Decisión nº 522-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 07 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001282

Decisión No. 522-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del imputado K.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-26.783.884, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano K.R.S.L.d. conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.R.S.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M. de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del imputado K.R.S.L., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio de 2015 decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano K.R.S.L., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi representado al violarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo esgrimió, que: “Considera quien suscribe que la decisión decretada por la Juez de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, por lo cual hasta el presente momento mí defendido desconoce los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, toda vez que en relación al pedimento hecho por la defensa la misma únicamente infirió lo siguiente: …”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de! imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Meza…”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “ (…) en el ACTA POLICIAL de fecha primero (01) de Julio de 2015, se deja constancia que se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, cuando los actuantes se encontraban de servicio de patrullaje en el sector Curva de Molina específicamente en el sector Los Plataneros del Municipio Maracaibo, cuando avistan a un grupo de personas frente a la pescadería Á.M. por lo que los funcionarios se acercan al lugar siendo abordados por el ciudadano N.M. el cual manifiesta que en el momento que se desplazaba por el referido sector es abordado por un ciudadano el cual se encontraba restringido por la comunidad ya que el mismo llevando un arma blanca del tipo cuchillo lo amenazo y lo despojo de su teléfono celular por lo que de inmediato comenzó a gritar siendo auxiliado por los comerciantes que se encontraban por el lugar quienes logran restringirlo a pocos metros, es por lo que los funcionarios se le acercan al referido ciudadano y le practican la respectiva Inspección corporal lográndole incautar UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR CROMADO SIN CACHA en el cinto de la bermuda de color azul del lado derecho, razón por el cual le informa que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual a criterio de la Defensa, dicha Acta Policial no es suficiente elemento de convicción en contra de mi defendido para imputarle el delito de Robo Agravado, ya que de su acta sólo se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de mi defendido…”

Igualmente quien apela adujo, que: (…) también es señalada por la Juez de Control como elemento de convicción el ACTA NARRATIVA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano N.M., rendida ante Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quien manifestó que trasladaba por los plataneros específicamente por la pescadería Á.M. , DEL SECTOR Curva de Molina hasta mi trabajo ubicado Frente al palacio Del Blúmer, en ese instante me abordo un desconocido , de tez blanca , contextura delgada , bestia bermuda de Jean de color azul, suéter azul y zapatos deportivos de color azul, con un chuchillo en la mano amenazándome de muerte me decía que le entregara el teléfono, por temor a mi vida tuve que entregarle el teléfono celular marca blue, color negro.

Ahora bien, al analizar tanto el acta policial como la denuncia verbal formulada por la presunta víctima, se concluye que el ciudadano N.M., efectivamente fue víctima de un hecho punible, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad penal a mi defendido en virtud que no existe fundamento serio que lo vincule en tal delito.

En este sentido, resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mi defendido una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo…”

Consideró el recurrente que: “ (…) en la presente no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la privación de libertad en virtud que los mismos establecen unos presupuestos que se deben dar conjuntamente al momento de decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano. De igual manera se evidencia claramente en las actas en relación al registro de cadena de custodia que no se deja constancia del funcionario que recibe la evidencia, sino de quien la entrega, tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal establece cómo se debe realizar el registro de cadena de custodia y manual único de procedimiento de cadena de custodia y evidencia en relación al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas se evidencia de las actas que el sitio del suceso y el sitio donde se practicó la aprehensión son diferentes y solo esta consignada en la presente causa la inspección del lugar donde se realizó la aprehensión, faltando así la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, no existe una clara relación del modo, tiempo y lugar donde se cometió el delito. De igual forma se evidencia en la presente causa que los funcionarios actuantes dejan constancia que a mi defendido no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística, siendo así que no existe el objeto del delito por el cual ocurrieron los hechos. Por otra parte, se desprende de las actas que no existe una ciara identificación del objeto, es decir, color, modelo, número de serial, y factura que acredite a la presunta victima como propietario, siendo que dicho ciudadano funge como denunciante de la presente investigación. De igual forma se evidencia la clara contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista, en este sentido es menester señalar que el presunto testigo en su acta de entrevista no describe directamente a mi defendido, por cuanto únicamente hace referencia a la descripción que otorgó la presunta victima, dejando claro en el presente caso que esta persona no configura como testigo presencial del hecho. Se deja claramente en evidencia que mi defendido siendo aprehendido por un conglomerado de personas solo se le tomó ¡a entrevista a una de ellas como testigo presencial del hecho…”

Prosiguió esgrimiendo que: “(…) se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se hizo caso omiso a las denuncias formuladas por esta defensa para el momento de la presentación en cuanto a la conducción de todo el procedimiento, el cual se inicia con la detención policial del mismo aun cuando no se violento disposición legal alguna, incurriendo igualmente en una violación a su libertad personal contemplada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Debe señalarse, que en el caso de marras, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el articulo 237; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “En consideración a lo anteriormente expuesto, y en la verdadera búsqueda de los principios de la justicia social, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Presente Recurso, sea Revocada, la decisión de fecha dos (02) de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mí defendido, establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ei articulo 458 del Código Penal, acordando la libertad plena de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho J.D.A., Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y LUCIHELY C.F.J., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) es necesario destacar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...”

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del ciudadano K.R.S.L., por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.D.M.V., siendo que los mismos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer…”

Prosiguió la Representación Fiscal explicando que: “(…) con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la Investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano K.R.S.L., en la comisión del delito antes indicado, los cuales se enumeran de la siguiente manera: (…)Todos estos elementos concatenados entre si son determinantes a la hora de demostrar la participación y por tanto la responsabilidad penal del ciudadano K.R.S.L., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.M.V., ya que se desprende de éstos que existen un hecho punible de acción pública, donde la víctima señala a los autores del hecho y especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por el imputado, y se le imputa la comisión del delito antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por el imputado encuadra perfectamente en la comisión del referido tipo penal…”

Determinó la Vindicta Pública que: “(…) como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de Puga (sic), aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ciudadano K.R.S.L., pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga…”

Reiteró el Ministerio Público que: “Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, donde el Ministerio Público ya imputó formalmente al ciudadano K.R.S.L., por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor o partícipe de los mencionados delitos.

Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.”

Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. ZUGLENY P.P.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estafo Zulia, en contra de la Decisión, de fecha 02 de Julio de 2015, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado K.R.S.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.M.V., por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem...”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del imputado K.R.S.L. en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano K.R.S.L.d. conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.R.S.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M. de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la Defensa Técnica, que su defendido el imputado K.R.S.L., desconoce los motivos por la cuál se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentando de esta manera garantías de rango constitucional que impidió el correcto ejercicio del derecho a la Defensa.

Consideró la Defensa Pública, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho toda vez que impuso una medida de coerción personal sin verificar que estuvieran llenos lo extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos y que dependen primordialmente de la existencias de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, situación que a su juicio no quedó verificada a los fines de considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesado Penal

Continuó la recurrente esgrimiendo que en relación a la cadena de custodia, no hay constancia del momento en que el funcionario recibe la evidencia, solo está reflejado el funcionario que la entrega, violentando así el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denunció que existe incongruencia entre en Acta de Investigación Penal por cuanto se desprende de la misma que el sitio del suceso y el sitio donde se practicó la detención son distintos, faltando así la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, no existiendo una clara relación del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe alguna evidencia de interés criminalístico que indique la participación de su defendido en el hecho que se le imputa.

La apelante esgrimió que del Acta de Entrevista se desprende que el testigo no describe a su defendido como el presunto perpetrador del hecho punible, sino que hace una reseña de lo que la presunta víctima le indicó era la persona que había cometido el hecho punible, así como tampoco se presentan evidencias que acrediten a la víctima como el propietario del bien.

En relación a las situaciones denunciadas, la Defensa Pública consideró que al ciudadano K.R.S.L., no se la ha demostrado la posible comisión de un hecho punible, lo que acarreó como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decrete la libertad plena a favor del ciudadano K.R.S.L..

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizada por la defensa pública del imputado K.R.S.L., puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 037-15 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa publica y del imputado de autos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Por su parte, esta Juzgadora observa que la detención del ciudadano K.R.S.L., se produjo funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia; coordinación policial N Estación policial 2,5 V.P. en fecha 01 de Julio de 2015, siendo las 08:40 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los (sic); por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagrancia Real, prevista en el Articulo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto adjetivo penal, motivo por el cual, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

En este sentido observa esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de N.M.,. (sic) Asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1,- ACTA POLICIAL , inserta en el folio 02 y su vuelto, de fecha 01-07.15 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas: (…) Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de oís (sic) realizábamos labores de patrullaje a pie, en el sector Curva de Molina, específicamente en el sector los plataneros, donde logramos observar una multitud de personas frente a la pescadería A.M., al llegar al sitio, un Ciudadano nos abordo identificándose si (sic) mismo como NÉSTOR PEZA, 24 AÑOS PE EDAD, manifestando haber sido objeto de Robo de su teléfono celular Marca BLU, de color negro, el cual e (sic) encontraba en compañía de varios comerciantes del Sector, los cuales tenían retenidos a un ciudadano el cual lo había despojado de su teléfono celular marca blue color negro, quien vestía para su momento Una bermuda de Jean de color azul suéter de Color azul y zapatos deportivo de color azul, haciéndonos entrega de! (sic) mismo motivo por e! (sic) cual actuando en conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 191 Del CODSOO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le solicitamos si ciudadano (sic) que teníamos restringido, que exhibiera cualquier objeto de interés adherido a su Cuerpo manifestando dicho ciudadano no poseer nada, practicándose la respectiva Inspección Corporal, no encontrándole el teléfono celular marca BLU de color negro logrando incautarte un anea (sic) blanca tipo cuchillo de color cromado sin cacha en el cinto de la Bermuda de color azul del lado derecho, manifestando dicho ciudadano poseer copia de la cédula de identidad ya que la cédula original se le había extraviado, quedando identificado como K.R.S.L., DE 19 AÑOS DE EDAD, motivo por el cual, ya que era señalado por e! (sic) ciudadano denunciante de que lo había despojado de su teléfono celular y por estar en presencia de ese delito flagrante según lo estipulado en el ART N° 234 del (COPP), previsto y sancionado en el código penal venezolano, se procedió a la detención del ciudadano , (sic) Indicándole el motivo de la misma , (sic) leyéndole respetándole sus derechos constituclonales2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta en el folios 03 y su vuelto por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia la cual consta la Identificación personal del ciudadano K.R.S.L.d. la firma y huellas del antes indicado imputado, 2-DENUNCIA NARRATIVA-inserta (sic) folio cuarto y su vuelto debidamente sucrito (sic) y por los funcionarios actuantes y el denunciante el ciudadano N.M., y quien expuso: siendo las 08:30 horas de la mañana próximamente del día 01-07-15, me trasladaba por los plataneros específicamente por la pescadería Á.M. , DEL SECTOR Curva de Molina hasta mi trabajo ubicado Frente al palacio Del Blumer, en ese instante me abordo un desconocido , de tez blanca , contextura delgada , bestia (sic) bermuda de Jean de color azul, suéter azul y zapatos deportivos de color azul, con un chuchillo en la mano amenazándome de muerte me decía que le entregara el teléfono, por temor a mi vida tuve que entregarle el teléfono celular marca blue, color negro , en lo que me dio la espalda comencé a gritar donde fue perseguido por varios comerciantes de la curva de Molina , atrapándola (sic) a pocos metros de donde me quito el teléfono , los funcionarios del CPBEZ al ver esta acción ,se acercaron donde se entregaron los comerciantes y al hacerle la revisión por parte de los funcionarios ya no tenia el teléfonos celular , por lo que me trasladaron hasta esa estación policial por tal motivo fui atendido por el oficial CPBEZ L.D. Quien me tomo denuncia narrativa , haciendo responsable a este sujeto por cualquier cosa que pueda pasarme es todo: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PASA A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿ diga usted , lugar, fecha y hora cuando sucedieron los hechos narrados? Contesto: el día 01 de julio 2015 por los plataneros pescadería Á.M., del sector la curva de Molina, de la Parroquia V.P.. SEGUNDA PREGUNTA :diga usted que fue lo que le robaron: CONTESTO: un teléfono celular Marca Blu, Color Negro, TERCERA PREGUNTA: diga usted las características fisonómicas del ciudadano que menciona: contesto: de 1.72 metros de estatura, aproximadamente de tez blanca de contextura delgada, vestía Bermuda de J.C.A.S. (sic) Color A.Z. deportivos de color azul , CUARTA PREGUNTA: diga usted quien puede dar fe de los hechos narrados? contesto los comerciantes que trabajar por los plataneros , QUINTA PREGUNTA. Diga Usted si desea Agregar algo mas a La Presente Denuncia: No. Es todo-.3-ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio cinco , debidamente sufrita (sic) por los funcionarios actuantes y el entrevistado rendida por el ciudadano J.H.D.S. , quien expuso: yo vial (sic) muchacho gritando que le habían robado del teléfono un muchacho flaco de bermuda azul y franela azul tenia un cuchillo en la mano , donde salió corriendo y lo pudimos agarrar entre varios personas donde llegaron los policías y se los entregamos v ellos lo revisaron y lo encontraron el teléfono celular y solamente le encontraron el cuchillo y sin cacha 3 -INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR inserta en el folio seis (06). de fecha 01-07-15, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia en la cual deja constancia entre otras cosas: en esta misma fecha siendo las 09:12 horas de la mañana ,d el (sic) presente mes y año se constituyo se constituyo (sic) una comiso (sic) policial adscrita a esta estación Policial , integrada por el Oficial CPBEZ, KISVE BRACHO, V-18516.093, se acordó efectuar una inspección técnica de conformidad con loe (sic) establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente Barrio R.L. , calle 79, frente a la Pescadería Á.M.P.V.P.M.M. , a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente trátese de un sitio del suceso abierto con luz artificial , temperatura fresca , Vías asfaltadas de Paso vehicular y Peatonal , con aceras y Brocales , frente al poste de Alumbrado Publico de la Empresa CORPOELECN°M11l25 , quedando como sitio exacto donde practico la detención del ciudadano quien presento (sic) una copia de su cedula (sic) de identidad con el Nº CI.26.183.884, K.R.S.L., DE 19 AÑOS DE EDAD, (…)4-REGISTR0 DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta en los folios 07,); de fecha 01-07-15; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Polica (sic) Bolivariana del Estado Zulla en la cual se deja constancia en las actas de los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto.6;.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA inserta al folio (09); de fecha 01-07-15, suscita (sic) y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Polica (sic) Bolivariana del Estado Zulia en la (sic) se evidencia el lugar del os (sic) hechos se da por reproducida en este acto. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de N.M., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita p (sic) para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado K.P.S.L., es autor o participe del delito que se le imputa. Ahora bien, la Defensa Técnica ha solicitado una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad, Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer ¡as circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa. aunado al hecho que se trata de un delito pluríofensivo (sic) que atenta no solo contra la propiedad sino en contra de la vida e integridad de las personas tal y como se desprende del acta de entrevista inserta en el folio (04 tomada al ciudadano N.M., quien manifestó: "... siendo las 08:30 horas de la mañana próximamente del día 01-07-15, me trasladaba por los plataneros específicamente por la pescadería Á.M. , DEL SECTOR Curva de Molina hasta mi trabajo ubicado Frente al palacio Del Blumer, en ese instante me abordo (sic) un desconocido , de tez blanca , contextura delgada , bestia bermuda de Jean de color azul , suéter azul y zapatos deportivos de color azul, con un chuchillo (sic) en la mano amenazándome de muerte me decía que le entregara el teléfono, por temor a mi vida tuve que entregarle el teléfono celular marca blue, color negro..."

por lo que se puede constatar que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de N.M. siendo esta una precalificación dada por el Ministerio Publico que en el transcurso de la investigación podrían variar las circunstancias de hecho que dieron origen al delito imputado; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado K.R.S.L., por la presunta comisión de de (sic) delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de N.M., , (sic) por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de aportar los Instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el cesa-rollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por as cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de JUICIO, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Asimismo se desprende de la presente actuaciones (sic) que existe la denuncia narrativa del denunciante el compromete la responsabilidad del imputado aunado al testimonio del testigo presencial, asimismo se declara sin lugar lo solicitado en relación al registro de cadena de custodia por cuanto existe cadena de custodia el funcionario quien lo entrega por ser el mismo actuante existiendo el hecho objeto del presente caso (…)

En relación a la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia física planteada tanto por el defensor de los imputados H.L.G. y P.J.G., como por la defensora de los imputados Y.N., solicitada con fundamento en que el registro de cadena de custodia se encuentra viciada por ausencia de la firma del funcionario que debe decepcionar (sic) la evidencia, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal , que el acta debe estar firmada por los funcionarios que participan en el procedimiento , el Tribunal, para decidir, observa, (sic) El artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo correspondiente a la cadena de custodia, en tal sentido, el tercer aparte ce la citada disposición señala: La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarlas o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, conexión, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de la evidencia física para evitar y detectar cualquier modificación o alteración contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Como se dijo, la planilla de registro de evidencia deberá contener la identificación de los funcionarios que participaron en el resguardo. (Omisis...) De acuerdo con el registro de custodia antes referido, el Tribunal estima que las evidencias físicas incautadas en el procedimiento que dio lugar al presente asunto son resguardados..., por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de custodia planteado por la defensa de cada uno de los imputados, toda vez que no se observa que la misma adolezca de la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia física descrita en dicho registro de cadena de custodia. Así se decide." Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que denuncia la accionante, la existencia de nulidad absoluta del registro de cadena de custodia identificado con el N° SIP-012, de fecha 19 de Septiembre de 2009, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la firma del funcionario que colecta y del funcionario receptor de la evidencia incautada, toda vez que en dicha acta solo se evidencia la firma de un solo funcionario. En este sentido el contenido normativo del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:"Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso,La (sic) cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarlas que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla

diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y

seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas

dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y publico, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarlas, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de

custodia de al (sic) evidencias físicas, estarán regulados por un Manuel (sic) de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas..." (Negrillas de la Sala) Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física. Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión ala (sic) comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de Investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cacera de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. Así, se expresó:

Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: "...Todo funcionario o

funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso,..", (Omisis...) ... la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo,siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación delproceso. (Omisis,.,) Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismasestarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por e lcontrario al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR M.B.G. y A.J.N.G., se les decomisaron las armas de

fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía

Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar

inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el

presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de Investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad.

(…)DISPOSITIVA;

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano K.R.S.L.V.. Natural de Maracaibo. titular de la cédula de identidad V28.783.664, de 19 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 96-05-15, de Profesión u oficio Frutero, estado civil, soltero, hilo ce C.L. Y ALCIPIDES DÍAZ; residenciado en Barrio Calendario, detrás del Hotel el Faro, en una invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0424-8685024(mama). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de N.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, con lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se Declara Sin Lugar lo solicitado Por la Defensa Publica y Se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: K.R.S.L.V., Natural ae Maracaibo, titular de la cédula de identidad V26.Y.63.884. de 19 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 96-05-15. de Profesión u oficio Frutero, estado civil, soltero, hijo oe C.L. Y ALCIPIDES DÍAZ, residenciado en Barrio Calendario, detrás del Hotel el Faro, en una invasión. Municipio Maracaibo del Estado Zulla, teléfono: 0424-6SS5024fmama), por la presunta comisión ae¡ delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de N.M., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo fundamentos expuestos por este tribunal, ya que de las actas se desprende elemento de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, al Igual que la circunstancia de flagrancia que rodea el procedimiento. (omissis).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelare a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado K.R.S.L., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M..

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

  1. - ACTA POLICIAL: De fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

  2. - DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes y el denunciante el ciudadano N.M..

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR: De fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

    4- REGISTR0 DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 01 de Julio de 2015, suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla en la cual se deja constancia en las actas de los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto.

  4. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 01 de Julio de 2015, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por los defensores privados del imputado K.R.S.L., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

    Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

    De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

    (Destacado de la Sala)

    En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Z.A. se decide.-

    Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos relacionados al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    Establecido como ha sido lo que debe entenderse el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de De fecha 01 de Julio de 2015 que riela en el folio dos (02) de la causa principal, en el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Estación Policial 2.5 V.P., en donde dejaron constancia que siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (8:40am) realizando patrullaje por la Curva de Molina, observaron una multitud de personas frente a la pescadería A.M., siendo abordados por un ciudadano que se identificó como N.M. de veinticuatro (24) años de edad, manifestando haber sido víctima del delito de Robo de su teléfono celular Marca BLU de color Negro.

    Seguidamente observaron los funcionarios actuantes que la víctima identificada como N.M., se encontraba en compañía de varios comerciantes del sector quiénes tenían retenido a un ciudadano, identificado como el que lo había despojado de su teléfono celular, en razón de ello, le solicitaron al ciudadano que tenía retenido la multitud, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando él mismo no poseer nada y al realizarle la inspección corporal , le incautaron un arma tipo cuchillo de color cromado, sin cacha en el cinto de la bermuda, no evidenciándose el celular descrito por la víctima.

    Inmediatamente observan esta Alzada que el cuerpo policial una identificó al sujeto como K.R.S.L. , Titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.183.884, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana y en razón de encontrarse en presencia de la presunta comisión de un delito, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los mismos de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 44.2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 y 119 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando todas las diligencias urgentes y necesarias al caso, basándose en los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando tomar una entrevista al ciudadano, de conformidad con los artículos 186 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por último los funcionarios realizaron llamada telefónica al Fiscal Octava Cuarto de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 01 de julio de 2015 a las 08.40 horas de la mañana, presentándolo ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 02 de julio de 2015 a las doce y treinta horas del mediodía, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Funcionario Público adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, siendo quién recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 12, 126, 127, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 142 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que el imputado K.R.S.L., no deseó declarar.

    Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

    Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

    Asimismo Denunció la Defensa Técnica, que su defendido el imputado K.R.S.L., desconoce los motivos por la cuál se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentando de esta manera garantías de rango constitucional que impidió el correcto ejercicio del derecho a la Defensa.

    En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

    Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

    En relación a la cadena de custodia, la recurrente esgrimió que no hay constancia del momento en que el funcionario recibe la evidencia, solo está reflejado el funcionario que la entrega, violentando así el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denunció que existe incongruencia entre en Acta de Investigación Penal por cuanto se desprende de la misma que el sitio del suceso y el sitio donde se practicó la detención son distintos, faltando así la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, no existiendo una clara relación del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como tampoco existe alguna evidencia de interés criminalístico que indique la participación de su defendido en el hecho que se le imputa.

    De lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que en el folio siete (07) de la causa principal se encuentra agregado el Registro de Cadena de C.d.E.F., en donde se reseña que la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de la evidencia física descrita como un (01) arma blanca tipo cuchillo sin cacha de color cromado, la cuál fue realizada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, identificado como YOEXY FIGUEROA titular de la cédula de identidad número V-17.585.928, quien deja constancia de haber realizado la entrega de la evidencia descrita, en el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Estación Policial 2.5 V.P.”, específicamente en el área de resguardo y custodia, si bien es cierto tal y como lo refiere la apelante, no se especifica que funcionario la recibe, dicha omisión puede ser perfectamente subsanable por el Ministerio Público quién con el devenir de la investigación, complementara los elementos de pruebas con la finalidad de realizar el correspondiente acto conclusivo.

    Determina este Órgano Colegiado que el mencionado error material que aduce la Defensa Pública no acarrea en un ningún caso la nulidad del procedimiento, por contravenir el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo puede ser rectificado y en razón de ello no le asiste la razón a la Defensa Pública al pretender la nulidad de los elementos de convicción en virtud de ser una omisión perfectamente subsanable.

    Subsiguientemente en relación a la inspección del lugar dónde ocurrieron los hechos, observa esta Alzada que al folio seis (06) de la causa principal, se efectuó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y consecuentemente la aprehensión del hoy imputado, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ubicado en el Barrio R.L., calle 79 frente a la pescadería A.M., Parroquia V.P.d.M.M., a tales efecto los funcionarios actuantes describen el sitio donde se produjo la aprehensión, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que quedaron plasmado en el Acta de Denuncia Narrativa, el cuál expone que el presunto agresor fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, sin embargo encontrándonos en la fase incipiente de proceso, cualquier otra diligencia de investigación que consideren pertinente realizar tanto la Defensa Pública como los Representantes del Ministerio Público, con la finalidad de determinar la inocencia o culpabilidad del encausado, pueden solicitarlas, sin que ello amerite la nulidad de las actuaciones de investigación realizadas por el órgano aprehensor hasta la presente fecha, en virtud de ello, no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación. Así se Decide.

    Por último la apelante esgrimió que del Acta de Entrevista se desprende que el testigo no describe a su defendido como el presunto perpetrador del hecho punible, sino que hace una reseña de lo que la presunta víctima le indicó era la persona que había cometido el hecho punible, así como tampoco se presentan evidencias que acrediten a la víctima como el propietario del bien.

    En este punto de impugnación esta Alzada observa de las actas que componen el presente asunto que el ciudadano N.M., quedó identificado como la presunta víctima, por cuanto, denunció ante el órgano aprehensor que había sido despojado de su equipo celular por un individuo de tez blanca, que vestía una bermuda de jean color azul, sueter color azul y zapatos deportivos de color azul, seguidamente, y en función de esa descripción, procedieron unos comerciantes a retener al hoy imputado, por lo que en el Acta de Entrevista, que riela al folio cinco (05) de la causa principal, se evidencia que el testigo identificado como J.H.D.S. relató los hechos, conforme lo realizó la víctima identificada en la presente causa, situación que será esclarecida y tomada en consideración en la oportunidad procesal correspondiente, y en conjunto a todas las pruebas que logren recabar tanto el Ministerio Público como la Defensa en el asunto bajo estudio, por lo que mal puede esta Alzada realizar un juicio de valor en relación al testimonio arrojado por el ciudadano J.H.D.S., prueba que será evaluada con posterioridad en la etapa procesal oportuna, así mismo cualquier documento que acredite la propiedad del bien, objeto de la presente controversia, son diligencias de Investigación que de igual manera deben ser resueltas por el Ministerio Público con la finalidad de establecer la verdad de los hechos, por lo que no le asiste la razón en la determinación que realiza la Defensa Pública, en relación a este punto de impugnación. Así se Decide.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del imputado K.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-26.783.884, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano K.R.S.L.d. conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano K.R.S.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.M. de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Vigésima Cuarta (24°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Privada del imputado K.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-26.783.884

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-15 de la causa No. VP03-R-2015-001282.

J.R.

La Secretaria

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