Decisión nº 685-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001412

Decisión No. 685-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 26.895.344, el segundo por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados W.W.C.P. y D.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.059.584 y V-25.196.632.

Acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Pública, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados M.A.C., W.W.C.P. y D.J.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U. y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, se declaró la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario y su aplicación de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2015, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.A.C.P.:

Las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Las recurrentes iniciaron su acción recursiva, realizando un recuento de los hechos, así como del fundamento esgrimido por el juzgado de control, con el objeto de afirmar lo siguiente: “…FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CONSIDERACIONES Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA PÚBLICA (…)La Defensa Pública en la audiencia de presentación, solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que podían satisfacer las resultas del proceso y de igual forma solicitó examen médico forense por encontrarse con una herida abdominal por cirugía complicada. Bajo argumentos muy técnicos basa su decisión el Tribunal, haciendo una mezcla en general para todos los imputados cuando es bien sabido que la responsabilidad penal es persona!, y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no emergen fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de mí defendida M.A.C., ya que en todo momento aparecen señalados los ciudadanos…”.

Así pues, afirmaron que: “…que la Juzgadora (sic) obvio dar pronunciamiento motivado y razonado, sobre los alegatos de la Defensa (sic), violentando la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y por ello, se solicita (…) que admitan el presente recurso, y lo declaren con lugar en la definitiva, ya que se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendido, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita se declare la imposición de una medida menos gravosa para mi representada por considerarla suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, no siendo requisito sine qua non para la determinación de imponer una privación judicial de libertad el tipo penal imputado, y sobre eso existe suficiente criterio jurisprudencial, en cuanto a que deben considerarse no solo la entidad del tipo penal atribuido y la posible pena a imponer sino todas las circunstancias que rodeen el caso en particular, y en el que nos ocupa es evidente que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi defendida, quien no puede ser sancionada por el único hecho de tener relación en contra de mi defendida, quien no puede ser sancionada por el único hecho de tener relación sentimental con uno de los investigados y ser hermana de la adolescente que si aparece señalada en las actas, resultando aprehendida en forma arbitraria por los funcionarios actuantes…”.

Añadieron que: “…El Juzgador se limita (sic) a señalar, sin fundamentos serios y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representada M.A.C., lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad…”.

Continuaron manifestando que: “…en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendida, resulta desproporcionada en relación con los bienes que constituyeron el objeto material del delito imputado, pues no se encuentra satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte recalcó, lo siguiente: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación basada en elementos de convicción y no en simples presunciones sobre el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto son criterios de los cuales existe criterio jurisprudencial que no son exclusivos para fundamentar la privación judicial de libertad de un procesado, violentando con ello el Juzgador los derechos y garantías de mi defendida, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 122, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren (…) y en consecuencia, acuerden una medida menos gravosa que le permitan el juzgamiento en libertad antes tan inexistentes elementos de convicción en su contra considerando además su estado convaleciente de salud que se menoscabado al encontrarse recluida sin opder recibir los cuidados y tratamientos idóneo para su recuperación, ello en aras de preservar el derecho a la salud y a la integridad física que le asisten conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el punto denominado “petitorio” la defensa pública solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la sentencia de autos contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representada, y en consecuencia, se declare a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras transcurre la investigación bajo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser procedente en derecho, y bajo los criterios de justicia e igualdad social…”.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

DE LOS IMPUTADOS W.W.C.P. y D.J.G..

El profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados W.W.C.P. y D.J.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

El apelante narró lo siguiente: “…Vista la negativa del tribunal respecto a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de no declarar la nulidad absoluta de la presente causa, por cuanto de la misma se evidencia claramente que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que los ciudadanos W.W.C.P. Y D.J.G., plenamente identificados en la presente causa hayan realizado los delitos señalados por el ministerio publico (sic), se procede a recurrir de la anterior decisión a través de la exposición de los motivos impugnatorios en cumplimiento de lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en ese código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

Destacó el apelante, que: “…NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y EXTORSIÓN: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y Medida Menos Gravosa a favor de los referidos ciudadanos…”.

Aseveró que: “…El Juez de la recurrida, declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a mi representados como autores o partícipes de los referidos delitos (…) Estableció el juez de la recurrida, que si existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de mis representados en los referidos delitos y procede a describir someramente los elementos de convicción presentados por el representante el fiscal, como lo son: acta policial de fecha 20-07-2015, acta de notificación de derechos de fecha 20-07-2015, Denuncia verbal efectuada por D.R.U.U., registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Igualmente, menciona como elemento de convicción varios informes médicos realizados a los referidos ciudadanos, valoración ilógica por parte del fiscal del ministerio publico, puesto que nada tiene que ver estos informes o valoración medica con la acreditación de la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa. Incurrió la Juez en falso supuesto, concluyendo situaciones que no existen en las actas procesales. Asimismo, al momento de establecer los elementos de convicción…”.

Por otra parte, manifestó quien recurren, que: “…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal. Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-275 de fecha 15/08/2012…”.

Igualmente esgrimió que: “…La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal1, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas (dos), unas de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada. Por otra parte, mediante la intimidación o amenaza señalada se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno. Sentencia N° 1497 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-1484 de fecha 21/11/2000…”.

En tal sentido, aseguró que: “…no se incautó el arma que alega la denunciante, y que mi representado negó su existencia en su declaración, no hay forma de demostrar la materialidad del objeto utilizado según la denunciante para lograr el amedrentamiento de la victima (sic) (…) el dicho de la víctima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia del arma, porque ni a los policías les consta si hubo un arma o no, ellos no presenciaron el hecho. Llama la atención que la victima (sic) es pareja de la novia de mi defendido, en este sentido, demostrándose de esta manera que su declaración fue realizada de manera imparcial y quizás con que fines perversos le llevaron a declarar hechos falsos que mi representado desvirtuó en su declaración, en el entendido, que la declaración del imputado debe ser vista como un medio para su defensa…”.

De esta manera, enfatizó lo siguiente: “…nos encontramos en una fase incipiente, en una etapa del proceso que ha iniciado con una flagrancia y el estado pre-probatorio dado por la flagrancia se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la inadecuada calificación jurídica dada por la fiscalía, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporcionadas. Cuando el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Ante esta dificultad, se bebe atener a lo que expresan los elementos de convicción presentados, y no es más que lo único que el Ministerio Público tenía acreditado para iniciar el proceso, es la comisión del delito de robo genérico. Bajo este supuesto no valorado por el juez, dejando todo el poder al fiscal para tipificar los hechos sin ejercer el debido control judicial, decretó un medida cautelar de privación de forma automática simplemente valorando la imputación del delito de Robo Agravado, desestimando la solicitud de la Defensa, que en todo caso ante la forma como denunciaron el hecho, independientemente de la calificación del delito (Robo agravado o robo genérico), no se aplicó el principio de la proporcionalidad previsto en el articulo (sic) 230 del COPP, con base a la insuficiencia probatoria…”.

Así las cosas reiteró que: “…es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó el arma presuntamente utilizada para cometer el delito de robo…”.

Igualmente denunció que: “…NO SE CONFIGURA EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER (…) La Juez (sic) a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa…”.

Además apuntó que: “…NO SE CONFIGURA EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (…) El fallo citado, establece que para proceder a dictar se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que el juez señala el articulo (sic) 238 del COPP (sic) pero no indica en que consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir. Es evidente que el auto recurrido no explica si se fundamenta en los numerales 16 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Insistió el defensor privado que: “…el juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿cómo podía influir en la víctima que ya denunció unos supuestos hechos?, ¿Cómo puede influir en testigos si no se conocen?, y ¿cómo puede influir en los expertos? si mi defendido por ejemplo no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público, como director de la investigación. Igualmente, nos detenemos a pensar; ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite a los imputados privados de libertad, para evitar algún tipo de obstaculización?…”.

Por otra parte, denunció lo siguiente: “…El artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera pasamos a analizar estas circunstancias. Ciertamente el delito de robo es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión observamos que de las actas policiales no se incautó arma (pico de botella), ni armas blancas, ni arma de fuego, los objetos denunciados como robados se recuperaron, no hubo perfeccionamiento del delito (delito agotado) y no se lesionó a la víctima físicamente; pero que precisamente con atención a estas circunstancias es que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…”.

Al mismo tiempo resaltó, que: “…El Juez Noveno de Control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero, debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Titulo VII en sus capítulos I, II y ni del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código (…) El Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido…”.

En este mismo orden de ideas, expuso que: “…En el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa. El peligro de fuga no sebe (sic) ser valorado a la ligera como hizo la (sic) juez a quo, sino que debe a.l.p. cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, y si mi representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa (…) la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin un argumento sólido, sin argumentar la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal…”.

En conclusión, solicitó el apelante que: “…en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado del apelante).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho R.R., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por los defensores públicos, de forma separada; sin embargo, esta Alzada, procederá a explanar los mismos conjuntamente, en virtud de observar que el contenido es similar, evidenciando que:

Inició los escritos de contestación narrando los hechos acaecidos, con el objeto de afirmar que: “…el Juzgado en Funciones de Control sobre la base de los mismos, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia, siendo que existe una presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el limite máximo de la pena excede de diez años y por tratarse de delitos que se acrecientan en la sociedad, atendiendo a las garantías procesales que le asisten a los ciudadanos aprehendidos…”.

En este sentido, esgrimió que: “…el Tribunal Aquo, en su decisión de fecha 21/07/2015, resolvió motivadamente cada una de las pretensiones que le expresara la Defensa Técnica, y que hoy recurre se observa que la decisión contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, pudiendo observar ciudadanos Magistrados, que la decisión hoy recurrida fue debidamente motivada con el contenido íntegro de los elementos que el Tribunal estimó para su decisión…”.

Igualmente aseveró que: “…la narrativa de los hechos se aprecia claramente que el ciudadano D.U., fue despojado por los autores del hecho de dinero en efectivo y un telefono (sic) celular Marca Huawei, Modelo Y-511, color Blanco, durante la ejecución del Robo de su Vehículo, siendo sometido mediante amenazas de muerte con arma de fuego, dicho objeto fue recuperado entre las pertenencias de los hoy imputados, llenando así los extremos exigidos para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal (…) la decisión recurrida se ha basado en circunstancias estrictamente de derecho, desvirtuando con en el presente escrito, los alegatos emanados de la defensa técnica…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto (…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto (…) en contra de la decisión dictada en fecha 21/07/2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados anteriormente mencionados, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano A.M. y R.P., se mantenga la medida cautelar privativa de libertad siendo que existe una concurren de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma…”.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,con competencia en delitos económicos y fronterizos, con ocasión a la audiencia de presentación, el recurso de apelación denominado el primero fue interpuesto por las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C., versando su acción recursiva denunciando la falta de pronunciamiento sobre las consideraciones solicitadas por la defensa pública, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado la defensa pública solicitó una medida menos gravosa y la práctica de un examen médico forense, apuntando que el tribunal baso su decisión, haciendo una mezcla en general para todos los imputados, cuando es sabido que la responsabilidad penal es individual, apuntando que el juzgador obvió dar un pronunciamiento motivado y acorde sobre lo alegado por la defensa, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como segunda denuncia, plantearon la falta de motivación para determinar la privación de libertad, puesto que al momento de decretar la privación judicial el a quo no tomó en cuenta los principios de afirmación de libertad e in dubio pro reo, ni atendió la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción, el juzgador se limitó sin señalar fundamentos serios y los presupuestos necesarios para privar a su defendido, el juzgador se baso en el hecho de la pena que pudiese a llegar a imponerse, y en simples presunciones sobre el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, violentando con ello el Juzgador los derechos y garantías de su defendida, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 122, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en el segundo fue incoado por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados W.W.C.P. y D.J.G., plenamente identificados, denunciando que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad y Extorsión, apuntando que el juez a quo incurrió en un falso supuesto concluyendo situaciones que no existen en las actas procesales, pues valoró informes médicos realizados a los imputados, que en nada tiene que ver estos con la acreditación de la presunta comisión del delito. Además atacó la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, esgrimiendo a su vez que en el presente caso no se incautó el arma alegada por el denunciante, y que sus representados en su declaración negaron la existencia de la misma; en tal sentido, adujo que no hay forma de demostrar la materialidad del objeto utilizado según el denunciante; por lo que, estimó la parte recurrente que no la declaración de la víctima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia del arma, destacando que la víctima es pareja de la novia de uno de sus defendidos, demostrándose de esta manera que su declaración fue realizada de manera imparcial.

De esta misma forma denunció que en el presente caso no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, ni tampoco se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, realizándose la defensa preguntas referidas en lo siguiente: “¿Cómo podía influir en la víctima que ya denunció unos supuestos hechos?”, “¿Cómo puede influir en testigos si no se conocen?”, y “¿Cómo puede influir en los expertos?”, si su defendido “por ejemplo”, no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público, como director de la investigación. Igualmente, apuntó ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite a los imputados privados de libertad, para evitar algún tipo de obstaculización?.

De la misma forma la parte apelante, aseveró que existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, pues en el presente caso a criterio del recurrente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta ser desproporcionada, toda vez que si bien el delito de Robo es un delito grave, pero si se analizan las circunstancias de su comisión se desprende de las actas policiales que no se le incautó armas de fuego ni armas blancas, los objetos denunciados como robados se recuperaron, no hubo perfeccionamiento del delito y no se lesionó a la víctima físicamente; en tal sentido, consideró que en el presente caso las resultas del proceso se pueden garantizar con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en razón de lo anterior solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en ambas acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver de forma conjunta y proceder a contestar la primera acción recursiva la cual versa en atacar la falta de motivación de la decisión recurrida al decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar la falta de elementos de convicción, violentado el juzgador los derechos y garantías de su defendida, referidos al tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 122, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las denuncias contenidas en la segunda acción recursiva, referida al planteamiento de que a la falta de elementos de convicción, a que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, ni tampoco el peligro en la obstaculización de la investigación, y la presunta violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del fallo No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en los fundamentos para el decretó de la medida de coerción personal en contra de los imputados, evidenciando que el a quo dispuso que:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada uña de las actas que conforman la presente Investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como .lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos S y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U., asimismo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta Policial de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos, folio (04) y sus vueltos de la presente causa. 2.- Notificación de Derechos (sic) efectuada a Maria (sic) A.C.P., de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (05) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Notificación de Derechos (sic) efectuada a Filmar (sic) Wilker Cavarca Polo, de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policia de Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa 4.- Notificación de Derechos efectuada a Keibi G.P., de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 5.- Notificación de Derechos efectuada a D.J.G.G., de fecha 20-07-2015, firmada por el antes mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela inserta al folio (08) y sus vueltos de la presente causa. 6,- Acta de Inspección de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) San Francisco, la cual riela inserta al folio (09) y (10) de la presente causa. 7.-Declaración Verbal efectuada por D.R.U.U., firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) San Francisco, la cual riela inserta al folio (11), (12), (13), (14) y folio (15) y sus vueltos de la presente causa. 8.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 20-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio (sic) San Francisco, la cual riela inserta al folio (16) sus vueltos, (17) sus vueltos, (18) y folio (19) de la presente causa. 9.-Copia del Informe Medico a nombre de D.G., la cual riela inserta al folio (20) de la presente causa. 10.- Copia del Informe Medico a nombre de W.W., la cual riela inserta al folio (21) de la presente causa. Copia del Informe Medico a nombre de Maria (sic) Contreras, la cual riela inserta al folio (22) de fa presente causa. 11.- Copia del Informe Medico (sic) a nombré de Keini Pérez, la cual riela inserta al folio (23) de la presente causa.; evidenciándose que efe los hechos extraídos de las Actas de investigación, se desprende que la conducta de los imputados de actas se subsume como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos S y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U., asimismo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo (sic) Primero (sic) del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se te imputa, lo cual Hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar deberán que se cumpla con la finalidad de! proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesa! Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero eiusdem (…) Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a! imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para:.garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos S y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITARRIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U., asimismo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuates concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá, sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de, investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le, atribuye, por lo que este jugador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelarlo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza, y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objetó y alcance: (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo…

. (Destacado de original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de M.A.C., W.W.C.P. y D.J.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U. y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados M.A.C., W.W.C.P. y D.J.G., en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los mismos, tal como consta en actas.

De esta forma, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

  1. - Acta Policial, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos.

  2. - Acta de notificación de derecho efectuada a la ciudadana M.A.C.P., de fecha 20 de julio de 2015, firmada por la antes mencionada ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia.

  3. - Acta de notificación de derecho efectuada al ciudadano W.W.C.P., de fecha 20 de julio de 2015, firmada por el ciudadano referido estampando sus huellas, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia.

  4. - Acta de notificación de derecho efectuada al ciudadano D.J.G.G., de fecha 20 de julio de 2015, firmada por el ciudadano referido estampando sus huellas, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia.

  5. - Acta de Inspección de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos.

  6. - Declaración Verbal efectuada por D.R.U.U., titular de la cédula de identidad No. 6.281.918, de fecha 20 de julio de 2015, efectuada por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia.

  7. - Denuncia Verbal de fecha 18 de julio de 2015, efectuada por el ciudadano D.R.U.U., titular de la cédula de identidad No. 6.281.918, realizada por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia.

  8. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran insertos en los folio tres al diecinueve (3-19) de la causa principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.A.C., W.W.C.P. y D.J.G..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores públicos, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los profesionales del derecho L.D.L. y T.S.. Además los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U. y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, son delitos pluriofensivos que atacan directamente más de un bien jurídico tutelado por el Estado.

En tal sentido, esta Sala observa que el juez de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión de los hoy imputados M.A.C., W.W.C.P. y D.J.G., se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido en fecha 20 de julio de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia.

Cabe agregar, que si bien es cierto la instancia incurrió en un error material al tomar en consideración como elementos de convicción los informes médicos los cuales corren insertos en los folios veinte al veintitrés (20-23) del asunto principal, para estimar la presunta participación de los imputados de marras en los hechos acaecidos, no es menos cierto que el mencionado error no puede traducirse en la nulidad del fallo recurrido, pues la instancia valoró el resto y cúmulo de elementos de convicción e indicios que hacen presumir que los procesados de autos, son los supuestos autores o participes en los hechos atribuidos.

Asimismo, el órgano jurisdiccional dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron verificados previamente por este Cuerpo Colegiado, así como se constató que el a quo en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce los tipos penales atribuidos presuntamente a los procesados de marras, así como las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de sus defendidos, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, que mal puede la defensa establecer la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, cuando es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar las presentes denuncias planteadas tanto en el primer recurso de apelación, así como en el segundo recurso de apelación, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, estando ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional, en virtud de que en el presente caso concurren todos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proporcional la medida antes mencionada, los hechos acaecidos, cabe resaltar que el soporte axiológico del principio de proporcionalidad es el equilibrio entre la posible sanción a imponer y el daño causado. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados M.A.C., W.W.C.P. y D.J.G., por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a sus representados; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A..- Así se decide.-

Es menester resaltar, que yerran las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C., al referirse que la instancia no se pronunció con respecto a las solicitudes a que se oficiará a la Medicatura Forense, por argumento en contrario, de la decisión recurrida se desprende que: “…Por otra parte se ordena el traslado inmediato de la Imputada de autos a la Medtcatura Forense para la evaluación para determinar el tipo de intervención quirúrgica, Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico/Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy…”, en tal sentido el a quo en relación a la mencionada solicitud ordenó traslado inmediato para una evaluación médico legal, evidenciando un pronunciamiento acorde y motivado con lo peticionado por la instancia, en razón de lo anterior se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a las denuncias contenidas en el segundo recurso, las cuales van dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, puesto que a juicio quien recurre las mismas los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.U.U. y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, no pueden ser acreditarse.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al profesional del derecho T.S., que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por el recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C. y el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados W.W.C.P. y D.J.G., referida a que le sea otorgada alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dichos planteamientos, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose proporcional la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso penal. Así se decide.-

Por otra parte, en relación al argumentó esgrimido por el recurrente T.S., referido a que el dicho de la víctima no puede ser plena prueba de la demostración del hecho punible, además acotó que la víctima de marras presuntamente era pareja de la novia de uno de los imputados, a este tenor, quienes aquí suscriben consideran pertinente - de la controversia, ni mucho menos sobre el grado de participación de cada uno de los procesados, en la ejecución de los delitos atribuidos quien ostenta el ius puniendi, evidenciando sin embargo, en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales citadas previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente las precalificaciones jurídicas aportadas en la audiencia de presentación, evidenciando que en el presente caso no sólo existe la declaración de la víctima, sino un cúmulo de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras en los tipos penales atribuidos.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de 2015, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público, siendo hasta la fecha catorce (14) de agosto de 2015, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo, la causa fue devuelta en fecha dos (2) de septiembre de 2015, en esa misma fue la instancia ordenó la remisión del asunto.

Sin embargo, en fecha nueve (9) de septiembre del año en curso, fue devuelta la misma por presentar nuevamente error de índole administrativo, siendo el Juzgado de instancia ordenó la remisión de la incidencia recursiva a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso.

Por lo que, se verifica de la revisión exhaustiva del cómputo inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, que en el presente caso se evidencia un retardo procesal, sin que se desprenda alguna causal que justifique el retraso en la debida remisión a la Corte de Apelaciones, cuando desde el mismo momento que se recibieron los recursos de apelación de auto por parte de la secretaria, la cual estaba en el deber de darle la celeridad procesal debidamente, pero no lo hicieron, lo que puede afectar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, al no tramitar debidamente el recurso; es decir, una vez que se recibió el recurso de apelación, se debe ordenar emplazar (apelación de auto) al día hábil de despacho inmediato siguiente, luego, recibidas las resultas del emplazamiento, verificar que transcurrió el lapso legal para contestar el recurso de apelación y al día siguiente hábil de despacho, debe remitirse inmediatamente el cuaderno de incidencia, que debe incluir, la recurrida, las boletas de notificación practicadas, si es que se han ordenado, así como las demás actuaciones que quien recurrió solicitó se remitieran a la Corte de Apelaciones, así como el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría, entre otros; sin embargo, en esta causa, se observa un desorden administrativo por parte de la secretaria, al no verificar detenidamente este cuaderno de incidencia, antes de haberlo remitido al Tribunal de Alzada, obviando se deber de que como funcionarios públicos, su función es dar debida respuesta y ello implica, entre otros deberes, supervisar y dirigir el trámite administrativo de todo lo que se reciba en el Tribunal en el cual se encuentren a cargo como secretaria o secretario; asimismo, a la jueza de control citada, quien debe supervisar que los empleados a su cargo, cumplan con sus funciones, de acuerdo a la ley.

Por lo tanto, esta Sala apercibe al órgano subjetivo, ABOGADO E.R., en su carácter de Juez de dicho Tribunal, y a la secretaria, ABOGADA LOREDY COLINA ORTEGA, adscritos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que en lo sucesivo, procedan y vigilen dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales (que son de orden público) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, por lo que de continuar en futuras causas en situaciones como la presente, podrán ser objeto de sanciones administrativas-disciplinarias y esta Sala hará del conocimiento de los órganos respectivos, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C., y el segundo por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados W.W.C.P. y D.J.G., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por las profesionales del derecho E.C.M.D.C. y L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda y Defensora Pública Auxiliar Segunda respectivamente en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensoras Públicas de la imputada M.A.C., y el segundo por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público de los imputados W.W.C.P. y D.J.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 9C-540-15 de fecha 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 685-15 de la causa No. VP03-R-2015-001412.-

A.P.B.S.

LA SECRETARIA

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