Decisión nº 612-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001624

Decisión N°612-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, presentado por la abogada K.M.U., Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E., ejercido en contra la decisión Nro. 1107-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27.08.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo en fecha 31.08.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada K.M.U., Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E., presentó escrito de apelación contra la decisión Nro. 1107-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:

… (Omissis)… decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos defendidos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDÓN, ESPLUGA, M.M.H.U., J.J.C.R. Y YARISMERIS DEL VALLE J.E., sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado las normas de orden público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, todo ello indefectiblemente generado en mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales…(Omissis)…

en las actas que policial levantada por los funcionarios actuantes de fecha 30-07-15 se puede evidenciar que los mismo refiere a lo que se dedica y que efectivamente los funcionarios actuantes les solicitaron las llaves para que abrirán la puerta de vidrio de los locales, ya que las S.M. que protegen los locales se encontraban abiertas, mis defendidos abrieron los locales donde laboran como empleados asalariados, Así mismo colaborando con los funcionarios para que estos realizaran toda la requisa de ley. Visto el contenido del acta policial como demás actas que conforman la causa, se puede verificar que efectivamente existen, pero que estas no son suficientes como para privar de libertad a unas personas cuando se puede seguir con el proceso que apenas se inicia otorgando una medida menos gravosa…(Omissis)…

Y esto si verifico que no existieron violación alguna de no es viable la nulidad absoluta solicitada. No puede basta la simple enumeración de actas, sin hacer el razonamiento legal que se espera de una decisión de un juez.

En el foro zuliano, los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva… (Omissis)…

si a toda persona imputada de la comisión ce un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales…(Omissis)…

Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, por todo lo expuesto, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO PRACTICADO, conforme los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque resulta desproporcionada la privativa de libertad de los ciudadanos up supra identificados, en amparo al artículo 44 y 49 Constitucionales y 1 y 12 de la ley penal adjetiva…(Omissis)…

solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 1107-2015, de fecha de fecha 31 de agosto de 2015, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos, J.A.R.C.. INGENIO SEGUNDO RONDÓN, ESPLUGA, M.M.H.U.. J.J.C.R. Y YARISMERIS DEL VALLE J.E., desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y otorgue a mis defendidos libertad bajo medida cautelar con presentaciones periódicas por ante el tribunal, por lo que así se solicita mediante este recurso de esta honorable Corte de Apelaciones…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada A.M.R.M., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en villa del rosario, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Siendo así, ciudadanos jueces, observamos que en todas las actas policiales suscrita por los mismos funcionarios dejan constancia el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, aunado al hecho los comercios debidamente identificados en actas y donde se encontraban los rubros retenidos con intención de provocar escasez o distorsión en sus precios, se encuentran funcionando de forma ilícita ya que en ningún momento demostraron su legal constitución como Empresa o Comercio.

Ahora bien la Ley de Precios Justo establece en su articulo 59 el delito de ACAPARAMIENTO en su artículo 59 y si bien es cierto el recurrente hace mención a que los imputados antes identificados son empleados asalariados de los respectivos comercios, no es menos cierto que la mencionada norma aplica sanción de forma general, es decir no determina responsabilidades por cada cargo en especifico, en efecto establece que "Los sujetos de aplicación de la Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDEE, retengan los mismos con o sin ocultamiento para provocar la escasez o distorsiones en sus precios serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) años a diez (10) años.." evidenciándose que dicha pena excede en su limite superior de ocho años. En tal sentido mal podría la defensa publicar alegar que el Ministerio no indico el motivo del porque existe peligro de fuga, situación ésta la cual esta demostrada totalmente en actas toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, por cuanto en el caso de marras se esta viendo afectada la economía del país con el solo hecho de retener los bienes con o sin ocultamiento con el fin de provocar escasez o peor aun distorsiones en sus precios.

Ahora bien ciertamente nos encontramos en la etapa incipiente del proceso en la cual faltan diligencias de investigación por practicar para poder determinar así la participación que pudo haber tenido o no los hoy imputados o por el contrario demostrar en el transcurso de la investigación si existe responsabilidad penal recaída en alguna otra persona en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa.

De tal manera pues que al analizar exhaustivamente la aprehensión de los ciudadanos J.A.R.C., C.l 15.659.754, I.R. C.l 14.946.194, J.J. CUICAS RINCÓN CJ 17.947.541 YARISMELY DEL VALLE J.E. C.l 20.508.552 y M.H.U. C.l 21.037.519 y de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, se observa que la aprehensión fue legal y apegada a derecho cubriendo los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, proseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan a los hoy imputados en los hechos que se investigan. En este sentido, es de acotar, que SE CUMPLIÓ con lo establecido el artículo 44 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…

De igual manera se observa que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los hoy imputados J.A.R.C., I.R., J.J. CUICAS RINCÓN, YARISMELY DEL VALLE J.E. y M.H.U. _no evidenciándose en el procedimiento de narras, vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales, configurándose los extremos establecidos del articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal en relación con los artículos 237, numerales 2 y 3 y parágrafo 1o y 28, numeral 2° ejusdem, de los cuales surge la presunción legal de fugas, en virtud de las penas a imponer en el delito que casi supera los diez años (10 años), de prisión; razón por la cual el Ministerio Publico es conteste con el juzgador a quo.

Siendo así, ciudadanos magistrados de la Corte, que este procedimiento se encuentra abalado por testigos, por lo que pueden evidenciar que no existe ninguna privación ilegitima… (Omissis)…

la decisión dictada por el juzgado, a s quo está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que el mismo decreto se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.R.C., I.R., J.J. CUICAS RINCÓN, YARISMELY DEL VALLE J.E. y M.H.U., en fecha 31/07/2015 por cuanto considero que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 236-237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo determino en la decisión 1107-2015 de esa misma fecha, tomando en cuenta para ello las actas que consigno el Ministerio Publico.

Tomando en cuenta que son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados J.A.R.C., I.R., J.J. CUICAS RINCÓN. YARISMELY DEL VALLE J.E. y M.H.U. tienen clara y evidente participación criminal en los hechos imputados lo cual se determinara y demostrara durante la investigación y que conllevara al Ministerio Publico a presentar el Acto Conclusivo de una ACUSACIÓN FORMAL.-

Por estos motivos de hecho y de derecho, pido a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que corresponda conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogada Defensora Publica K.M., en su carácter de Defensora Publica Primera adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.A.R.C., I.R., J.J. CUICAS RINCÓN, YARISMELY DEL VALLE J.E. y M.H.U., por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que el misma siga surtiendo los efectos legales…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la abogada K.M.U., Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 1107-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su entender se decretó sin acreditar la existencia de fundados y concordante elementos de convicción, por lo que solicitó la nulidad absoluta por considerar que la medida es desproporcionada, asimismo pide se revoque la decisión recurrida y se conceda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…Procede este Juzgador a verificar si la detención de los ciudadanos se encuentra ajustada a derecho, al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos J.A.R.C., I.S.R.U., J.J.C.R.. YARISMERIS DEL VALLE J.E.. M.M.H.U., se practicó bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes… (Omissis)…

Motivo por lo que una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo como es el delito el de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la L.O.d.P.J., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así mismo, que tal como se indico la aprehensión de los ciudadanos J.A.R.C.. I.S.R.U.. J.J.C.R. YARISMERIS DEL VALLE J.E., M.M.H.U., se produjo por parte de funcionarios policiales adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques, por lo que se encuentra colmado igualmente el lo cual inicia con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/07/15. donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos, igualmente, cursan en actas, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 30/07/15 suscrita por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin- Machiques, 2.- Actas de lectura de derechos de fecha 30/07/15 correspondiente a los ciudadanos J.A.R.C.I.S.R.U., J.J.C.R. YARISMERIS DEL VALLE J.E.. M.M.H.U., suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques Valoraciones medicas de los ciudadanos JESÚS

A.R.C.. I.S.R.U.. J.J.C.R.. YARISMERIS DEL VALLE J.E.. M.M.H.U., suscrita por el fredrick aguaje, medico adscrito al Hospital I Villa del Rosario, 4.-, Acta de Retención ce fecha 30/07/15 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machigues, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físcas. 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 30/07/15 7.- inspección ocular del sitio, 8,- Acta de Entrevista decepcionada al ciudadano EUDO E.C., de fecha 30/07/15 suscita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques, 9.- Acta de Entrevista de fecha 30/07/15, tomada al ciudadano R.A., Acta de Investigación Penal de fecha 30/07/15, todas suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Igualmente, hace mención la defensa, que no existe la configuración del tipo penal, Acaparamiento, en este sentido, este juzgador aplicando el imperio de la ley, según lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, donde establece en su artículo 2 entre otras cosas que la presente ley se aplicará a personas naturales y jurídicas, cuyo fin es proteger al pueblo de las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot (...)" que afecte el acceso de bienes y servicios o no de primera necesidad. En este sentido el artículo 59 establece: Los sujetos de aplicación de la presente Ley cm&. restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años. Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta Desestabilización de la Economía"; motivo por el cual, este juzgador acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, ya que si ubicamos el significado del verbo "acaparar" encontramos que el mismo es "Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento", es un hecho publico y notorio la situación planteada en la República que obliga a los ciudadanos a adquirir productos a elevados precios, serenando un clima de inestabilidad e incertidumbre, en razón a ello el estado promulgó la Ley de Precios Justos, que busca luchar contra los acaparadores, especuladores y usureros, Ley bajo la protección en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su articulo 112 que: "todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes..." Probablemente quienes no cumplan con la Ley de precios Justos, piensan que se pueden dedicar libremente a generar caos en el país, generando una distorsión en la economía, en este mismo orden de idea, el

Artículo 114 ejusdem establece que: el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, SERÁN PENADOS SEVERAMENTE de acuerdo con la ley, es decir la Ley de costos y precios justos, adicionalmente, el artículo 117 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad", y por supuesto, a precios asequibles a la población. En razón a los antes expuesto al observar del acta de retención, acta de deposito, acta de registro de cadena de custodia que riela en la presente causa donde se cejo constancia de lo siguiente…(Omissis)…

Observado de esta manera una cantidad considerable de productos que en la actualidad, debido a la escasez, sus precios no son proporcionales a la realidad o al costo real. En este sentido, este juzgador, basado en la norma suprema que establece un Estado Social de Justicia y de Derecho, así como la prohibición de los ilícitos económicos, es decir, entre ellos el Acaparamiento establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de garantizar que todas las personas- -

tengan derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, según se esboza en el artículo 17 eiusdem, donde entre otras cosas se establece los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a las personas de disponer de bienes y servicios de calidad, circunstancias que llevó a la aplicación de la ley Orgánica de Precios Justos. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Ministerio Publico, quien describe la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, acogiendo este Juzgador a la precalificación jurídica por estar en la fase incipiente del proceso, y en relación a la MEDIDA DE COERCIÓN solicitada, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos hoy imputados J.A.R.C., I.S.R.U., J.J.C.R., YARISMERIS DEL VALLE J.E., M.M.H.U., de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante un hecho punible como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que estiman que los imputados son autores o participes y existe una presunción razonable del peligro de fuga e incluso obstaculización de la justicia, y que nos encontramos en un estado fronterizo, así como lo estipulado en el articulo 237 ejusdem, numeral 3, debido al daño causado, ya que atenta cr;r= a colectividad al afectar la estabilidad económica de los venezolanos, declarando CON LUGAR el requerimiento planteado por el Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en virtud, que con la medida otorgada se busca garantizar las resultas o finalidad del proceso, siendo improcedente una Medida Cautelar Menos gravosa en el presente caso, ya que nos encontramos en la fase insipiente del proceso y los documentos consignados por la defensa deberán ser verificados por la representación fiscal como titular de la acción penal, demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos señalados, es de advertir a la defensa que las diligencias de investigación deberán ser presentadas y realizadas por el Ministerio Publico y SE ORDENA el ingreso de los ciudadanos imputados en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques. Se acuerda oficiar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques. Se ordena el COMISO de la MERCANCÍA INCAUTADA, A LA ORDEN DE MEZUL, para la posterior venta supervisada, previa practica de las experticias de rigor que ordene el Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Ley Orgánica de Precios Justos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa, respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por la Representante Fiscal; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

  1. - Acta Policial de fecha 30/07/15 suscrita por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin- Machiques.

  2. - Actas de lectura de derechos de fecha 30/07/15 correspondiente a los ciudadanos

    J.A.R.C.I.S.R.U., J.J.C.R.. YARISMERIS DEL VALLE J.E.. M.M.U., suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques.

  3. - Valoraciones medicas de los ciudadanos J.A.R.C.. I.S.R.U.. J.J.C.R.. YARISMERIS DEL VALLE J.E.. M.M.H.U., suscrita por el fredrick aguaje, medico adscrito al Hospital I Villa del Rosario.

  4. - Acta de Retención ce fecha 30/07/15 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machigues.

  5. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

  6. - Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 30/07/15.

  7. - Inspección ocular del sitio.

  8. - Acta de Entrevista decepcionada al ciudadano EUDO E.C., de fecha 30/07/15 suscita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 30/07/15, tomada al ciudadano R.A..

  10. -Acta de Investigación Penal de fecha 30/07/15, todas suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin-Machiques.

    Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a sus representados en el hecho, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

    Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

    Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

    …consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

    (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

    A su vez, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

    …En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

    . (Año 2007, Pág. 47 y 48).

    Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

    En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E., se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso solo pueden ser satisfechas con una medida privativa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

    Por otro lado, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por el Juez de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar las medidas de coerción personal.

    De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Resaltado nuestro).

    En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Igualmente, es importante acotar que el principio de proporcionalidad, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

    …la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    En consecuencia, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)

    De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

    Habiendo establecidos estas juzgadoras que el delito por el cual se investiga a los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E., es de delito de ACAPARAMIENTO, cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga en este caso por ser el termino máximo igual a diez años(10), aunado a ello, es un delito considerado como grave por el afectar la economía del país, y a la colectividad, por la escasez de los productos de primera necesidad y destinados al consumo nacional sujetos a regulación en el precio para facilitar el acceso a los venezolanos a dichos productos.

    Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión, por un lado, bajo los preceptos establecidos en los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada K.M.U., Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nro. 1107-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.U., Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos J.A.R.C., INGENIO SEGUNDO RONDON ESPLUGA M.M.H.U., J.J.C.R. y YARISMERIS DEL VALLE J.E..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1107-15, de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al nueve (9) de septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 612-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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