO de la MERCANCÍA INCAUTADA, es decir SETENTA Y SIETE (77) UNIDADES DE LECHE NAN PRO DE 900 GRAMOS CADA UNO, SEIS (06) UNIDADES DE NESTUM DE 500 GRAMOS CADA UNO, DIEZ (10) UNIDADES DE PEDIASURE DE 400 GRAMOS CADA UNO Y DOS (02) UNIDADES DE SUSTAGEN DE 400 GRAMOS CADA UNO, se declara CON LUGAR y ordena dicho COMISO, quedando a la orden de MEZUL. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…

(Destacado original)

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la instancia calificó la aprehensión flagrante de la ciudadana K.Y.O.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de haber sido presentada ante ese Juzgado dentro de las 48 horas desde el momento de su aprehensión.

Asimismo, se observa que el juez de Control estableció que en el caso de autos se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Seguidamente, se evidencia que la instancia tomó en consideración ciertos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana K.Y.O.L. en el hecho imputado, a saber:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114, Segunda Compañía La Villa del Rosario, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos,

  2. Acta de Lectura de derechos de la ciudadana K.Y.O.L.,

  3. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.C.N., por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana,

  4. Acta de Retención,

  5. Acta de Inspección Técnica del Sitio,

  6. Reseña Fotográfica, y

  7. Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 114, Segunda Compañía La Villa del Rosario, donde dejan constancia de la mercancía hallada en el procedimiento.

En este orden, se constata que el juez de Control declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa concerniente a la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana K.Y.O.L., por considerar que el delito imputado ocasiona graves repercusiones económicas al Estado Venezolano, sumado a la posible pena a imponer, la cual en su límite máximo excede los 10 años de prisión en caso de ser condenada, así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la encausada no demostró su arraigo en el país, existiendo además la sospecha de que la mencionada ciudadana podría influir en testigos con el objeto de que informen falsamente sobre los hechos, por lo que al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 numerales 1 y 2 eiusdem, el a quo consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la encausada de marras, verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

No obstante lo dicho, no debe dejarse de lado que la detención de la ciudadana K.Y.O.L. se debió a que la misma se encontraba transportando la cantidad de 77 unidades de leche marca NAN PRO de 900 gramos cada uno, 06 unidades de NESTUM de 500 gramos cada uno, 10 unidades de PEDIASURE de 400 gramos cada uno y 02 unidades de SUSTAGEN de 400 gramos cada uno, sin algún aval que ampare la procedencia y legalidad de la mercancía, no siendo suficiente para esta Alzada lo expuesto por ésta en su declaración ante el Juzgado de Control al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, ya que no se trata de alimentos que se transportaban en kilos, a los que hace referencia la Guía Única de Movilización y Control, sino productos de alimentos envasados (latas o potes, como comúnmente se les denomina), con pesos entre 900, 500 y 400 gramos cada envase, para un total de 93 envases, que por el tipo de producto (leche maternizada en su mayoría) resulta exagerado para el consumo habitual de un niño o niña, aunado a ello, la imputada al momento de suministrar su datos y residencia, manifestó que es de nacionalidad colombiana y al suministrar su lugar de residencia sólo indicó que es en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, sin indicar número o nombre de calle, avenida y número de la casa o vivienda en la cual habita, ni parroquia o algún dato verás que pudiera determinar su localización, por lo que el juez de control, tomó en consideración estas circunstancias, las cuales comparte este Tribunal Colegiado; asimismo, tomó en consideración que este tipo de actividad ilícita, atenta contra la economía del Estado Venezolano y de sus habitantes, ya que el bien jurídico protegido recae sobre el patrimonio de los bienes regulados por el Estado, más aún cuando la imputada de marras no presentó alguna factura para avalar su legalidad.

Atendiendo a dichas consideraciones, es por lo que esta Alzada constata que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no sólo fue impuesta en razón de la posible pena a imponer por el delito imputado, sino también por el daño social causado en base al delito que ha sido imputado, relacionado a la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean a este caso, las cuales fueron ponderadas por el juez de control en su decisión. En este sentido, resulta oportuno citar el criterio que sobre dañosidad social ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando al referirse a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, toda vez que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico, con el objeto de establecer que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del presente proceso, es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a lo aludido por la Defensa Pública concerniente a que en el presente caso no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es preciso traer a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios estableados en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los misinos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo estableado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De allí que, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se configurará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpliendo con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de cualquier tipo destinados al abastecimiento nacional de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional para que sean comercializados fuera del territorio, donde además no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes; situación que se evidencia en el caso de autos, ya que según lo expuesto en el acta policial, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, cuando lograron observar un vehículo que se trasladaba en dirección La Villa-Maracaibo, el cual al acercarse al Punto de Control, pudieron observar que se trataba de un vehículo por puesto de la línea ULA que cubre la ruta Machiques-Maracaibo, y por ello le ordenaron al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección al vehículo y al equipaje de una de las pasajeras, ya que la misma presentaba una actitud sospechosa, logrando observar en el maletero del vehículo varias cajas de cartón y bolsas negras, que contenían en su interior 77 unidades de leche marca NAN PRO de 900 gramos cada uno, 06 unidades de NESTUM de 500 gramos cada uno, 10 unidades de PEDIASURE de 400 gramos cada uno y 02 unidades de SUSTAGEN de 400 gramos cada uno, siendo identificada la propietaria de la mercancía como K.Y.O.L. (imputada de actas), quien manifestó no poseer la documentación respectiva que ampare la procedencia y legalidad de la mercancía.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal de Instancia considera que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando la misma es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de la imputado de marras, de manera que, la calificación jurídica atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; por lo que se desestima el alegado de la defensa y se declara sin lugar su pedimento. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, y no habiendo otra denuncia que resolver por la Alzada, este Tribunal Superior procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.S., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana K.Y.O.L., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 618-2015, de fecha 29.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado J.S., Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana K.Y.O.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 618-2015, de fecha 29.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 394-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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