Decisión nº 702-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo quince (15) de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001607

Decisión N° 702-2015.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho R.P.P. y F.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio y Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de Defensores del imputado J.L.M.D., acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 725-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 49º del Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en contra del acusado J.L.M.D. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M.D.V., asimismo declaró Con Lugar la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos y se le condenó al mencionado ciudadano a cumplir una penal corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 de la n.a.p. por último mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la defensa pública impugnó la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al acusado de autos del procedimiento por admisión de hechos y lo condenó una pena corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN sin notificar del mencionado acto a la víctima en el presente asunto, por lo que esta Alzada admitió el recurso de apelación con fundamento a la decisión emitida en la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.09.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Los profesionales del derecho R.P.P. y F.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio y Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de Defensores del imputado J.L.M.D. presentaron su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Iniciaron los recurrentes esbozando que: “(…) NO LE CONSTA QUE LA VÍCTIMA HAYA SIDO NOTIFICADA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo que el Ministerio Público manifestó que consignaría en dicho acto, Delegación Expresa de la Víctima M.E.M.D.V., lo cual no pudo ser corroborado por esta Defensa Pública visto que dicho escrito no le fue puesto de manifiesto, ya que dentro de los alegatos de descargo en el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, se pretendía celebrarse un acuerdo reparatorio con la víctima, visto que no hubo violencia contra su persona, sino contra el objeto arrebatado, por lo que aicna figura jurídica era permisible en el presente caso.

De verificarse este vicio afectaría de nulidad absoluta la audiencia preliminar, ya que una de las partes no se encontraba notificada de dicho acto, lo cual es de impretermitible cumplimiento para la validez de los actos y el derecho de la víctima a. ser notificada, a querellarse y ser resarcida del daño causado, conforme a la decisión í\is 157-11 de fecha 11-7-2011 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde en un caso similar, se expreso lo siguiente:…”

Aludieron que: “De la revisión efectuada, por la alzada, podrá constatar la existencia o no de dicho vicio, y de resultar positivo, se solicita muy respetuosamente, proceda a declarar la nulidad de la audiencia preliminar por violación flagrante del derecho a la Defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este caso, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solícita a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decrete la nulidad de la audiencia preliminar y ordene que otra órgano subjetivo diferente realice el acto con presidencia de los vicios denunciados en el presente recurso…”

Refirieron que: “…En el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE TODAS LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que la violencia se dirige contra el objeto material pasivo del delito, y no contra la persona misma, es decir, no hay violencia contra la persona, y su-pena máxima es de seis (6) años de prisión, siendo que el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal se encuentra suspendido conforme a la sentencia vinculante N° 635-08 de fecha. 21-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Asimismo insistieron que: “los alegatos explanados en el escrito de contestación de la Defensa Pública, no fueron analizados ni contestados por el juzgado a quo, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, y a ofrecer a nuestro representado únicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, no analizó ni se pronuncio sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública para el eventual juicio oral y público, no determino como se subsumían los hechos y las pruebas en el delito imputado en la calificación jurídica fiscal, y por que no tomaba en cuenta ni respondió las solicitudes de la Defensa Pública, ni siquiera las declaro con o sin lugar…”

Arguyeron que: “(…) que durante el desarrollo de audiencia la Jueza de Control no se pronuncio sobre lo solicitado por la Defensa Pública, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión.

Conforme a los hechos antes narrados esta defensa denuncia que la Jueza de Control violo el derecho que le asiste a nuestro defendido de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos expuestos…”

Continuaron señalando que: “Con base al las denuncias anteriormente plasmadas esta defensa solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zuüa que le corresponda conocer el presente asunto, que sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-08-2015, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha decisión fue dictada en contravención al derecho de ia defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro defendido, dejándolos en estado de indefensión en violación con la norma constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Luego de realizar un análisis jurisprudencial, indicaron que: “El Juzgado admitió la acusación en contra de nuestro representado, e inmediatamente indica que lo impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a las cuales tenia legitimas aspiraciones, como el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, pero solamente le deja abierta la vía de la admisión de los hechos, como se observa a continuación: (…)

(…)El juzgado a quo, no ie impuso ni le permitió a nuestro representado ei principio de oportunidad, ni ei acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y se puede observar que en el escrito de contestación a la acusación fiscal, se pretendía alcanzar dichas formulas.”

Adujeron que: “(…) la víctima no estaba presente, pero manifestaron que estaba representada por e! Ministerio Público, el cual no opinó sobre dichas fórmulas y nunca se le permitió al imputado acogerse a dicha alternativa, al igual que a la alternativa de la suspensión condicional del proceso, de la cual tampoco fue impuesto, ni el Ministerio Público manifestó su opinión sobre dicha alternativa, por lo que nuestro representado admitió en forma pura y simple admitir los hechos, pero siendo que desde el principio quería llegar a un acuerdo con la víctima, o que le fuese impuesta la suspensión condicional del proceso, no es lógico que acepte una sentencia condenatoria en su contra…”

Afirmaron que: “Al no fundamentar ni motivar las razones por las cuales no le asistía el derecho a nuestro representado de acceder a las otras fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, el Juzgado viola flagrantemente e! derecho a la Defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este caso, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la

Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decrete la nulidad de ¡a audiencia preliminar y ordene que otra órgano subjetivo diferente realice el acto con presidencia de ios vicios denunciados en el presente recurso…”

Para culminar su acción recursiva los representantes del Estado solicitaron: “(…) muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez analizadas las denuncias esgrimidas por esta defensa, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, anule la decisión recurrida, por haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordene que un órgano subjetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público de rango constitucional…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.P. y F.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio y Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de Defensores del imputado J.L.M.D., ejercieron acción recursiva en contra la decisión No. 725-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 49º del Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en contra del acusado J.L.M.D. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M.D.V., asimismo declaró Con Lugar la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos y se le condenó al mencionado ciudadano a cumplir una penal corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 de la n.a.p. por último mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciaron quienes apelaron que no consta de las actas que conforman el presente expediente la notificación a la víctima de la realización de la Audiencia Preliminar así como tampoco la delegación expresa de representación por parte de la víctima ciudadana M.E.M.D.V. en relación al Ministerio Público, sin embargo exponen los recurrentes que en la referida audiencia el imputado de autos admitió los hechos por los cuales fue acusado siendo condenado a cumplir una penal corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con lo cual incurrió la instancia en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y derechos que le asisten a la victima de autos, ya que a su juicio el tribunal de control no agotó las vías correctas para la debida citación de la misma.

Del mismo modo, denunciaron que de verificarse el vicio arriba denunciado, afectaría de nulidad absoluta la audiencia preliminar todo ello en virtud de no encontrarse una de las partes debidamente notificada con la finalidad de comparecer el Acto de Audiencia preliminar, siendo dicha notificación de impretermitible cumplimiento para la validez de los actos del proceso.

Igualmente, indicó la Defensa Técnica que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no se dio respuestas a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública, existiendo una omisión e incongruencia en la decisión proferida.

Asimismo continuaron los recurrentes indicando que el Juzgado a quo admitió la acusación en contra de su representado e inmediatamente procedieron a la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin embargo solamente le indicó la vía de la admisión de los hechos, pasando por alto la posibilidad de imponerle acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso por el procedimiento especial de los delitos menos graves, opciones que a juicio de la Defensa Pública son más beneficiosos para su representado.

En razón de las razones esgrimidas por la Defensa en el presente asunto solicitó se admita y se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Instancia Superior estiman pertinente citar parte de la decisión recurrida, donde el tribunal de instancia dejó plasmados los pronunciamientos llevados a cabo en la audiencia preliminar, y al respecto se estableció que:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, JUEVES trece (13) de Agosto de 2015, siendo la 10:30 horas de la mañana , previo lapso de espera de las partes, para realizar La Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 9o del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.M.D., por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V.. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, segundo piso, con la presencia de la ciudadana DRA. R.R.F., actuando como Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOG. YULIMER HERNÁNDEZ actuando como secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: LA ABOG. Ó.B., Fiscal 49° del Ministerio Público, el imputado J.L.M.D.. que el Ministerio Público consignó en este acto Delegación Expresa de la Victima M.E.M.D.V., es todo.(…)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito,acusatorio el Ministerio Público, identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a Interponer el aludido acto conclusivo, específicamente atendiendo a los delitos de ROEIO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V.. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano antes identificado, son suficientes para que se genere un eventual juicio oral y público, y se discuta en el contradictorio si se desvirtúa o no la presunción de inocencia que cubre al imputado en el proceso, en lo que respecta al delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V., estimando así que la acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, en lo que atiende a la calificación jurídica que atribuye el representante fiscal al hoy imputado, partiendo de lo antes expuesto, a juicio de quien decide, es menester señalar que este Tribunal comparte la calificación jurídica aportada en relación al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V., toda vez que se ha indicado que existe una correcta subducción de los hechos que se explanan en el escrito de acusación fiscal, y que se pretenden probar con el cúmulo de pruebas ofertados, el cual se admite en su totalidad por compartir este Tribunal dicha calificación jurídica. En este mismo orden de ideas, se observa además que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados aquí presente, por la presunta comisión de los delitos aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por \ i.F. 49° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 9o del Ministerio Público. Se garantiza el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012.

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez Admitida totalmente la acusación fiscal, se procede a imponer al ciudadano ut supra indicados, hoy acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les indicó que en ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y publico. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada y debidamente a los imputados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos preparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 41 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6078 del 15 de Junio de 2012, así como acerca del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a los imputados si entendían el contenido de todas las normas que le fueron ieídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas ellas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la mejor opción para su defensa, razón por la cual el ciudadano 1,-J.L.M.D. . Venezolano, natural de Maracaibo, titular de ia cédula de Identidad N° V-19.937.732, fecha de nacimiento 01-01-1987, de 28 años de edad, barrio A.C.S., Parroquia Domitiia Flores, Casa N° 202-40. Av. N° 49C-1, Calle 205, municipio san francisco teléfono: 0261-419-86-87 (mama): quien libre de presión coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: "Admito los hechos por los cuales me acuso el Fiscal de Ministerio Publico, Es todo",

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS PENAS A IMPONER

Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida totalmente como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía 9o del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2o del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, y admitido el hecho en forma voluntaria por los imputados, ahora acusados de actas, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V., este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, por lo que procede establecer la pena correspondiente de la manera siguiente: Corresponde la pena establecida en cuanto ai delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V., de DOS (02) a SEIS (06)años, y por cuanto el ciudadano no poseen antecedentes penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal se lleva al limite. Inferior de la conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal se lleva al límite inferior de la norma, es decir de dos (02) a seis (06) años y por cuanto el ciudadano no poseen (sic) antecedentes penal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se lleva al límite inferior de la norma, es decir, DOS (02) AÑOS. Ahora bien, en aplicación al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la penal (sic) que corresponde a ocho (08) meses quedando la pena en concreto en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión, más la pena accesoria establecida artículo 16 del Código Penal, de la norma sustantiva penal, para el ciudadano 1.- J.L.M.D., (…). Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 242, ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA 49" DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: 1.- J.L.M.D., (…)

(…) SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 49 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o de 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6,078 del 15 de julio de 2012 con vigencia anticipada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos y se le CONDENA al ciudadano 1,- J.L.M.D.V., natural de Maracaibo titular de la cédula de Identidad Nº V-19.937.732 fecha de nacimiento 01-01-1987 de 28 años de edad, barrio Alerto Carnevalli Sur, Parroquia D.L., Casa N° 202-40. Av. N° 49C-1, Calle 205, municipio san '-arisco teléfono. 0261-419-86-87 (mama), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V., a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN. MAS LAS ACCESORIAS DE LEY de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la norma.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242. ordinal 3" y 4; de! Código Orgánico Procesal Pena! conscientes en presentaciones periódicas por ante la oficina de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición expresa del saüda del país sin la autorización del tribuna: casta que el Tribunal en funciones de Ejecuciones determine el cumplimiento de la ejecución…”

Del análisis de la decisión recurrida, así como de las actas remitidas a esta Alzada, se observa que en relación al argumento referido por la Defensa Pública, quien aludió que el Juzgado de Instancia no verificó durante la realización de la Audiencia Preliminar que la víctima no estaba debidamente notificada del acto que estaba pautado y que no consta de las actas que componen el presente asunto que el Ministerio Público tuviera expresa autorización de su parte para ejercer su representación, estas juzgadoras de Alzada consideran oportuno realizar un breve recorrido procesal a las actas, de las cuales se desprende lo siguiente:

En fecha 21.10.2014, se interpone acusación en contra del ciudadano J.L.M.D., según consta al sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo inserto al folio sesenta (60) de la causa principal.

Asimismo en el presente el Tribunal de Instancia vista la interposición del escrito acusatorio, ordenó convocar a todas las partes a la audiencia preliminar que se llevaría a efecto el día 19.11.2014, donde se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del imputado J.L.M.D., así como su Defensa Privada y la víctima en el presente asunto, cuya resultas de notificación no fueron agregadas a las actas en el presente asunto, ordenándose nuevamente su notificación por medio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, fijándose nuevamente Audiencia Preliminar para el día 16.12.2014, todo lo cuál consta al folio ciento tres (103) de la causa principal.

Posteriormente en fecha 16.12.2014 se dejó constancia en una Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, así como del imputado de marras en compañía del Profesional del Derecho R.A., en su carácter de Defensa Privada, sin embargo se observó que el Acto se difiere nuevamente por cuanto se evidenció la incomparecencia de la víctima en el presente asunto M.E.M.D.V., cuya resultas de notificación no fueron agregadas a las actas, ordenándose nuevamente su notificación por medio del Cuerpo de Policía del estado Zulia, fijándose la Audiencia Preliminar nuevamente para el día 20.01.2015, tal y como se desprende del folio ciento nueve (109) de la causa principal.

Asimismo en fecha 12.02.2015 el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia que el día 20.01.2014 fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar no se dio despacho por consiguiente fijó nueva fecha para su realización el día 26.02.2015, como se evidencia del folio ciento doce (112) de la causa principal.

De igual manera en fecha 26.02.2015, se dejó constancia de la incomparecencia del Profesional del Derecho R.A. en su carácter de Defensa Privada del imputado J.L.M.D. así como de la víctima ciudadana M.E.M.D.V. cuya resultas de notificación no constan a las actas, ordenándose nuevamente su notificación por medio del departamento de alguacilazgo, por lo que se difiere nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar para el día 09.04.2015, tal como consta del folio ciento dieciséis (116) de la causa principal.

Se evidencia en fecha 27.02.2015 que la Defensa Pública asume la representación del imputado J.L.M.D. como se desprende al folio ciento veintiuno (121) de la causa principal.

Seguidamente en fecha 09.04.2015, el Juzgado a quo dejó constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana M.E.M.D.V., por cuanto las resultas de notificación habían sido negativas por parte del Departamento de Alguacilazgo quién dejó su exposición al folio ciento veintisiete (127) de la causa principal, situación que evidenció el Juzgado de Primera Instancia realizando nuevamente diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar para el día 13.05.2015 ordenando la citación de la víctima por medio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Todo lo cuál se dejó constancia al folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa principal.

Subsiguientemente en fecha 13.05.2015 se levanta nuevamente un Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de evidenciarse la incomparecencia de la víctima la ciudadana M.E.M.D.V., no obteniendo resultas de las boletas de notificación librada por lo que en la misma oportunidad el Juzgado dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la víctima antes mencionada informándola que el Acto de Audiencia Preliminar se había fijado nuevamente el día 18.06.2015, tal y como se desprende del folio ciento treinta nueve (139) de la causa principal.

En fecha 18.06.2015 se realizó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar todo ello en virtud de no encontrarse presente la ciudadana M.E.M.D.V., no obteniendo resultas de las boletas de notificación librada por lo que procede nuevamente el Juzgado de Instancia a dejar constancia de haberse comunicado telefónicamente con la víctima antes mencionada informándola que el Acto de Audiencia Preliminar se había fijado nuevamente el día 15.07.2015, tal y como se desprende del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa principal.

Posteriormente en fecha 15.07.2015 se realizó diferimiento del Acto de Audiencia Preliminar puesto que no se encontraba presente la víctima, ciudadana M.E.M.D.P., fijando el Acto de Audiencia Preliminar nuevamente para el día 13.08.2015, evidenciando esta Alzada que en esta oportunidad el Juzgado de Primera Instancia no procedió a dejar constancia (como en oportunidades anteriores) que se comunicaron vía telefónica con la precitada víctima.

Asimismo, esta Sala observa que a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la causa principal, consta ACTA POLICIAL, de fecha 19.05.2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Sub.Región Perijá, Estación Policial N° 118, Cañada de Urdaneta Este, donde se dejó constancia que fueron comisionados para practicar la Boleta de Notificación de fecha 09.04.2015, a la ciudadana M.E.M.D.V., por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de compareciera a la Audiencia Preliminar fijada para el día 13.05.2015, a las 11:30 a.m., pero la misma fue negativa, ya que se entrevistaron con la ciudadana L.A., Cédula de identidad N° V-11.391.658, vocera del C.C. en el municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quien manifestó no conocer a la misma.

A este tenor se observa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa, Acta de difererimiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 18.06.2015; en la misma se dejó constancia que la víctima M.E.M.D.V., fue notificada vía telefónica, para que compareciera el día 15.07.2015 y se observa a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la causa, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró Boleta de Notificación a tales efectos.

En este mismo orden, esta Sala constató que al folio cuarenta y nueve (149) de la causa principal, consta Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, que estaba fijada para el día 15.07.2015, donde tampoco asistió la víctima M.E.M.D.V., sin embargo el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no dejó constancia de haberla notificado vía telefónica, como lo indicó en otras actas, sino que ordenó su citación, a través del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de que acudiera el día 13.08.2015, a las 9:00 a.m.

Finalmente el día 13.08.2015 se realizó Acta de Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público, de la Profesional del Derecho F.B., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.L.M.D., asimismo se constató la presencia del imputado de marras e indicando que la víctima ciudadana M.E.M.D.P., no había comparecido, pero que se encontraba debidamente notificada, por lo que procedió a realizar el Acto de Audiencia Preliminar, tal y como se desprende al folio ciento cincuenta y dos (152).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha verificado que una vez hecho la revisión cronológica de la primera fijación de la Audiencia Preliminar y de sus diferimientos para que se realizara el día 13 de agosto de 2015, que para ésta última fecha, la víctima M.E.M.D.P., no había comparecido, pero en este caso, NO se encontraba debidamente notificada; es decir, no se encontraba notificada por ninguno de los medios previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, resulta propicio citar el contenido de los artículos 165 y 169 de la N.A.P. que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 165. LUGAR. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.

A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

(Destacado de la Sala)

“Artículo 169. CITACIÓN DE LA VÍCTIMA, expertos o expertas, intérpretes y testigos.- El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia. “(Destacado de la Sala)

De allí que el Tribunal de la causa está en el deber de convocar no sólo al Ministerio Pùblico, imputado y defensa, sino también a la víctima (como en este caso), debiendo agotar la vía de la citación y/o notificación, según sea el caso, a los fines de dejar expresa constancia en actas que la misma quedó debidamente convocada, para que el acto fijado se encuentre revestido de total legalidad; la cual puede realizarse por medio del o la alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación; pero también podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar en actas, lo que no impide que puedan comparecer espontáneamente.

En este mismo sentido, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario destacar que tratándose el presente caso, de un delito de acción pública, correspondió (en inicio) al Ministerio Pùblico presentar acto conclusivo de su investigación, que en este caso ha sido una acusación en contra del imputado J.L.M.D., por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal citar el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de M.E.M.D.V., por lo tanto, se aplica lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto dispone:

Artículo 309. AUDIENCIA PRELIMINAR.-Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

.(Destacado de la Sala)

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada y víctimas, si fuere el caso.

En el caso de autos, esta Alzada conforme a la norma precitada considera que una vez convocada (por cualquier medio interpersonal) la víctima del caso a la Audiencia Preliminar, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada dentro de los tres días contados a partir de su convocatoria al acto fijado por la instancia; o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta la fecha de la audiencia oral, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que desconocía el día y la hora en que dicho acto se celebraría, y en consecuencia, los derechos que le nacerían en su condición de víctima.

En este mismo aspecto, estableció el legislador la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima en todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes; todo ello, forma parte de los derechos que la Ley le otorga, en este caso, conforme lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otros derechos establece los siguientes:

Artículo 122 DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

(Destacado de la Sala)

De tal manera que no es una mera formalidad la convocatoria de la víctima al acto a celebrarse en la Audiencia Preliminar, sino su derecho (una vez convocada) a presentar querella, si así lo considera pertinente, e intervenir en el proceso, así como delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio, entre otros derechos, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que ha constatado esta Sala que tomando en cuenta que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 21 de octubre de 2014 y siendo que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la recibió en esa misma fecha y por auto, de fecha 27 de octubre de 2014, ordenó fijar (por primera vez) la Audiencia Preliminar para el día 19 de noviembre de 2014, a las 11:20 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal; debía convocarse al Ministerio Pùblico, imputado, defensa y víctima para dicho acto, lo cual ordenó la jueza de control; sin embargo, a pesar que el Juzgado de instancia ordenó la citación de la víctima, ciudadana M.E.M.D.V., no consta en actas las resultas de que la misma quedó debidamente citada para dicha audiencia; incluso, de las únicas resultas de la citación que practicara el Departamento de Alguacilazgo, que constan en actas, son las que le fueron libradas para convocarla para la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de abril de 2015, a las 10:45 a.m.; pero las resultas fueron negativas, debido a que no se ubicó la dirección de dicha ciudadana, de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo, como consta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), ambos folios inclusive de la causa.

En este mismo orden de ideas, en cuando a la importancia de la convocatoria de la víctima a la Audiencia Preliminar, resulta pertinente citar al autor F.Z. en su obra “La Audiencia Preliminar” Volumen VIII “Derecho Procesal Penal” página 69, que sobre este acto procesal ha expresado lo siguiente:

…Otro aspecto importante del precepto es que si la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar tiene lugar antes de la notificación de la víctima o de que haya transcurrido íntegramente el lapso que le concede la ley para que éste presente su querella acusatoria o adhiera a la del Ministerio Público, forzosamente el juez deberá suspender la celebración de la audiencia preliminar y diferirla para otra oportunidad, a objeto de no cercenarle a la víctima sus derechos legales y constitucionales…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/06/2005, sobre la importancia del acto de audiencia preliminar en el proceso penal ha considerado lo siguiente:

…(…)…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, de fecha 28/10/2010, que ratificó el criterio sostenido en su sentencia N° 119, de fecha 31/03/2009, al referirse a la audiencia preliminar y su importancia en el proceso penal, ha expresado lo siguiente:

… La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

.

Siendo ello así, se hace evidente que tanto el Ministerio Pùblico, imputado, defensa y víctima deben ser convocadas previamente a la audiencia preliminar, a fin de no sólo conocer de dicho acto, sino también de ejercer los derechos que la ley le consagra, por lo que ante la ausencia de tal convocatoria, se evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, toda vez que al evidenciarse de las actas que para la audiencia preliminar celebrada en este proceso, el Tribunal no citó debidamente a la víctima, a pesar que en algunas de las actas donde difirió la audiencia, dejó constancia que notificó a la víctima, vía telefónica, no consta en actas que para la primera fijación de la audiencia, ni para la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en este caso, la víctima haya sido debidamente convocada.

Así las cosas, ello constituye violación al Debido Proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo por éste en el ordenamiento jurídico venezolano un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al haber celebrado la audiencia preliminar, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras, tal cual lo exige nuestra legislación en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por la integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró igualmente, la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que la asiste a la víctima en el presente caso; por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el deber de convocar a la víctima y dejar constancia expresa en actas de ella, inobservado o cometido por el Tribunal de instancia afecta el fondo del fallo impugnado, ya que violentó derechos de la víctima, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del M.T. de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

(Destacado original)

De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo en relación a los otros puntos de impugnación alegados por la Defensa Pública, considera este Órgano Colegiado inoficioso entrar a debatir su procedencia o no, por cuanto se ha evidenciado en la recurrida el incumplimiento de una formalidad esencial que acarreó su nulidad y por lo tanto ha quedado sin efecto las decisiones decretadas en el fallo recurrido. Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho R.P.P. y F.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio y Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de Defensores del imputado J.L.M.D., por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, contenida en la decisión No. 725-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 49º del Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en contra del acusado J.L.M.D. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M.D.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho R.P.P. y F.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio y Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso en Fase del Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de Defensores del imputado J.L.M.D..

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, contenida en la decisión No. 725-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 49º del Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en contra del acusado J.L.M.D. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.E.M.D.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.P.B.S.

En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el No. 702-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

A.P.B.S.

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