Decisión nº 699-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001628

Decisión No. 699-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho N.M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M., titulares de las cédulas de identidad N°. 23.871.392, y V-18.307.788, en contra la decisión N° 920-15 de fecha 23 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva d libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme, en relación al imputado J.C.N.H., y el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al imputado F.R.C.M., en perjuicio del ciudadano L.E.L.C., de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 01 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho N.M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 920-15 de fecha 23 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…En virtud de lo anteriormente planteado esta defensa manifiesta que se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, respecto a la L.P., DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que los ampara, por las razones siguientes:

Resulta ilógico considerar que habiéndose cometido el hecho dentro de un carro de la RUTA N.° 1, a las seis y treinta y dos minutos de la mañana, la víctima de autos manifiesta que en el momento en el que se trasladaba en carro de la RUTA N°l con un bolso de color negro con naranja cuando de dos ciudadanos parados en la Farmacia Kunana del Municipio Machiques de Perija, del estado Zulia, y detienen el vehículo y se embarcan en la parte" de atrás del carro y uno de los ciudadanos le dice al chofer que los dejara en la Pepsicola y el conductor lee dice que hasta allá no los puede llevar, no haya quedado establecido por los funcionarios policiales, la identificación del conductor del transporte colectivo, ni de los otros pasajeros de tal unidad, que por demás no se indica de cuál sector o la dirección exacta para poder establecer no solo la distancia entre el sitio del suceso y el sitio de la aprehensión de los ciudadanos J.C.N.H. Y F.R.C.M., sino que resulta sumamente importantes para poder establecer la secuencia lógica desde la perpetración del delito hasta la detención y con la denuncia, por lo tanto, resulta imposible ejercer el Derecho a la Defensa sin esta información especifica

Aunado a que la presunta víctima, no determina el lugar exacto donde se encontraba en el momento de ser despojado ya que se trataba de un vehículo que supuestamente se encontraba circulando, o era que estaba detenido para el momento del ROBO Circunstancia que tampoco se encuentra especificada en la comisión de ese delito por parte de mis defendidos.

De igual manera, considerar ciudadanos Jueces de Alzada, que supuestamente, y según las actas policiales, a uno de mis defendidos le fue encontrado en su poder un arma de fuego, y al otro, en su poder un bolso color negro y naranja, presuntamente de la víctima, situación que resulta poco veraz, por qué viéndose perseguido por la autoridad estos no se desprende de los objetos, sino que los tienen con los objetos en su poder hasta el preciso momento de su aprehensión.

De igual manera, tampoco existe la existencia de los testigos presénciales, que pudieren determinar que mis defendidos sean los que hayan despojado de sus pertenencias, a la víctima, ni tampoco testigos civiles de la aprehensión, ele conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para corroborar que dichos objetos realmente les fueran encontrados en su poder, por lo que mis defendidos, fueron involucrados en un hecho del cual no hay certeza de que sean los presuntos victimarios…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N° 920-15 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de fecha veintitrés (23) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que ¡a impuesta por el Tribunal de la recurrida, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico 3or ser suficientes para garantizar las resultas del proceso

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho T.G.D.L. y M.B.A., Fiscal Auxiliar Interina encargada y Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Considera el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados J.C.N.H. y F.R.C.M.: se produjo ajustada a derecho toda vez que la victima en momentos que se desplazaba a bordo de un vehículo por puesto fue despojado de su teléfono celular por un ciudadano a quien menciona como "el catire" quien portaba un arma de fuego y quien se encontraba en compañía de otro ciudadano golpeándolo posteriormente con el arma, por lo cual se trasladó hasta el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá, trasladándose la víctima en compañía de los funcionarios de guardia logrando observar a los dos ciudadanos quien fue señalado por la víctima, en virtud de lo cual practicaron la identificación y posterior detención de los ciudadanos a quien le fueron colectados un arma de fuego tipo escopeta y un bolso de color negro: practicando los funcionarios policiales las diligencias inmediatas de investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presensación de Flagrancia entre las cuales se mencionan Inspección técnica en el sitio de ocurrencia de los hechos e Inspección técnica en el sitio de la aprehensión; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Considera esta Representación Fiscal que ciertamente se' constituye la decisión de la Juez con el dicho de la Victima y los funcionarios que tienen F.P., se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de Privación Judicial Preventiva de Libertad constando en caso de que el Tribunal hubiese tomado una decisión distinta a la acordada por cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico y a la Victima, encontrándonos en la fase incipiente del proceso siendo los alegatos de la defensa propios de la Fase de Investigación.

DELPETITUM

En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por Defensora Pública N° 14 Penal Ordinario ABOG. N.M.F.-, adscrita a la Unidad redefensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M. sea declarado SIN LUGAR yen consecuencia la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho N.M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 920-15 de fecha 23 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, respecto a la L.P., Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que no resultó lógico los hechos acontecidos en cuanto al sitio del suceso y el lugar de aprehensión de sus representados.

Asimismo, denunció la defensa que resulta a su criterio poco veraz, la circunstancia que si sus defendidos eran perseguidos por la autoridad policial, no se hayan desprendidos del arma de fuego y del bolso que a cada uno les fue incautados al momento de ser aprehendidos.

Igualmente, denunció la parte recurrente, la inexistencia de testigos presenciales que pudieran determinar que sus representados hayan despojado de sus pertenencias a la víctima; así como tampoco, la existencia de testigos civiles de la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que como solución a su recurso de apelación, la Defensa solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, en sus numerales 3 y 8, del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Tribunal ad quem considera pertinente hacer las consideraciones de derecho siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicita el Ministerio Pùblico en aquellos delitos de acción pública y donde el el juez o jueza, debe examinar y revisar si se cumplen los requisitos de ley, bien para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o para las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Una vez hechas estas consideraciones, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo en el acto de audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes, en la cual se estableció:

…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, en relación al imputado J.C.N.H.T.D.L.C.D.I. N° V.- 23.871.392, y el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación al imputado F.R.C.M. titular de la cédula de identidad N° V- 18.307.788, en perjuicio de L.E.L.C.. SEGUNDO: Existen plurales y suficientes elementos ,de convicción que hacen presumir que ios imputados de autos J.C.N.H. y F.R.C.M., plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJA "ESTACIÓN POLICIAL 11.3 MACHIQUES OESTE ", donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2.- ACTA PE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJA "ESTACIÓN POLICIAL 11.3 MACHIQUES OESTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 22/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJA "ESTACIÓN POLICIAL 11.3 MACHIQUES OESTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJA "ESTACIÓN POLICIAL 11.3 MACHIQUES OESTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios siete (07), ocho (08) y sus vueltos de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJA "ESTACiON POLICIAL 11.3 MACHIQUES OESTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios nueve (09), diez (10) y sus vueltos de la presente causa. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22/08/15, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE" CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJA "ESTACION POLICIAL 11.3 MACHIQUES OESTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios once (11), doce (12) y sus vueltos de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados J.C.N.H. y F.R.C.M., ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena mayor a diez años, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M.-QUINTO: Se Decreta LA FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad a los hoy imputados J.C.N.H. y F.R.C.M., al considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, tipificado de manera provisional en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como que son autores o participes del hecho que se investiga, que existen elementos de convicción de su participación en este hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena mayor a diez años, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que declaró con lugar el pedimento del Ministerio Pùblico, y en consecuencia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia y que el proceso se siga por el procedimiento ordinario, todo con fundamento en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, observa esta Alzada que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 22 de agosto de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, tal y como consta en el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS que rielan a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia, donde además, de acuerdo al ACTA POLICIAL, de la misma fecha, que riela al folio 11 y su vuelto de este cuaderno de apelación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscribieron la misma, dejaron constancia que el motivo de aprehensión de los hoy imputados, ocurrió porque la hoy víctima L.E.L.C. se acercó a los funcionarios y les manifestó que en la Av. S.T., específicamente frente al Centro Médico Machiques, dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en mención con la víctima, quien les indicó el lugar hacia donde los vió seguir, logrando avistar a los ciudadanos, a quienes procedieron a aprehender, quedando identificados como J.C.N.H. y F.R.C.M., a éste último se le incautó un arma de fuego, identificada en actas; asimismo, se dejó constancia que ambos presentan conducta predelictual; lo cual al ser comparado con el contenido del ACTA DE DENUNCIA por parte de la víctima, que riela al folio 12 del mismo cuaderno de incidencia, se observa que coincide con los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL y el motivo de la aprehensión de los imputados de actas.

En ese orden de ideas los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…

En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento no es veraz, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

De lo anterior, observan estas juzgadoras que los funcionarios actuantes, dejaron constancia del lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados J.C.N.H. y F.R.C.M., señalando como dirección la avenida s.T. específicamente al frente del Centro Médico Machiques, aunado a ello evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día y hora, identificación de los funcionarios así como los ciudadanos aprehendidos e indicando todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente es suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a ello y contrario a lo alegado por la defensa al momento de la aprehensión a sus representados se le incautó una escopeta pequeña de material de hierro, de color niquelado con cacha de hierro y madera de color marrón, serial de cañon 79, serial de conjunto de mecanismo 5310, calibre 410, marca mayiola y dos cartuchos, en el cinto del pantalón, al ciudadano ciudadanos J.C.N.H., y el ciudadano F.R.C.M., llevaba en sus manos el bolso despojado a la víctima, lo cual, hace presumir la participación de los mismos en los delitos que se le atribuyen.

Adicionalmente, en el acta de inspección técnica, se señalo expresamente el lugar donde se realizo la inspección del lugar de los hechos, señalando el sector Palo Blanco calle Belgrano específicamente al lado de la licorería palo b.P.l., del Municipio Machiques de Perijá, sitio en el cual se produjo la detención de los imputados, de manera que contrario a lo afirmado por la recurrente se dejo constancia del sitio donde sucedieron los hechos y donde fueron aprehendidos sus defendidos a poco de haberse cometido el hechos con objetos activos y pasivos del delito, configurándose la flagrancia calificada por la a quo.

Igualmente, la recurrente alego que es ilógico que no se haya identificado a las personas que iban en el vehículo; al respecto es preciso indicar, que el acto de presentación de imputado es la fase más inicial del proceso por lo que aún faltan actuaciones por practicar que si bien no son realizadas por el Ministerio Público, la defensa podría solicitarlas como diligencias de investigación para coadyuvar con la investigación seguida en contra de sus defendidos.

A tal efecto, el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición.

En vista de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

No obstante, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase más inicial del p.p., se aprecia que los fundamentos realizados por la a quo son suficientes y compartidos por esta Sala de Apelaciones, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la decisión recurrida no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, y en efecto, cumple con la función primordial de motivar las decisiones de forma justa.

En cuanto, a lo alegado por la recurrente quien refiere que el hecho que a sus defendidos los encontrara con un arma y el bolso resulta poco v.a.r. considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye f.p. a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…

(Negrilla de la Sala)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen, como ya se indicó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos. Razones por las cuales lo procedente es derecho es declarar sin lugar lo peticionado por la defensa.

En ese orden y dirección la denuncia relativa a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión se le incautó a una escopeta pequeña de material de hierro, de color niquelado con cacha de hierro y madera de color marrón, serial de cañon 79, serial de conjunto de mecanismo 5310, calibre 410, marca mayiola y dos cartuchos, en el cinto del pantalón, al ciudadano ciudadanos J.C.N.H., y el ciudadano F.R.C.M., llevaba en sus manos el bolso despojado a la víctima, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las defensas en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar.

Por otra parte, alega el recurrente que en el procedimiento los funcionarios actuantes no contaron con testigos de la inspección corporal, lo que a su criterio comporta una violación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular esta Sala considera necesario aclarar que la normativa aplicable para la inspección de personas se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal del imputado de autos de conformidad con dicha norma, logrando una escopeta pequeña de material de hierro, de color niquelado con cacha de hierro y madera de color marrón, serial de cañon 79, serial de conjunto de mecanismo 5310, calibre 410, marca mayiola y dos cartuchos, en el cinto del pantalón, al ciudadano ciudadanos J.C.N.H., y el ciudadano F.R.C.M., llevaba en sus manos el bolso despojado a la víctima, siendo detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito, configurándose así, como se señaló, la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de la norma procesal antes mencionada no contar con testigos presénciales al momento de la inspección corporal, pues, al plasmar en el acta que el procedimiento se realizo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligación y directrices de la norma y que textualmente establece:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que se encuentra ajustada a derecho la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que fue decretada por la instancia, no procediendo las medidas menos gravosas que ha solicitado la defensa, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior, no se observó de las actas ni de la recurrida, violación al derecho a la libertad, al debido proceso ni al derecho a la defensa, en los términos denunciados por la parte apelante, toda vez que los hoy imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho denunciado por la víctima, quien coadyuvó con los funcionarios policiales en su aprehensión, por lo que fue flagrante: igualmente, cada imputado ha sido impuesto de sus derechos y garantías por la jueza de control, quien ha verificado que fueron presentados dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les fue garantizada su derecho a una defensa técnica, tuvieron derecho a declarar, a defenderse, a ser oídos; asimismo, la jueza de control verificó la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se violentó el derecho a la libertad ni a la defensa, como parte del debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M., en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 920-15 de fecha 23 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario, adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos J.C.N.H. y F.R.C.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 920-15 de fecha 23 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

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