Decisión nº 880-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000112

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

En fecha diez (10) de diciembre de 2015, los profesionales del derecho O.L., Defensor Público provisorio Décimo Penal Ordinario y E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., titulares de las cédulas de identidad números V-22.479.199 y V- 23.739.457, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44. 49, 53 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Dra. M.E.P.S..

Recibida la causa en fecha 14 de diciembre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran las accionantes como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), las fiscales de la Sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal, presentaron ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CEPEDA GALÜE y A.J.B.O. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Dervis Romero, en esa misma fecha el Tribunal impuso la Medida de Privación de Libertad.. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la representación Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público, presentó -formal escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., luego en la celebración, de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015. El Tribunal Quinto en funciones de Control acordó desestimar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (sic) Cuarta (4°) del Ministerio Público en contra de nuestros representados, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de Investigación otorgándole el lapso de treinta (30) días, continuos para que el Ministerio Público presentare nuevamente escrito acusatorio prescindiendo de los vicios indicados en la citada decisión.

En ese mismo orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), la representación Cuarta (4°) del Ministerio Público, presentó por segunda vez escrito acusatorio en contra de los hoy agraviados; escrito que en la celebración dé la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) se decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, reponiendo la causa…(Omisis)…

En relación a lo antes expuesto, en el día de hoy jueves, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), vencido el lapso que fue otorgado por el Agraviante al Ministerio Público, no se ha consignado acto conclusivo, lo procedente en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es ordenar la L.I. a los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., por cuanto el incumplimiento del Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo conforme la decisión del despacho Quinto en Funciones de Control trae como consecuencia el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, razón por la cual la Defensa Pública consignó a primeras horas de la mañana ante el departamento de alguacilazgo el día de hot escrito de solicitud de L.I., y pasadas las horas de despacho del día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Quinto en Funciones de Control no ha emitido pronunciamiento respecto la solicitud que debió ejecutarse de Oficio, por cuanto nuestros defendidos siguen Privados de Libertad en violación de la suprema norma constitucional. En tal sentido se mantienen privados de libertad de forma ilegítima los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., en violación con lo contenido en los artículos 2, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(Omisis)…

J.M.D.O. expediente No. 01-1680 ha establecido lo siguiente en amparo a la libertad y diversidad de modalidades:

"En segundo lugar, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar que, si bien esa es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato Legal, pues la norma antes citada establece que " vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva". En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide.

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino, también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, corno en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustantivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fund4amental (sic) entendido en forma integral, como ha quedado expuesto. Así se declara

.

Resulta un hecho amparado por nuestra constitución el derecho a la libertad de todo ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo (sic) 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.9896 (sic)).

Destacando que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal regula la titularidad de la Acción Pena .y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público actuando como .órgano estatal con muy limitadas excepciones a saber y ella son los artículo 25 y 26 de la norma citada estableciendo de esa forma la manifestación mas extrema al principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías establecidas al efecto, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.

A tal efecto me permito citar al profesor F.F., uno de los redactores del C.O.P.P. y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera:

"Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato corno tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario" (F.F.: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85).

Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad (sic) es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, siendo que en el presente caso apenas se encuentra el procedimiento en su fase preparatoria

CAPITULO IV

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

Ante la violación de los derechos que asisten al acusado, se solicita muy respetuosamente, se admita el presente recurso extraordinario de a.c., y se declare con Jugar en la definitiva, .y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin interrumpir el juicio oral y público; declare sin logarla solicitud fiscal y no se admitan la declaración testimonial de J.R. y J.M. como nuevas pruebas, y en caso de haberlas evacuados al momento de la decisión de la Corte, ordene al tribunal deseche dicha pruebas y no las valore para fundamentar su decisión, así como cualquier otra prueba mueva o complementaria que surja con motivo de dichas decoraciones…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de a.c. ha sido incoada contra las presunta conducta omisiva de la Jueza M.E.P.S. como operadora de justicia a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., como COOPERADORES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS J.R., al considerar los accionantes que en el presente caso se ha violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a al defensa y debido proceso, toda vez que la Jueza M.E.P.S., quien regenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 5C-19601-14, ha causado un gravamen a sus defendidos ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, artículo 49 ejusdem, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue presentada la solicitud de examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta el momento de presentar la Acción de A.C., dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M. Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los profesionales del derecho O.L., Defensor Público provisorio Décimo Penal Ordinario y E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Dra. M.E.P.S..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho O.L., Defensor Público provisorio Décimo Penal Ordinario y E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., titulares de las cédulas de identidad números V-22.479.199 y V- 23.739.457, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44. 49, 53 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Dra. M.E.P.S..

A tal efecto, el accionante denuncia que el juez agraviante, hasta la fecha esta defensa no ha obtenido una respuesta oportuna, dejando en estado de indefensión a sus defendidos, respecto a uno de los derechos más preciados de todo individuo como el derecho a la libertad; por lo que la omisión en el pronunciamiento oportuno con respecto a la solicitud realizada por la defensa y se pronuncie con respecto a la Solicitud de Examen y Revisión impuesta a sus representados, y hasta la fecha no se ha pronunciado, lo que a su juicio ha causado un gravamen a sus defendidos ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, y el debido proceso artículo 49 ejusdem, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual, venció el lapso otorgado por el Juzgado de instancia para la presentación del acto conclusivo, fue presentada la solicitud de examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta el momento de presentar la Acción de A.C., dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.

Ahora bien, esta Sala constató, al realizar llamada telefónica, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial, que el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del contenido del de la decisión N°1085-13, de fecha 15 de diciembre de 2015, resolvió: declarar sin lugar en derecho la solicitud acreditada por la defensa pública, sobre conceder libertad a sus defendidos los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O. por estar presuntamente involucrado como COOPERADORES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS J.R., para lo cual ratificó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad e instó al Ministerio Público a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 250 del texto adjetivo penal.

De lo anteriormente mencionado observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la jueza violento los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no proferir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dilucidado por el referido Tribunal de merito mediante decisión signada con el N° 1085-13, cesando de esta manera la presunta violación amenaza que origino la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada actuando de sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señal:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional

(Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

.

En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la declara sin lugar en derecho la solicitud acreditada por la defensa pública sobre conceder libertad a sus defendidos los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O. por estar presuntamente involucrado como COOPERADORES NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS J.R., para lo cual ratificó la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad e instó al Ministerio Público a los fines de dictar el respectivo acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 250 del texto adjetivo penal, según se evidencia del contenido de la decisión N° 1085-13 de fecha 15 de diciemnre de 2015 emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde niega la solicitud de la defensa, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación que incurriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho O.L., Defensor Público provisorio Décimo Penal Ordinario y E.R., Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos V.M.C.G. y A.J.B.O., titulares de las cédulas de identidad números V-22.479.199 y V- 23.739.457, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44. 49, 53 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por la Dra. M.E.P.S.. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 880-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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