Decisión nº 633-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001378

Decisión No. 633-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano CAMPO E.M.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.075.281, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.K.A., A.G.A. y P.E.; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa técnica del imputado de autos.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 09 de Septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano CAMPO E.M.Q., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narra como fundamento del recurso de apelación, que la: “…la detención se efectúa al carecer el defendido de la documentación respectiva que le autorice la circulación del vehículo en el territorio nacional, ciertamente hasta ese punto se encuentra incurriendo en una infracción de transito, sin embargo al verificar los registros o solicitudes que pudiera presentar el vehículo en cuestión se constata que no registra ningún tipo de solicitud, por lo que solo sigue incurriendo en la infracción, no ameritándose para el momento detención alguna por la comisión de un delito flagrante. Sin embargo, en el desarrollo de la actuación policial por parte de funcionarios adscritos ai Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, logran ubicar un registro de información telefónica a nombre de la ciudadana Y.A., procediendo a comunicarse con la misma, Indicando esta que tal vehículo había sido robado, pero que aun la denuncia no se había colocado.”.

En ese orden de ideas, refiere la apelante que: “la comisión de un delito, sin embargo, tal situación no puede estudiarse aisladamente, sino que por el contrarío debe estudiarse el sin numero de circunstancias que justifiquen o no la detención, asi (sic) pues, si para el momento de la verificación del sistema el vehículo no se encuentra solicitado, mal pueden los funcionarios actuantes practicar alguna detención sobre un hecho inexistente, pues tal circunstancia transgrede el contenido del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite bajo via (sic) excepcional la aprehensión de un ciudadano en dos circunstancias especificas las cuales son a través de orden judicial o a menos que sea sorprendida in fraganti. En atención a los presupuestos antes dichos, evidentemente no nos encontramos en presencia del supuesto que permite la detención del defendido a través de orden judicial, ahora bien en lo que respecta a la aprehensión infraganti hasta el momento de la verificación a través de sistema tal vehículo no se encontraba solicitado por lo que no hay hasta ese momento aprehensión flagrante…”.

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…posterior a la comunicación vía telefónica podría surgir una flagrancia en lo que respecta al delito de aprovechamiento de vehículo automotor, en atención al contenido del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo ello en atención a la perfecta subsunción que debe existir entre la conducta del sujeto activo y el tipo penal preestablecido. Así pues, el articulo (sic) 9 establece en líneas generales lo siguiente quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda in hacer tomado parte en el de mismo ni como autor, ni como cómplice será castigado con cena de tres (03) a cinco (05) años de prisión…”.

Conforme a lo anterior, continúa narrando la recurrente que: “…que la conducta adoptada por mi defendido se ajusta a la perfección al tipo penal señalado por la defensa, pues el sujeto activo se supone tiene conocimiento de la proveniencia del bien, mas no ha tomado parte en el delito principal, y así de haber sido declarado por el tribunal de control Imponiendo una medida cautelar menos gravosa y ordenándose la apertura del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves…”.

Así las cosas, destacó la defensa pública que: “… desde otro postura, es decir la adoptada por el Tribunal y el Ministerio Publico (sic), en relación al delito Imputado, esto es Robo Agravado de Vehículo Automotor en la modalidad de cómplice, lo primero que debe analizarse es cuando y donde ocurrió el hecho, y en atención a ello determinar si se encuentran dadas las condiciones requeridas para el delito flagrante, en el caso que hay nos ocupa e evidencia que los hechos tuvieron lugar el día 28-11-14, en horas de a mañana, efectuándose la aprehensión el dia (sic) 29-11-14 en horas de la madrugada, con lo que se pierde el lapso ininterrumpido para considerar la existencia de una flagrancia o cuasi flagrancia, resultando ilógico pensar que podría Imputarse la complicidad en el delito de robo pero además asumir que tal robo cuenta con la condición flagrante cuando habían transcurrido mas de doce (12) horas entre la comisión de! hecho y la aprehensión de mi defendido, siendo en consecuencia procedente ¡a nulidad de la aprehensión por haberse efectuado la misma fuera de los parámetros establecidos en el articulo (sic) 44 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.(Destacado original).

En ese orden, menciona categóricamente la apelante que: “…solicita como primer punto el ajuste de la calificación jurídica adoptada por el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, o en su defecto para el caso en el que considere que la calificación jurídica adoptada por el tribunal resulta ajustada a derecho decrete la nulidad de la aprehensión por no encontrarse llenos los extremos de ley para la determinación del delito flagrante conforme a lo establecido en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ¡deas, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia, que precisamente, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Menciona la recurrente que: “…En primer lugar, tipifica la norma como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito, partiendo de la postura adoptada por el tribunal ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito, sin embargo tales presupuestos no pueden ser analizados aisladamente pues nuestro legislador exige que estos sean de carácter acumulativos. Como segundo punto, se exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la l.p..…”.

Igualmente, denuncia la defensa pública, que: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos; los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo los mismos coartaron su libertad personal. Como último supuesto, tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A este respecto, en el caso de marras la vindicta pública ha querido evidenciar que existe peligro de fuga; tal alegato no se corresponde con lo estipulado en la norma adjetiva venezolana motivado esto conforme a los artículos 243, 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el primero que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, e! tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso, es decir, siendo la libertad la regla y logrando garantizar realizar el juicio puede acordarse la medida cautelar Independientemente de la pena.…”.

En consecuencia, la recurrente solicita: “…la presente apelación de autos se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar Revocando la decisión de fecha diez (10) de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal… acordando la L.P. de mi defendido sea a través del ajuste de calificación jurídica adoptada o como consecuencia de la nulidad planteada por la inobservancia de los establecido en el articulo (sic) 44 y 49,1 de la Constitución Nacional y en el peor de los casos la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a la privación...”.

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho V.A.C.Z., en el carácter de representante Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público que: “...En el escrito presentado por la defensa del ciudadano CAMPO E.M. refiere, la presunta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA de la Decisión pronunciada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de Febrero de 2015, alegando la inobservancia por parte del tribunal, de lo previsto en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, sin que al respecto la defensa refiera cuales son las omisiones que considera se omitieron, considerando que no es clara en su pretensión, ocasionando con ello estado de indefensión al Ministerio Público al no saber a ciencia cierta que pretende la Defensa con tal afirmación. Por otra parte la Defensa en su escrito refiere textualmente "...por lo que considera esta defensa que con dicha decisión del Tribunal la cual carece de todo fundamento, debido a que el mismo no se pronuncio (sic) respecto a los alegatos realizados por esta defensa...", en tal sentido no entiende el Ministerio Publico (sic) a que se refiere la Defensa cuando indica que la decisión de la recurrida carece de todo fundamento, ¿Cuales fundamentos hace referencia la defensa? Si de la simple lectura del acta policial y la denuncia interpuesta por la victima (sic), quien sin lugar a dudas y de manera clara refieren que los imputados de autos le robaron su vehículo a mano armada y demás pertenencias personales para luego someterlo y privarlo de su libertad en una en su vehículo donde permanecía siendo rescatado por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes a su vez detuvieron, en flagrancia, a las personas autoras del hecho, es por ello, que esta Representación fiscal no entiende a cuales fundamentos hacen referencia la defensa de los imputados y cual es la violación que alega, máxime que nos encontramos en una fase preliminar o de Investigación…”.

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Conforme a lo anterior, menciona la Vindicta Pública que: “…el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si motivo la decisión pronunciada en fecha 10 de Febrero de 2015, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo (sic) 84 numeral 3o del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos S.A.G.A., Y.K.A. y P.E., dada por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 12 "GUAJIRA" Estación Policial Nro. 12.5 Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos.".

En ese orden de ideas, la Representante Fiscal agrega que: “...las circunstancias dadas por los funcionarios actuantes mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico dicho procedimiento policial, razón por la cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano R.P., quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos…”.

Así las cosas, afirma quien ejerce la acción penal en el presente asunto que: “... configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto numero uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que los mismos fueron detenidos en flagrancia cuando tenían sometido a la victima en su vehículo, en la que se encontraba privado de su libertad; en segundo lugar refiere que sus defendidos no poseían las vestimentas que indican los funcionarios, siendo que además de la detención en flagrancia, la victima (sic) identifica plenamente a los detenidos como las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias; y como tercer punto su defensa alega la consideración de un concurso ideal de delito, por cuanto por cuanto con un mismo hecho, sus defendidos violan varias disposiciones legales, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime que con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados..”.

Por otra parte, el Ministerio Público alega que: “...que la defensa del ciudadano CAMPO E.M., afirma falazmente, la inmotivación de la decisión del tribunal Ad Quo, en la decisión tomada, tal circunstancia que por demás es incierta, dado que el tribunal de control motivo debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia....”. (Destacado original).

Asimismo, argumenta luego de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que: “...considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano CAMPO E.M.; refiriendo, de manera taxativa, lo manifestado por los órganos de pruebas presentados por estos Representantes Fiscales, los cuales, a.r.c. y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la decisión apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal ad quo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare...”.

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público promueve como pruebas: “…copia Certificada de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el Nro. 3C-9987-2015, la cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.…”.

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ABOGADO M.Á.E.A., actuando como defensor del ciudadano CAMPO E.M., contra la sentencia Nro. 1292-2015, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2015….. Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa del ciudadano CAMPO E.M. por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente… Confirme la decisión Nro. 168-15, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2015, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 3C-9987-15..”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la aprehensión de su defendido violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos; por lo que solicitó revocar la recurrida y ordenar la l.p. de su defendido.

Así las cosas, la parte recurrente denunció que las circunstancias en las cuales se aprehendió al ciudadano CAMPO ELÍAS, no configuran la flagrancia del mismo en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, atendiendo al hecho que para el momento de la detención el vehículo objeto del delito, no se encontraba solicitado, por lo que mal podían los funcionarios policiales practicar la detención en dichas circunstancias.

En consecuencia, afirma que en tal caso la detención de su defendido podía proceder por orden judicial, pero no en flagrancia de un hecho punible, y por ello, al momento de la llamada telefónica que realizaran los funcionarios a la presunta víctima, pudo considerarse la flagrancia, pero del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCUO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y no del delito imputado en este caso.

Como segundo aspecto, denunció la defensa, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo las circunstancias de la aprehensión que a su vez no permiten aseverar que existen elementos de convicción en contra de su defendido, en relación al delito imputado, señalando a su vez respecto al peligro de fuga que el mismo no se desprende de las circunstancias del caso particular, pues la actuaciones del Ministerio Público en su criterio no comprometen a su defendido.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, referidas al procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 29.11.14, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, Estación Policial No.12.5, Sinamaica, que fue uno de los elementos de convicción que ofreció el Ministerio Pùblico y que avaló la jueza de la recurrida; de la cual se desprende que:

…Siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 29-10-14, encontrándome de servicio como supervisor de línea en la Unidad Policial (cpbez) 162 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) W.M., C.I 15.562.623 por la Parroquia Sinamaica en el momento que nos encontramos en frente a la Estación policial Sinamaica, donde observé aproximarse un camión de color Azul y blanco placa 43SAAF, con sentido Sinamaica hacia la población de Paraguaipoa via (sic) troncal del caribe, cuyo conductor al ver nuestra presencia opto (sic)por tomar una aptitud nerviosa e indicándole que estacionara el vehículo al borde lateral derecho de la carretera, seguidamente descendió del mismo, y luego de solicitarle que se identificara el mismo mostro (sic) su Cédula de Identidad cuyo número se lee: V-8.075.281, donde se lee su Nombre: M.Q.C.E., de igual manera solicite (sic) los documentos del automóvil y mostró una copia del certificado de circulación del vehículo a nombre de la ciudadana Y.K.A.A., procediendo a realizarle una Inspección al vehículo de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele evidencias de interés Criminalístico, quedando descrito con las siguiente características: MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACA 43SAAF, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1998, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR3KK4WV340980. Seguidamente pasamos al ciudadano y el vehículo hasta la sede de esta estación policial para ser verificado por la central de comunicaciones, ya que el referido ciudadano no poseía documentos de autorización para conducir el vehículo, posteriormente nos comunicamos con la central de comunicación SIIPOL para verificar el vehículo recibiendo la llamada el oficial ALEXIS PASTRANA C.I 15.254.92 (sic), quien informo (sic) que dicho vehículo se encontraba sin novedad, luego al realizarle una inspección en el interior del vehículo se logro (sic) encontrar unos documentos de seguro donde aparecía el nombre de la propietaria identificada como: Y.K.A.A., a quien se le realizo (sic) llamada telefónica preguntándole si el vehículo que presenta las siguientes Características MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL Y BLANCO PLACA 43SAAF, era de su propiedad manifestando la misma que el vehículo si era de su propiedad y se lo habían robado al chofer en la ciudad de Maracaibo, y que posteriormente denunciaría el caso en el C.I.C.P.C, luego a las 06:00 horas de la tarde del 29-11-14, nuevamente realizamos llamado telefónica a la central de comunicaciones SIIPOL, recibiendo la llamada telefónica OFICIAL AGREGADO ALEJANDRO TORO, C.I 16.920.450, quien indicó que el vehiculo se encontraba solicitado por robo por la delegación Barquisimeto…

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Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que la actuación de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Guajira, Estación Policial No.12.5, Sinamaica, respondió a la actitud nerviosa que presentó el imputado de autos ante la presencia policial, lo cual los hizo insistir en el desarrollo de las circunstancias del procedimiento policial para cerciorarse de las razones por las cuales el ciudadano CAMPO E.M.Q., se encontraba conduciendo en fecha 29.11.14, un vehículo sobre el cual no poseía autorización alguna, en virtud que los documentos del propiedad del mismo no correspondían a su persona.

En ese orden, la defensa recurrente alegó la circunstancia que ante la falta de autorización del ciudadano CAMPO E.M., de conducir el vehículo en cuestión, lo procedente era una multa por considerarse dicha situación una infracción de tránsito, sin embargo, como es bien sabido en el foro penal y atendiendo a las máximas de experiencia que responden a los niveles de delincuencia de la actualidad, estos no se limitaron a dar una multa al ciudadano en cuestión, sino muy inteligentemente a constatar la más allá de la ausencia de autorización por escrito para conducir el automóvil, cualquier otra circunstancia relacionada con la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, ante el hecho de ubicar los datos de quien aparecía en los documentos de propiedad del mencionado bien mueble, los funcionarios procedieron a su llamado, quien señaló que el vehículo había sido producto del robo, por lo que si bien para el momento del cumplimiento del procedimiento de rutina de los funcionarios actuantes, verificaron previa realización de otras actividades propias de investigación la razón por la cual el ciudadano CAMPO E.M., poseía el vehículo tipo camión, ello no obsta para considerar que la detención del mismo no se realizó en flagrancia de un hecho punible.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Constatado lo anterior, esta Sala de Alzada debe hacer una análisis de las circunstancias verificadas y en tal sentido, debe recordarse que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala J.M.C., el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., J.M., “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

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No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que a diferencia de lo denunciado por la recurrente, no se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental, que influye en la seguridad del propio ciudadano, por cuanto se establece como requisito sine qua non para llevar a cabo la detención de una persona, el presupuesto de una orden judicial, es decir, una orden emitida por el Juez de Control en la cual se fundamente la actuación, salvo que la persona haya sido sorprendida en la comisión de un hecho punible, es decir, en la flagrante comisión de un delito, siendo éste último caso, el que se verificó en la presente causa, pues el mencionado ciudadano fue detenido al tratar de trasladar un vehículo que el día anterior había sido objeto de robo, es decir, colaborando con la comisión del mencionado tipo penal. Así se decide.-

Por otro lado, la recurrente denuncia que no se encuentran llenos los elementos de convicción en relación a las circunstancias de hecho, para determinar la calificación jurídica del presente caso. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede Obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del imputado, se efectuó bajo una de las condiciones establecidos en el referido articulo constitucional, en fecha 29 de noviembre de 2014, y puesto a la orden del Juzgado Noveno del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal no violentándose ningún derecho o garantía constitucional que ampara al mismos, por lo cual se califica la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico. Por lo que, Considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no fe evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido;. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión dé un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIODEL DELITO DE ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 2, 3, 4 Y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 8 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de Y.K.A., S.A.G.A. y P.E., como se puede desprender de las actas policía es y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Así mismo, en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hace n presumir que el imputado CAMPO E.M.Q., es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, inserta en el folio 3 y su vuelto, 2.- ACTA ÚE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserto en el folio 5 y su vuelto, 3ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, se encuentra en el folio 4,4.- DENUNCIA VERBAL (VICTIMA); inserta en el folio 9 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del lugar donde se cometo e! hecho y reseña fotográfica del vehículo objeto de robo; 6.- REGISTRO DÉ CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29 de Noviembre de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, centro de coordinación policial Nro. 12 guajira, estación policial "N" 12.5 Sinamaica", (Folio 14). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por le que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como editar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CAMPO E.M.Q., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CAMPO E.M. QUIÑONES…

. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona la Defensa, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMPO E.M., por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.K.A., A.G.A. y P.E.; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

Sobre dicho particular, también debe hacerse mención que sobre la denuncia de la defensa pública, relacionada con el presunto desacierto de la recurrida al aceptar la precalificación jurídica del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano S.A.G., según denuncia de fecha 29.11.14, señaló entre otras cosas, que:

”…el día 28-11-14, a las 04:00 horas de la mañana, salí de mi casa ubicada en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara a bordo de mi vehículo Clase CAMIÓN, marca Chevrolet, Modelo C-35, color AZUL y BLANCO, año 1998, placas 43S-AAF, tipo PLATAFORMA…..en compañía del ciudadano P.E. hacia la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ya que fui contactado vía telefónica por una persona que me solicito(sic) le hiciera una mudanza desde un sector de dicha ciudad, hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, me contacto (sic) debido a que tengo publicado por una página de Internet de nombre OLX, que hago fletes a nivel Nacional con dicho camión y allí aparecía registrado mi número teléfonico; cuando llegue a Maracaibo, esta persona se comunicó conmigo para decirme que me estacionara frente a un elevado que dice San Francisco que allí llegaría un señor que me dirigiría hasta el sitio donde estaban los enceres que íbamos a transportar hasta Valencia, estando en dicha dirección me abordo (sic) una persona con una fisonomía similar a la de los guajiros y me digo (sic) que nos fuéramos a un sector que supuestamente tiene por nombre La Concepción, esta persona me guio (sic) hasta un lugar donde pude percatarme que era como un barrio y me estacione (sic) justo en la entrada de un callejón, allí se bajó ese señor y se llevó a mi acompañante para decirle donde era la casa, yo me quede (sic) esperándolos en el camión y es en ese momento que me percato que vienen caminando seis personas, todas de sexo masculino y venían en dos grupos de tres, se me acercaron y uno de ellos saco (sic) un arma de fuego y me dijo que me bajara del camión, le hice caso y me baje, luego estas personas me llevaron bajo amenazas de muerte caminando hacia un lugar donde había una quebrada, allí me detuvieron y me quitaron las pertenencias que tenía conmigo, también me pude percatar que en ese lugar habían tres personas y por medio de las conversaciones que tuve con ellos me informaron que estaban en la misma situación que yo pero ellos venían de la ciudad de San Cristóbal y que les habían quitado un camión año 2015, durante el tiempo que nos mantuvieron allí que fueron como siete horas nos estaban custodiando cuatros personas que estaban armas (sic) y nos decían que pronto nos iríamos sin que nos pasara nada, ya cuando decidieron dejarnos ira mime devolvieron cartera(sic) con todos mis documentos personales menos el carnet de circulación del camión, a mi acompañante también le devolvieron su cartera, igual le hicieron a los otros tres señores y nos dieron dinero en efectivo y nos dijeron por donde teníamos que caminar para agarrar el taxi hasta el Terminal y luego que nos fuésemos a nuestras casas que si ellos se llegaban a enterar que habíamos denunciado, nos iban a matar, … y cuando llegue al terminal de pasajeros de esta ciudad hable con mi padre quien me dijo que el camión lo habían retenido en el sector Sinamaica y que me viniera a denunciar dicha situación…”.

Igualmente, verificado lo señalado en la denuncia de la presunta víctima de marras, se constata del acta policial que el imputado se encontraba en posesión del vehículo objeto del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual si bien es cierto no permite asegurar que el mismo haya participado directamente en el hecho narrado por la víctima, no menos cierto es, que el Ministerio Público precalificó su acción como CÓMPLICE NO NECESARIO, es decir, pues facilitó la comisión del hecho, mediante actos posteriores al mismo, a pesar de no tener según los elementos de convicción reseñados el dominio del hecho, no obstante durante la investigación podría determinarse otro modo de participación en el hecho objeto del proceso.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que mal puede el recurrente discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que al momento de su aprehensión, no se conocía el hecho que el objeto del delito había sido objeto de robo, pues si bien el suceso había ocurrido en fecha 28.11.14, no es menos cierto, que el imputado de autos e encontraba usando el mismo, mostrando además papeles de propiedad, sin manifestar éste alguna circunstancia que justificara la posesión del mismo.

Situación esta considerada por la jurisdicente para considerar acreditados el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y en consecuencia, descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Razones atención a las cuales, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.K.A., A.G.A. y P.E., debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado CAMPO E.M., en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1) Acta Policial, de fecha 29.11.14, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 12 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL NO. 12.5 SINAMAICA, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a la aprehensión del hoy imputado.

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29.11.14, correspondiente al imputado CAMPO E.M., realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 12 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL NO. 12.5 SINAMAICA, en la cual el hoy imputado estampo sus huellas y rubricas; así como la firma del funcionario actuante, en atención a los artículos 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Inspección Técnica Ocular realizada en fecha 29.11.14, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 12 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL NO. 12.5 SINAMAICA, en la cual identifica el lugar de los hechos donde se detuvo a los imputados de autos.

4) Denuncia Verbal, realizada por el ciudadano S.A.G., en fecha 29.11.14, tomada por funcionario adscrito al C.I.C.PC. Subdelegación Barquisimeto Tipo “A”, Estado Lara.

5) Fijaciones Fotográficas del lugar de la detención y del vehículo incautado, de fecha 29.11.14, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 12 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL NO. 12.5 SINAMAICA.

6) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas: de fecha 29.11.14, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 12 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL NO. 12.5 SINAMAICA.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo son posible de asegurarse mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAMPO E.M..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la defensa privada.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado CAMPO E.M.Q., se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido, en fecha 29.11.14, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 12 GUAJIRA, ESTACIÓN POLICIAL NO. 12.5 SINAMAICA.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de P.S. (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia y la falta de análisis de los elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado CAMPO E.M.Q., impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, debe realizar un llamado de atención al Tribunal de instancia, en las personas de la DRA. M.C.M., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dictó la decisión recurrida, y de su Secretaria, la ABOGADA Y.S., en razón de verificarse un evidente retardo en la realización de la audiencia de presentación, de aproximadamente un mes, pues si bien algunos de los diferimientos respondieron a la insistencia del Ministerio Público y al imputado de autos, es preciso señalar que es deber del Tribunal, en especial del juez o jueza a cargo, procurar la asistencia de las partes, debiendo el secretario o secretaria coadyuvar con ese deber, a los fines de la realización de los actos a la brevedad posible, tomando las medidas necesarias en caso de que se presenten obstáculos, atendiendo además a la brevedad con la cual debe efectuarse el acto en cuestión, al tratarse la audiencia de presentación de imputados, la audiencia en la cual se decide el otorgamiento o no de una medida de coerción personal, pues en caso de no efectuarse, el justiciable se encuentra en un limbo procesal al no legitimarse judicialmente la detención del organismo policial. En este caso, pudo librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que designaran de manera inmediata a un representante del Ministerio Pùblico para realizar dicha audiencia. Asimismo, en cuanto al imputado CAMPO E.M., por encontrarse recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", no era imputable a él su traslado, salvo que existiera en actas constancia que se negaba a ser trasladado, caso en el cual, el Tribunal debió diligenciar lo conducente para hacer efectivo dicho traslado.

En ese orden, se insta al Tribunal a realizar mayores esfuerzos para efectuar los actos procesales, pues la celeridad del proceso debe preservarse, con el objeto de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y un debido proceso sin dilaciones indebidas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano CAMPO E.M.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.075.281, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.K.A., A.G.A. y P.E.; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa técnica del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL C.A.G., Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano CAMPO E.M.Q., titular de la cédula de identidad No. 8.075.281,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Con Lugar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.K.A., A.G.A. y P.E.; SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin Lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa técnica del imputado de autos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 633-15 de la causa No. VP03-R-2015-001378

J.R.G.

LA SECRETARIA

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