Decisión nº 713-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001670

DECISIÓN: 713-15

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

    Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho L.D.L.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DIRIMO Á.V.T., titular de la cédula de identidad N°. V-15.840.360, en contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó su ingreso al Reten el Marite.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

    La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 06 de octubre de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La profesional del derecho L.D.L.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DIRIMO Á.V.T., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

    La Defensa Pública, explicó que: “Durante el Acto de diferimiento de la apertura al juicio oral y público de fecha 27 de agosto de 2015 la ciudadana ABG. S.B.; con el carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público expone: … Vista la decisión Nº 013-15 de fecha 27-05-2015, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía a la cual represento, anula la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Juicio de este Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio, aunado a la entidad del delito, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIRIMO Á.V.T., hasta tanto este Juzgado emita el pronunciamiento definitivo ante la realización de un nuevo juicio;…”

    Prosiguió aseverando, que: “la ABOG. L.D.L.P., Defensora Pública Encargada, expuso lo siguiente: vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa esta en total desacuerdo con la solicitud a que se le decrete a mi defendido ciudadano Dírimo Á.V.T., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con base a la decisión Nº 013-15 de fecha 27-05-2015, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia Nº 027-14 de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito; dado que sin bien es cierto que el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito; dado que si bien es cierto el Tribunal de alzada en fecha 27 de Mayo de 2015 anulo la referida sentencia, también es muy cierto que no ordenó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, potestad que le esta dada a la Corte de Apelaciones; sin embargo solo ordeno la realización de un nuevo juicio…”

    Alegó la apelante, que: “El Tribunal A QUO resuelve lo siguiente: … En este mismo acto, visto el pedimento de la vindicta pública, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DÍRIMO Á.V. y ordena su ingreso al Retén El Marite, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de alzada, siendo esta la razón por la cual no provee el pedimento de la ABOG. L.D.L., con el carácter de actas…”

    Continuó esgrimiendo: “Las presunciones en el Derecho Penal, únicamente son las que indica expresamente el legislador, por lo que no puede atenerse el juzgador a esperar que el Ministerio Público proponga y luego darle la razón; el juzgado únicamente debe estimar y decidir conforme a los elementos de convicción presentado en actas; el juzgado no dio respuesta a los alegatos de la defensa pública, violando con ello el derecho constitucional de mi representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, y así solicito lo declare la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer el presente asunto.

    Asimismo la Defensa Técnica explicó que: “Es claro observar, que durante el desarrollo de audiencia el Juez de juicio no se pronunció sobre lo alegado por la defensa, existiendo OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a al defensa.

    Seguidamente arguyo que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva , la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretativas restritivamente”.

    Insistió la Defensa Pública que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan, pues si bien presuntamente se encuentran satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan, y que se tratan de personas con necesidad de laborar para el mantenimiento de ellos mismos y sus familiares.

    En el punto denominado “petitorio”, solicitó la apelante que: (…) se declare admisible el presente recurso de apelación de autos y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, restituyan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a mi defendido, bajo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad y la justicia.

  3. CONTESTACIÓN DEL MINIESTERIO PÚBLICO

    La profesional del derecho S.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercero del Ministerio Público (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Público en los siguientes términos:

    El Ministerio Público explicó que: “Ciertamente, quien suscribe solicita se haga efectivo la Medida Privativa de Libertad, sin justificar en argumentos explanados claramente en el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en esa oportunidad y ratificado, con razón en la Sentencia que la Defensa emitió leer, y que el Juez Tercero de juicio no debe motivar porque en la descrita ya está motivado, que la Vindicta Pública no debe acreditar en este estado, ni en este momento la concurrencia de lo establecido en al (sic) Audiencia Especial de Presentación donde al Ciudadano DIRIMO A.V.T. se le declarara la Medida Privativa de Libertad y debe cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no como una gracia, sino como una obligación, sin obviar un hecho cierto, que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado de LESA HUMANIDAD, y tuvo el juzgador presente el M.C., que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también acertadamente tuvo presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional…”

    Seguidamente explicó que: “Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras,…”

    Continuó exponiendo que: “Es por ello que dicho delitos (sic) causa un gravísimo daño a la salud física y moral del individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópica, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga…”

    Esgrimió la Representación Fiscal que: “De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271 hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos tratados internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad, por cuanto se reputa que perjudican a todo el género humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los imputados de autos en este p.p. decide conforme a los dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual…”

    Finalmente concluyo su contestación: “solicito a Ustedes declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.D.L. PARRAGA…”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIRIMO Á.V.T., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó su ingreso al Reten el Marite.

    Inicia la apelante aduciendo que en la recurrida no se dio respuesta a lo peticionado por la Defensa, existiendo a su juicio omisión de pronunciamiento así como incongruencia en su decisión, violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no explico los razonamientos de derecho que fundamentaron el decreto proferido.

    Asimismo indicó que la decisión impugnada, no tomo en consideración los postulados del sistema penal acusatorio vigente, el cuál dispone la preeminencia del juzgamiento en libertad, siendo la misma una regla general con las excepciones que el mismo código plantea.

    Por último la Defensa Pública alega que la falta de motivación de la decisión proferida por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violenta derechos y garantías constitucionales a su defendido referido al derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, el principio Indubio Pro Reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, por lo que solicita le sea restituido a su representado las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánica Procesal Penal, bajo los principios de libertad y justicia.

    Ahora bien, una vez delimitados los puntos de impugnación abordados por la parte recurrente, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el juez a quo para motivar su fallo:

    En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Agosto de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijados por este Juzgado de Juicio, para llevar a efecto la apertura del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 3J-1236-15, seguida en contra de acusado J.D.M.F. y DIRIMO Á.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1o del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de HEIBER E.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Previo lapso de espera el titular del Despacho DR. J.D.M., ordena a la Secretaria ABG. M.B.L., verifique la asistencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala del Despacho, a la representante de la Fiscalía 23 ° de! Ministerio Público ABG. S.B. y de la Fiscalía 50° A.D.G., la Defensa Pública ABG. J.Y., ABG. L.D.L., los acusados DIRIMO Á.V. quien se encuentra en Libertad y J.D.M.F., previo traslado del Centro Penitenciario de Coro. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima por extensión. En este mismo acto, la ciudadana ABG. S.B.; con el carácter de Fiscal 23 del Ministerio Publico expone: Vista la decisión N° 013-15 de fecha 27-05-2015, dictada por la Sala Na 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía a la cual represento, anula la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Juicio de este Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio, aunado a la entidad del delito, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIRIMO Á.V.T., hasta tanto este Juzgado emita el pronunciamiento definitivo, ante la realización de un nuevo juicio. Es todo. En este mismo acto la ciudadana ABG. L.D.L., con el carácter de actas expone: vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico, esta defensa esta en total desacuerdo con la solicitud a que se le decrete a mi defendido ciudadano Dirimo Á.V.T., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con base a la decisión N° 013-15 de fecha 27-05-2015, dictada por la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia N° 027-14 de fecha 10 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de este Circuito; dado que si bien es cierto que el Tribunal de alzada en fecha 27 de Mayo de 2015 anulo la referida sentencia, también es muy cierto que no ordeno la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, potestad que le esta dada a la Corte de Apelaciones; sin embargo solo ordeno la realización de un nuevo juicio, llama poderosamente la atención de esta defensora que si el Ministerio Publico considera que es un peligro que mi defendido continué gozando de la bondad de la medida cautelar que hoy lo beneficia, porque, entonces, dejo transcurrir un lapso de tres (3) meses para solicitar la revocatoria, con lo que le causaría un gravamen irreparable a mi defendido en el caso de que el tribunal acogiera dicha solicitud fiscal. Por otra parte ciudadano Juez a manera de ilustrarlo sobre el contenido de lo que aquí se debate es prudente informarle que mi defendido permaneció privado de su libertad por el lapso de tres años y dos meses, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓNLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y luego de alcanzar su libertad ha cumplimiento todas las veces que le ha requerido el Tribunal, obligación con la que esta dispuesto a seguir cumpliendo, por lo que se desvirtúa completamente el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, circunstancias estas que considera esta defensora, son las que la representante fiscal esta tomando en cuenta para solicitar lo antes expuesto y pretenda con su actuación causarle mas daño a mi defendido, siendo que tal circunstancias por si solas no resultan suficientes para que el juez acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, para ello debe haberse comprobado la concurrencia de los acontecimientos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que por el hecho de que la entidad del delito merezca pena privativa de libertad por 10 años o mas no significa que el juez deba acordarla, criterio reiterado por la Sala Constitucional, sobre todo porque hasta ahora a mi defendido lo ampara la presunción de inocencia que es la regla en este Sistema Acusatorio. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En este mismo acto el ABG. J.Y., con el carácter de actas, expone: Respetuosamente solicito al ciudadano Juez, que conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, al Juzgamiento en Libertad y al debido proceso, proceda a decidir la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido D.D.J.M., el día de hoy tiene cuatro (04) años y tres (03)meses exactos privado de su libertad, y en actas se puede constatar y verificar que la honorable representación del Ministerio Publico, no pidió al Tribunal prorroga, evidenciándose que el lapso máximo de dos años establecidos por el legislador en el precitado articulo 230, excede en mas del doble dicho tiempo, por lo cual respetuosamente solicito, le sea cordado el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, y se le otorgue una medida menos gravosa, conforme al articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal, así se lo solicita respetuosamente la defensa. De igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo. En este mismo acto, visto el pedimento de la vindicta pública, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIRIMO Á.V. y ordena su ingreso al Reten El Marite, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de alzada, siendo esta la razón por la cual no provee el pedimento de la ABG. L.D.L., con el carácter de actas. Ahora bien, en atención alo requerido por el ABG. J.Y., en relación al decaimiento de la medida, este Tribunal acuerda pronunciarse por separado. De igual manera provee las copias solicitadas. En este mismo acto vista la inasistencia de la victima por extensión este Tribunal Unipersonal Tercero en Funciones de Juicio, ORDENA diferir la apertura del Juicio Oral y Público el día JUEVES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:40 DE LA MAÑANA. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo librándose las boletas de citación a la victima por extensión, la cual se remite anexo de oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Se oficia a la Dirección del Centro Penitenciario de Coro, a los fines de solicitar el traslado-de) acusado de autos. Y se ordena oficiar al Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que ese Comando Policial reciba por el día de hoy al ciudadano DIRIMO Á.V.…

    De la decisión antes transcrita se desprende, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide sobre la base de la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la sentencia No. 013-2015, de fecha 27 de mayo de 2015, donde se declaró Con Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho C.B.T.P. y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

    En razón de lo expuesto por el juez de instancia al momento de decidir sobre la declaratoria de privación de libertad del ciudadano DIRIMO Á.V.T., es necesario para esta Alzada revisar la decisión enfada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, donde la mencionada sala ANULÓ la sentencia No. 027-14, de fecha diez (10) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIRIMO A.V.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

    Así las cosas estiman oportuno estas Jurisdicentes realizar un recorrido procesal de las actas que componen el presente asunto, la cual se realiza a partir de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad realizada por la defensa del acusado DIRIMO Á.V.T., la cuál la cual fue resuelta por la jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26 de Junio de 2014 bajo la decisión número 070-2014, la cuál declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta y acordó sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Régimen de Presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, considerando que la revisión era posible “tomando en consideración que los acusados (sic) DIRIMO A.V. se encuentra privado de libertad por mas de tres (03) AÑOS, así como el fin que persigue el plan Cayapa, implementado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario para descongestionar los Centros de Arrestos y los Centris Penitenciarios del (sic) todo el país, y siendo que l libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y la privación es decretada por el juez cuando considera que los imputados no se va (sic) a someter al P.P. , en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como la proporcionalidad del supuesto daño causado, y los de principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad , considera esta juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; por lo que, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ..”, la cuál consta a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y nueve (146-149) de la causa principal. Pieza II.

    Posteriormente en la misma fecha 26 de Junio de 2014, se realizó Acto de Juicio Oral y Público, en el cuál mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se CONDENÓ al ciudadano DIRIMO A.V.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cuál riela a los folios ciento cincuenta al ciento cincuenta y ocho (150-158), seguidamente se realizó la sentencia por Admisión de los Hechos en los mismos términos signada con el Nº 027-14 de fecha 10 de Julio de 2014 tal y como consta a los folios ciento sesenta y tres al ciento setenta y cinco (163-175) todos de la causa principal. Pieza II.

    Seguidamente en fecha 29 de Julio de 2014 la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión Nº 027-14 de fecha 10 de Julio de 2014, solicitando la rectificación de la pena impuesta al acusado DIRIMO A.V.T., a quién se le condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo lo cuál riela a los folios ciento ochenta y uno al ciento noventa y tres (181-193) de la causa principal. Pieza II.

    En fecha 05-09-2015 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizándose Audiencia Oral en fecha 13 de Mayo de 2015, emitiendo pronunciamiento en relación a lo planteado en fecha 27 de mayo de 2015 bajo la sentencia Nº 013-2015, considerando que los fundamentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuadra perfectamente dentro del supuesto de ilogicidad de la sentencia, punto atacado por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, por lo tanto declaró con lugar la infracción denunciada. Todo lo cuál consta a los folios treinta y ocho al cincuenta y siete (38-57) del cuaderno de apelación.

    En atención a lo anterior observan estas Jurisdicentes que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo de 2015 bajo la sentencia Nº 013-2015 anuló la decisión Nº 027-14 de fecha 10 de Julio de 2014 proferida por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento.

    Seguidamente en fecha 05 de Junio de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones remite la causa bajo estudio, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado por el mencionado Órgano de Alzada. Todo lo cual consta al folio sesenta y uno (61) de la incidencia.

    En fecha 10 de Junio de 2015 recibe nuevamente el presente asunto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como se evidencia al folio sesenta y nueve (69) de la incidencia, procediendo a enviar la causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en cumplimiento a lo acordado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio de 2015 tal y como se desprende del folio noventa y tres (93) Pieza IV.

    En fecha 21 de Julio de 2015 por distribución le corresponde conocer al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo lo cuál riela al folio noventa y cuatro (94) de la causa principal, Pieza IV, fijando inmediatamente fecha para la realización del Juicio Oral y Público, para el Jueves 03.08.2015 a las 11.20 de la mañana.

    Subsiguientemente en fecha 03.08.2015 se realizó Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día veintisiete (27) de Agosto de 2015 a las 11:00am tal y como consta al folio ciento siete (107) de la causa principal Tomo IV.

    Así las cosas, evidencia esta Órgano Colegiado que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2015 el Ministerio Público durante el Acto de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, solicitó al Juzgado conocedor de la causa, le fuera acordada al acusado DIRIMO A.V.T.M.C.d.P.J.P. de Libertad, en virtud de esta petición el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró declarar con lugar dicho planteamiento y revocó las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Régimen de Presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, que le fueron otorgadas al acusado DIRIMO A.V.T. en fecha 26 de Junio de 2014 bajo la decisión interlocutoria número 070-2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Verificando esta Alzada, que en el fallo recurrida, el Juez de Primera Instancia motivo su decisión en función de lo acordado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en su sentencia Nº 013-15 de fecha 27 de mayo de 2015 , en donde anula la decisión No. 027-14, de fecha diez (10) de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho órgano jurisdiccional, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIRIMO A.V.T., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Visto lo arriba planteado esta Alzada considera oportuno transcribir los fundamentos de la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con la finalidad de verificar si efectivamente los argumentos utilizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad al acusado DIRIMO A.V.T. fueron determinados por la mencionada Sala Primera y a tales efectos se reproduce:

    “(…) Con respecto a la primera denuncia interpuesta por los apelantes, observa esta Alzada que, la ilogicidad como vicio de la motivación que afecta la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica y al orden natural, coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que (…)

    “... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad. (…)

    (…) En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. (…)

    (…) De lo expuesto por la Juzgadora de instancia, en el fallo impugnado, así como del sucinto recorrido procesal al presente asunto, se evidencia, que ciertamente tal como lo afirmaron las recurrentes, la motivación realizada por la a quo violenta de manera flagrante el contenido de los principios de juicio previo y apreciación de las pruebas, contemplados en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la operadora de la norma sustentó el cambio de calificación del delito que en principio fuere atribuido por el Ministerio Público, como lo era el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en una oferta de admisión de los hechos, al acusado DIRIMO A.V.T., apartándose tajantemente del análisis de los hechos y del derecho, que fuera impulsado por el representante de la pretensión punitiva en nombre del Estado desde el inicio de la presente investigación, lo cual contraría el orden procesal en el caso bajo estudio y cercena el derecho a las partes a obtener del juzgador penal, una justicia idónea, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, a criterio de esta Alzada, erró la Juzgadora de mérito al modificar la calificación jurídica dada a los hechos, por el representante del Ministerio Público y que fuera admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, dando como resultado la precalificación del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; sin el debido análisis de los hechos y del derecho aplicable al caso bajo estudio, más aún cuando la admisión que libre y voluntariamente realizara el hoy encausado DIRIMO A.V., se sustentó en los hechos acaecidos en fecha 04.05.2011, donde fuese incautada la cantidad de sesenta (60) gramos de presunta droga de la denominada “Cocaína clorhidrato”, tal como lo explana la representación en su escrito acusatorio, por lo que mal podía, la Jueza de juicio estimar bajo un precario argumento, sustentar un cambio de calificación cuando el imputado ya había admitido poseer la cantidad atribuida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y sin haber debatido en el contradictorio la cantidad precisa de la sustancia ilícita objeto del delito.

    De otra parte, no escapa del análisis de este Tribunal Colegiado, el erróneo argumento explanado, por la Jueza de mérito, en la decisión interlocutoria No. 070-14, de fecha 26.06.2014, inserto al folio (146 al 149 de la pieza II), para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano DIRIMO Á.V., cuando en fecha 26.06.2014, adujo que “el fin que persigue el “Plan Cayapa”, implementado por el Ministerio del Poder Popular para (sic) Servicio Penitenciario para descongestionar los Centros de Arrestos y los Centros penitenciarios del (sic) todo el país”, prevaleciendo a su criterio dicho argumento, sobre los presupuestos generales para la acreditación de las medidas de coerción personal, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual violentó el orden procesal en el presente caso, establecido en los principios constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explanar de manera motivada y articulada, como en el caso puesto a su conocimiento habían variado las circunstancias para el otorgamiento de una medida menos gravosa (…)

    Ahora bien, expuestos como han sido de esta manera los hechos que acontecieron en el presente asunto, y que antecedieron a la motiva y dispositiva de la sentencia impugnada; este Tribunal de Alzada, no encuentra lógico dentro de un sano y coherente contexto, como fue que posteriormente la a quo, luego de haber realizado el acusado DIRIMO Á.V.T., la admisión libre y voluntaria en acta de Juicio Oral y Público levantada en fecha 26.06.2014, sobre los hechos acaecidos el día 04.05.2011, donde fuese incautada la cantidad de sesenta (60) gramos de presunta droga de la denominada “Cocaína clorhidrato”, tal como lo explana la representación en su escrito acusatorio; procede posteriormente y a escasos días de tal decretó, a cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, sin siquiera mencionarlo en el acta en que el imputado se acogiera a tal institución, evidenciando que tal proceder es atentatorio contra los principios y garantías procesales que rigen el procedimiento penal.

    Tales apreciaciones a juicio de estas jurisdiccentes, constituyen un evidente vicio de inmotivación en la decisión impugnada, que como acertadamente lo manifestaron las recurrentes, nacieron de la ilogicidad que presentan los razonamientos, apreciaciones y estimaciones, expuestas por la Jueza de Instancia en el propio cuerpo de la sentencia impugnada, a la hora de valorar la presunta admisión que libre y voluntariamente realizara el acusado y en la que fundó la sentencia de condena; todo ello en relación con los hechos que quedaron establecidos y que fueran aceptados durante el desarrollo de la audiencia por el ciudadano DIRIMO Á.V.; pues ciertamente resulta ilógica la modificación del tipo penal endilgado en principio por el Ministerio Público, cuando el imputado ya había admitido poseer la cantidad atribuida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y sin haber debatido en el contradictorio la cantidad precisa de la sustancia ilícita objeto del delito.

    De todo lo anterior se concluye que asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta la existencia de un vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, pues como lo ha dejado sentado el presente fallo, efectivamente si existió una ilogicidad en la apreciación que la Jueza de Instancia realizó respecto al cambio de calificación que realizara sobre los hechos que ya habían sido admitidos por el acusado DIRIMO Á.V.T., en fecha 26.06.2014, que se configuró en el mismo momento en que la sentencia impugnada resultó inconciliable con la fundamentación previa en la que se apoyaba, así como la apreciación que de manera ilógica les fue otorgada. Lo cual en definitiva configuró el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto al haberse valorado la declaración que libre y voluntariamente realizara el acusado –en atención a las razones ut supra expuestas-, quedaron apreciadas en abierta contradicción con los principios de la lógica y el orden coherente y común de cómo son las cosas, al modificar de manera errada la calificación dada a los hechos, endilgados por el Ministerio Público. (…)

    (…) Ahora por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE. (…)

    En virtud de la transcripción parcial realizada a la Sentencia Nº 013-15 de fecha 27 de mayo de 2015 proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, este Juzgado a quem determinó que la misma no hizo pronunciamiento alguno en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad acordadas al acusado DIRIMO A.V.T. en fecha 26 de Junio de 2014, bajo la decisión interlocutoria número 070-2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que es lógico, ya que la decisión recurrida en esa oportunidad y que anuló la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, no se trató de la decisión donde el Juzgado Sexto de Juicio de actas, resolvió el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Aunado a ello, esta Sala evidenció de las actas, que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al afirmar que proveía de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basó su decisión en lo que se conoce como un falso supuesto, debido a que si bien el representante del Estado, cuando afirmó que debido a que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en sentencia N° 013-15, de fecha 27-05-2015, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia N° 027-14, de fecha 10-07-2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunado a la entidad del delito, solicitaba el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado DIRIMO Á.V., no es menos cierto, que el juez tercero de juicio debió verificar que no se trataba de la decisión donde el Juzgado Sexto de Juicio había acordado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido acusado y que la misma se encontraba definitivamente firme, por lo que no era procedente, al menos por ese argumento, acordar la procedencia de dicha medida de coerción personal, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

    Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.

    A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

    ...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...

    .

    Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

    Así las cosas en relación a lo anteriormente explanado estas Jurisdicentes consideran que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió un pronunciamiento en función de un falso supuesto de derecho, en virtud de considerar situaciones de derecho que no fueron realizados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones específicamente en su sentencia Nº 013-2015, para declarar Con Lugar la petición realizada por el Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2015, quién solicitó en relación a la entidad del delito, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIRIMO Á.V.T., petición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Primera Instancia partiendo de unas consideraciones realizadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que efectivamente no realizó.

    De igual manera resulta evidente para este Órgano Colegiado que la decisión signada bajo el número 070-2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta y acordó modificarla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Régimen de Presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, se encuentra firme ya que la misma no ha sido hasta la fecha revocada o revisada por alguna de las Salas que componen la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que mal puede otro Juzgado de Primera Instancia sin fundamentación lógica jurídica o bajo un falso supuesto dejar sin efecto los pronunciamientos realizados en la misma.

    Aunado a lo expuesto, es necesario precisar que la decisión en la cual la jueza sexta de juicio realizo la Revisión de la medida de Privación de liberad por una menos gravosa, fue pronunciada en fecha 26 de junio de 2014, la misma se realizo antes del acto de admisión de hechos, siendo esta ultima la decisión recurrida y revocada por la sala primera de la corte de apelaciones, por lo cual la declaratoria de nulidad de la mencionada decisión tiene efectos hacia el futuro y no incide en lo decidido con antelación a la sentencia anulada.

    Aunado a lo anterior, considera este Tribunal ad quem, que en este caso, el juez de juicio debió verificar, en todo caso, si las circunstancias por las cuales había sido decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal habían sido incumplidas, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

    2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

    3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

    Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

    Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

    (Destacado de la Sala)

    Por lo tanto, el juez de juicio en el presente caso, no verificó si el acusado DIRIMO A.V.T. se encontraba en alguno de los supuestos de la norma procesal citada, a los fines de verificar si procedía o no su revocatoria, y en consecuencia, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no dar por cierto, que la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que anuló la sentencia N° 027-14, de fecha 10-07-2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, generaba el decreto de la medida de coerción personal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando (como ya se indicó), la decisión que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se corresponde a la decisión que anuló la tantas veces citada, Sala Primera de la Corte de Apelaciones, sumado al hecho que la decisión que acordó las medidas de coerción personal menos gravosas, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra definitivamente firme, por lo que la única forma que proceda la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, era que el acusado se encontrara incumpliendo sus obligaciones, conforme lo establecido en el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto las consideraciones realizadas por esta Alzada se declara Con Lugar el Recurso de Apelación planteado por la profesional del derecho L.D.L.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DIRIMO Á.V.T., por cuanto las consideraciones esgrimidas por la recurrida parte de una apreciación inexistente hecha por el Juzgador a quo, por lo tanto mal puede esta Alzada considerar dichas fundamentación lógica cuando las mismas no es cónsona con la realidad procesal planteada por las actas que componen el presente asunto penal.

    Determina este Órgano Colegiado de igual manera que la nulidad acordada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones está destinada a revertir lo decretado en la sentencia por Admisión de los Hechos signada con el Nº 027-14 de fecha 10 de Julio de 2014 en ningún caso se pronuncia a anular actos anteriores por lo que considera declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y en este orden de ideas se deja sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de restablecer el orden procesal transgredido. -.Así se Decide.-

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho L.D.L.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DIRIMO Á.V.T., titular de la cédula de identidad N°. V-15.840.360, por lo que REVOCA la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su ingreso al Reten el Marite, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado DIRIMO Á.V.T., plenamente identificado en actas, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Régimen de Presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, según decisión 070-14 de fecha 26 de junio de 2014, emanada del juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho L.D.L.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano DIRIMO Á.V.T., titular de la cédula de identidad N°. V-15.840.360.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su ingreso al Reten el Marite.

TERCERO

MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Régimen de Presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, según decisión 070-14 de fecha 26 de junio de 2014, emanada del juzgado sexto de primera instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO

ORDENA librar oficios al Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta-Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 713-15 de la causa No. VP03-R-2015-001670.

A.P.B.S.

La Secretaria

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