Decisión nº 321-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, once (11) de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP03-O-2016-000056

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

En fecha 06 de julio de 2016 las profesionales del derecho M.M.G. y YAJALIS E.G., Defensoras Públicas Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Provisoria y Auxiliar respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensoras del ciudadano SOFWARE DE J.P.T., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción desplegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que dicho juzgado violentó el derecho a la l.p. que le asiste a su representado consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…interpongo el presente Recurso de Amparo (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo previsto en el Articulo27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la persona del ciudadano D.A., Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Palacio de Justicia, violentó el derecho a la L.p. del imputado garantizada en el Artículo 44 Constitucional y en el Articulo (sic) 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Juez de control a resolver respecto al pedimento presentado por el Ministerio Publico en el lapso de veinticuatro (24) horas, analizar si concurren los requisitos previstos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado que se solicitó.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer de la presente acción la Defensa considera pertinente advenir que mi defendido fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04-07-16 por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, por presunta orden (sic) Orden de Aprehensión que emitió el mismo juzgado Octavo de Control por el presunto Delito de HOMICIDIO, y en esa oportunidad la Fiscalía le solicito (sic) en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue no fue resuelta en dicha oportunidad toda vez que la Representante del Ministerio Público no presentó la Investigación (sic) correspondiente, motivo por la cual la Defensora Auxiliar de esta Defensoria Pública Décima Séptima Abog. Yajalis Gonzalez, lo asistió en el acta en el cual el Tribunal se acogió erróneamente al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para resolver con vista a la investigación, ya que el referido lapso opera para el case en el cual el imputado será conducido por ante el Juez de Control para la Audiencia Presentación, y no para el lapso en el cual deba decidir sobre lo solicitado que son veinticuatro (24) horas.

Ahora bien, una vez revisada la causa en los archives del Tribunal observa que la misma fue remitida al Juzgado Noveno de Juicio de este mismo circuito Judicial Penal, por lo que ofició solicitando la referida investigación a dicho tribunal.

(…)

Siendo así las cosas y vencidos como ha sido el lapso de veinticuatro (24) horas y aun de las cuarenta y ocho (48) horas señaladas par la Juez de control suplente la Defensora acudió ante ese Despacho y se le indicó que se suspenderá la decisión para el día de mañana 07-07-16 en lugar de resolver sobre la medida solicitada por el Ministerio Público conforme lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse hecho efectivo el traslado del detenido el cual se encuentra en la Delegación (…)

Ahora bien, en lugar de que el Tribunal resolviera en relación a la solicitud del Ministerio Publico o a todo evento por cuanto no fue puesta a la vista del Tribunal la investigación Fiscal acordar de inmediato la Libertad del imputado por el incumplimiento de los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad de poner en conocimiento al imputado de los motives por el cual esta siendo presentado, la Ciudadana Jueza Octava de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. D.A. en fecha 06-07-16, difiere nuevamente la decisión y el acta de Presentación (sic) del imputado atribuyendo causas que no le son imputables al detenido, fijando la oportunidad para el día 07-07-16T es decir, tres días después del vencimiento del lapso de las Veinticuatro (24) horas que establece el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto en derecho es que ordene de inmediato la LIBERTAD del imputado para lo cual solo debe oficiar al órgano Policial (…)

Con el presente Diferimiento (sic) la Juez Octavo de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO al desconocer que los Jueces de la Republica tienen el deber ineludible en primer termino de dictar las decisiones dentro de los lapsos que le señala la ley violentando así el contenido de lo establecido en el Artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar que los Jueces tienen el deber de ejercer el Control Judicial por mandato de lo preceptuado en el Articulo 264 del mismo código, toda vez que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto lo antes expuesto a la Juez de Control Abg. D.A., como juez garantista de los derechos constitucionales que debe ser le correspondía inclusive de oficio, de haber actuado en forma diligente, decretar en forma inmediata vencido como fue el lapso de veinticuatro (24) horas sin que el Ministerio Publico hubiera presentado la investigación correspondiente para fundamental su petición decretar la L.I.D.I., por imperativo de lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales violentando lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República, al dictar un auto en el cual difiere la decisión mas allá de lo establecido por el propio tribunal, sacrificando la L.P. de mi defendido violentando con ello uno de los derechos inherentes del ser humano y convirtiendo la detención del mismo en una detección arbitraria al no estar amparada por los preceptos legales…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de a.c. ejercida en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de las accionantes, a su representado le ha sido vulnerado el derecho a la l.p., toda vez que su representado fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 04 de julio de 2016, por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión librada por el referido Juzgado, por encontrarse el ciudadano SOFWARE DE J.P.T. presuntamente incurso en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia se acogió al lapso de cuarenta y ocho (48) horas para resolver el pedimento fiscal sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por cuanto el Ministerio Público no presentó en la audiencia de imputación el acero probatorio correspondiente al presente asunto, siendo el caso que la a quo indicó a las partes que suspendería la decisión para el día 07 de julio de 2016, lo que quiere decir que la misma no ha resuelto sobre la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Cabe agregar, que en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión No. 165 de fecha 24.3.00).

Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de a.c. contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 80 de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

…Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…

.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de a.c., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de a.c. resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por las accionantes, dicho Tribunal no se ha pronunciado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SOFWARE DE J.P.T., habiendo transcurrido tres (3) días posterior al vencimiento del lapso veinticuatro (24) horas establecido por Ley para el pronunciamiento del Tribunal en la audiencia de imputación.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En la presente acción de a.c., observa esta Sala que las accionantes M.M.G. y YAJALIS E.G., Defensoras Públicas Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Provisoria y Auxiliar respectivamente, refiere actuar en su condición de abogadas defensoras del ciudadano SOFWARE DE J.P.T., sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de a.c., se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar las profesionales del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Seguidamente, la misma Sala reitera dicho criterio en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009).-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de las abogadas M.M.G. y YAJALIS E.G., Defensoras Públicas Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Provisoria y Auxiliar respectivamente, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de a.c. contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditadas en autos como abogadas defensoras del ciudadano SOFWARE DE J.P.T., no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de las abogadas accionantes, ni la designación y juramentación como abogadas defensoras en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus defensoras de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación de la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V

DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho M.M.G. y YAJALIS E.G., Defensoras Públicas Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Provisoria y Auxiliar respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensoras del ciudadano SOFWARE DE J.P.T.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

-Ponente-

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 321-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

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