Decisión nº 318-15 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Marzo de 2015

204º y 156º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

CAUSA N°: 2C-5432-14

LA JUEZA: DRA. MARÍA DEL R CHOURIO U DE NÚÑEZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS GONZALEZ BARBOZA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD titular de la Cedula de Identidad N° 26.353.344

REPRESENTANTES LEGALES:

DEFENSA PRIVADA: ABOG. K.R.,.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

VÍCTIMA: D.E.L.R.

En el día de hoy, Domingo (22) de Marzo del año Dos Mil quince (2.015), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.d.M.P., ABOG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCON, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal ambos delitos en perjuicio del ciudadano D.E.L.R. adolescente este que fue aprehendido a pocas horas de cometerse el hecho, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo Sur del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, al ser señalado por la víctima de ser la persona que en compañía de otro sujeto no identificado mediante amenazas de muerte y el uso de un arma tipo cuchillo lo despojaron de sus pertenencias de un teléfono celular marca blackberry modelo p.I. color negro, y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, una vez que es despojado de sus pertenencias los sujetos huyen del lugar sin embargo la víctima les da seguimiento y se enfrenta con el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien con el uso del mismo cuchillo lo lesiona en el rostro ocasionándole una herida bilabial superior lado derecho que ameritó sutura de 0,8 centímetros según lo determinó el medico Dr. L.G. permiso 701831 adscrito al Hospital General del Sur, en este momento la víctima es auxiliado por la comunidad restringiendo al adolescente, al igual que realizan llamada telefónica a la autoridad policial quienes finalmente practican la aprehensión del adolescente ante el señalamiento expreso de la víctima en su contra. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además se considera se han cubiertos los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, y contar con el señalamiento expreso de la victima respecto a la participación del adolescente en el hecho punible que nos ocupa, es por lo que se solicita se decrete en contra del adolescente la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a los actos del proceso, en virtud de la entidad del delito cometido, al ser admisible la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada ley, y por existir riesgo para las víctimas, y existir posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo. La Jueza profesional a los fines de resguardar el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a preguntarle al adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° 26.353.344, si tiene abogado de confianza que ejerza su Defensa Técnica, manifestando el mismo “Ciudadana Jueza SI cuento con defensor y nombro en este acto a la ABG. K.R., titular de la cedula de identidad N° 10. 427.122, Inpre 60594, para que ejerza mi defensa, es todo”. Seguidamente presente la Abogada antes referida, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a la Profesional del Derecho: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: URBANIZACIÓN ALTO DE LA VANEGA, EDIFICIO TORRE D. APARTAMENTO 8B. TELÉFONO 0412-0604797, es todo. Se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 26.353.344, Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 Mts, tez morena, cabello negro, cejas escasas, ojos marrones, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas paradas, contextura fuerte, presenta tatuaje en el bicep derecho con el nombre de su mama, No tiene cicatriz visible, Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter de color naranja con amarillo manga larga, mono deportivo azul, gomas de color gris.

La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó que si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si hablo con su familia. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de D.E.L.R., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Se le Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar. Concediéndole el derecho de palabra al adolescente y quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es Todo”.

A la defensora privada, en su carácter de Defensora del adolescente imputado, quien expuso: Bueno me opongo a la calificación fiscal por que no le fue encontrado elementos criminalisticos ni mucho menos el supuesto cuchillo con el cual mi defendido hizo una herida a la supuesta victima del presente hecho e n un mano, recordemos que en el momento en el cual sucede se abalanzo sobre el adolescente mucha gente y le proporcionaron muchos golpes. Por otro lado, no existe en las actuaciones procesales otro testigo, además de las victimas, que confirme la veracidad de lo indicado por las mismas. Ahora bien, indico al tribunal que mi representado nunca ha estado detenido, ni mucho menos involucrado en algún hecho similar a este problema, por lo cual solicito en virtud de encontrarnos aun en una etapa incipiente y de investigación el procedimiento especial, 10 días para demostrar la autenticidad de los hechos, solicito si es la potestad del tribunal imponga una medida menos gravosa a favor de mi defendido de causa. Es todo.”

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- fin cita.-

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de D.E.L.R.; y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: el Acta Policial inserta al folio tres (03) y su vuelto donde los funcionarios aprehensores narran que a escasos momentos de haberse suscitado el hecho una de las victimas solicita ayuda, estos la apoyan y salen en búsqueda del imputado, el cual es localizado cerca del lugar de los hechos decomisándoles los objetos que la victima reconoce como de su propiedad, tenemos la denuncia de la victima inserta a cinco (5) y su vuelto de fecha 21-03-15 por ante El cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Al folio seis y su vuelto corren inserta acta de testigo de fecha 21.03.15 de la ciudadana J.V., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes ratifican los dichos de los funcionarios y reconocen al adolescente como el autor de los hechos y los objetos que fueran decomisados al imputado como de su propiedad, Acta de derechos del imputado CONFIDENCIALIDAD inserta al folio cuatro (04) del expediente. Acta de Inspecciones Técnicas, de fecha 21-03-15, realizadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta a los folios siete y ocho (07 y 08) del expediente.. Fijación Fotográfica inserta a los folios diez y once (10 y 11) del expediente. Informe medico del imputado de autos inserta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente entonces tenemos elementos suficientes que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado en estos hechos y de manera flagrante, pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias.

Con relación a lo solicitado por la honorable Defensa del justiciable a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa solicitada, contemplada en el articulo 582, encuentra este Tribunal que en base al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe negar la solicitud de la distinguida defensa, ya que el tipo penal que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, las garantías ofrecidas no son suficientes para servir de contención para que este adolescente no asumiera conducta en conflicto con la Ley Penal, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada en relación al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objeto de todo proceso penal de conformidad con los articulo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la Distinguida Defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, privando de libertad a este justiciable.

Se permite este Tribunal citar criterios de nuestro M.T. de la Republica:

C.S. Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012 Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

C.S. Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.

C.S. Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio DE LA Proporcionalidad en la Constitución. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

C.S. Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 ...una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso¿. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que ¿¿toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso¿¿; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

C.S. Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013

...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

C.S. Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012

Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Medidas de coerción personal - Pretensión ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

C.S. Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013

...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.

C.S. N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Fin citas.-

DECISIONES CORTE SUPERIOR RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE:

Cito decisión emanada de la Escuela donde se producen decisiones de orientación y consulta, la Corte Superior de Adolescentes, Decisión 062-14 No de fecha 28-04-2014, con ponencia de la Magistrda Dra Viliana Melean Valbuena, donde en una forma magistral explica en esta decisión lo que es la flagrancia: a este tenor, la ley adolescencial en su artículo 557, preceptúa: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o Jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o La Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes” (Resaltado de la Sala).

De manera que, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, mas sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión del delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala: Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora” Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante: 1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado. 2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido. 3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, en un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. E.L.P.S., se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.” Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el Juez competente, como Flagrante, se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo. En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. En este punto se hace necesario precisar que el artículo 234 del texto adjetivo penal, resulta aplicable de manera supletoria en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, en razón de que dicho enunciado normativo define de una manera mas amplia y clara la flagrancia y el delito flagrante, toda vez que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente hace referencia a la detención en flagrancia de una manera muy insubstancial, al enfocarse básicamente en el lapso que debe transcurrir para que el adolescente detenido sea puesto a disposición del órgano jurisdiccional respectivo, es por ello que cabe traer a colación la diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, que ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: (“Omisis…) Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente: El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género. El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. especto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nro 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negrtitas son de esta Sala). Del mismo modo, se evidencia que la Jueza de Instancia dejó sentado en la recurrida que hubo un señalamiento directo por parte de la víctima de autos sobre el adolescente imputado, que lo vincula con el hecho investigado, observándose que no existe solo el dicho de los funcionarios actuantes para emitir pronunciamiento que correspondía al caso, sino que además se produjo un señalamiento de la víctima sobre el adolescente imputado que establece un nexo entre el hecho y la acción que dieron lugar a que iniciara el presente proceso penal. Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derogado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 234 del texto adjetivo penal vigente, ha señalado lo siguiente: “Todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante- a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal – viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…” (Sentencia Nro 583 de fecha 20 de Noviembre de 2009). (Las negritas son de esta Sala). Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de cierto delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Con ocasión a los anteriores esbozos queda claro que la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá un tribunal unipersonal de juicio, independientemente del delito. En base a las consideraciones antes expuestas, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron de libertad a unos individuos, en virtud de que al ver la comisión policial emprendieron veloz huída, a dichos ciudadanos se les dio voz de alto, con ocasión a la actitud sospechosa aunado a que habían lanzado un monedero, lo cuál genero en los órganos policiales una alerta de que los mismos habían cometido un hecho o acto ilegal, realizando dichos funcionarios seguimiento a los ciudadanos hasta darle captura, siendo que al realizarle la inspección corporal de Ley al Adolescente en cuestión, efectivamente se le incautó objetos de interés criminalístico… Sobre este contexto quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan a una determinada persona, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, originando un proceso especial previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual habrá que comprobar tanto la existencia del delito como su autoría. En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la comisión de un hecho Punible. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) había cometido un delito flagrante. Precisa esta Alzada, que en el caso sub examine, luego de analizada la conducta desarrollada por el ciudadano A.J.B.B.; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el tipo penal calificado, pues se evidencia que el hoy imputado fue capturado, incautándosele en el momento objetos pertenecientes a otra persona, lo cual manifestó que habían robado a una ciudadana, es decir, su aprehensión, se efectúo, inmediatamente y como resultado de una persecución policial posterior a la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación antes explanada, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constitucionales y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que el adolescente aprehendido fue impuesto al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta Sala Única, que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho. Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales y observando esta Alzada que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho ABOG. M.D.L.A.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se declara. Fin de cita.-

Cito decisión No.118-14, de fecha 8-07-2014, donde nuestra m.E. la Corte Superior de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente donde se fija criterio en relación a la imposición de medidas cautelares en fase de Control: … medida cautelar de prisión preventiva, fue decretada conforme lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Texto Adjetivo Penal, explicando la Jueza de Instancia, cada uno de los motivos que la conllevaron a dicho decreto judicial, señalando que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, circunstancia que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 548 de la citada ley especial, estimándose la existencia de los requisitos relativos al fumus bonis iuris y el periculum in mora, en cuanto a ello, transcribió un extracto de la sentencia N° 181, dictada en fecha 09-03-09, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. al decretarse la medida cautelar relativa a la prisión preventiva, no se causa un gravamen irreparable, así como tampoco se vulneran derechos o garantías constitucionales que le asisten al adolescente y para ello, citó la sentencia N° 1381, dictada en fecha 30-10-09, por la Sala Constitucional del M.T.S.d.J., con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, relativa a la protección de la libertad como derechos del imputado, así como, doctrina de la autora N.M., en la obra “VI Jornadas sobre la Lopna”, para señalar, que el gravamen irreparable alegado por la defensa, carece de validez, por ser una decisión revisable en el tiempo, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales elementos fueron los que estimó la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de Robo Agravado, elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada… Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. A.A.S.. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210). En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia… SIN LUGAR el recurso de apelación…

Cito decisión 086-14 de fecha 28-05-2014 donde la Corte Superior de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, fija criterio: Al alcance de tal idea, es de referir que ante esta máxima, encontramos que excepcionalmente las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación. A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala). No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara. Ante el contenido de la recurrida, constata entonces esta Sala, que se realizó un proceso de evaluación lógica y congruente de los elementos de convicción que se sometieron a su arbitrio, evidenciando que efectuó una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la medida de coerción personal, y demás particulares. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…

Cito decisión 062-14 de fecha 28-04-2014 donde la Corte Superior de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, fija criterio: al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales y observando esta Alzada que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho ABOG. M.D.L.A.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarto para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se declara. Fin cita.-

Cito decisión No. 152-14 d fecha 12-08-14 con Ponencia del Maestro Dr. J.D.V.: … Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada KINAJAO CUBILLÁN VIVAS, Defensora Pública Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión N° 446-14, dictada en fecha 30-06-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control… Fin cita.-

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de D.E.L.R., y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente CONFIDENCIALIDAD pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 229 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado CONFIDENCIALIDAD el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, el apoyo familiar no sirvió de contención y debe intervenir el estado venezolano, hoy representado por este tribunal a los fines de llenar las carencias que condujeron a este justiciable a relacionarse con el presente hecho delictivo, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado que a de llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente CONFIDENCIALIDAD por lo que se niega la solicitud de la Defensa. TERCERO: Y en relación a las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá por secretaria una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso que dentro de este Tribunal labora, y salvaguardar el derecho constitucional que le asiste a este justiciable, a su familia y a su defensa de obtener oportuna respuesta a sus peticiones.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Entidad de Atención General F.d.M. (Varones) Estado Zulia, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención General F.d.M. (Varones) Estado Zulia, según oficio No. 735, a efectos de informarles de lo aquí decidido y se ordena el traslado con la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que efectúen el traslado del adolescente de auto según oficio N° 736. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 318-15. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y cincuenta horas de la noche (3:50 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. M.D.R. CHOURIO U DE NUÑEZ

LA FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. DIGLENYS MARRUFO DE RINCON

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. K.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LOS REPRESENTANTES LEGALES

EL SECRETARIO,

ABG. L.C.G.B.

Causa N° 2C-5432-15

VP03D2015000318

MCHdN/og

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