Decisión nº 014-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres

De la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 15 de enero de 2015

204º y 156º

ASUNTO : VP03-D-2015-001132

CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001975

DECISIÓN: Nº 014-16.

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 24-12-97, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-26.988.201, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en contra de la decisión de fecha 20-10-15, publicado el fallo in extenso bajo el No. 930-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otras cosas: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del adolescente; El Procedimiento Abreviado; asimismo se Decretó la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.J.P.M., en calidad de coautor

Recibida la causa en fecha 15 de enero de 2015, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por la DRA. M.C.D.N. (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DR J.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión signada bajo el No. 930-15, de fecha 20-10-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la DRA. B.R.M.d.L., referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

(Resaltado de esta Sala).

II.-

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal de Alzada, que el artículo 428 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente J(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta al folio Diecisiete (17) al folio veinticinco del cuaderno recursivo, en la cual se da por notificada del cargo que recayó sobre su persona y acepta el mismo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la N.P.P., aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20-10-15, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio diecisiete (17) al veinticinco (25) del cuaderno de Apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 27-10-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde los folios uno (01) al folio tres (03) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del mismo cuaderno de Incidencia. Por ello que quienes aquí deciden precisan, que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5) día hábil con despacho siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado la recurrente de la misma; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la N.P.P.. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invocó como precepto legal el artículo 608 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando como motivo de apelación, el decreto de la medida de Detención Preventiva dictada en contra de su defendido.

En este orden de ideas, se observa que la decisión recurrida fue dictada en el acto oral de imputación formal del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Jueza Penal Adolecencial en funciones de Control, decretándose en su contra la medida cautelar de Detención Preventiva, que solo es procedente para asegurar la su comparecencia a la Audiencia Preliminar y que podrá solicitarse solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; teniendo la detención preventiva el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de diez (10) días, no se formula acusación, tal y como lo prevé los artículos 559 y 560 ejusdem.

Así las cosas, en el caso sub iudice, se hace necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, referente a la impugnabilidad objetiva (norma legal invocada por la apelante) prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

(MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.

En efecto, se precisa además, que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 712, exp. 06-0203 dictada en fecha 03 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, el recurso de apelación de autos, fue interpuesto en atención a los artículos 608 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos o adultas es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la Ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o la Juzgadora debe remitirse a la Ley Adjetiva Ordinaria; Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la Ley Procesal Ordinaria, conforme a lo que del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se desprende, como de seguidas se analiza.

En tal sentido, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:

…Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;

f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables

h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;

i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquier de las fases del proceso;

j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;

k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado o acusada o una medida cautelar sustitutiva; pongan fin al juicio o impidan su continuación; decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta; resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas inimpugnables; acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta; nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquier de las fases del proceso; las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida y las que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, decretó la medida de Detención Preventiva, que solo es procedente para asegurar la fase de investigación y que podrá solicitarse solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; teniendo la Detención Preventiva el carácter momentáneo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de diez (10) días, no se formula acusación, tal y como lo prevé los artículos 559 y 560 ejusdem.

Por lo que, esta Sala juzga que la decisión judicial apelada, que decretó la medida de detención para asegurar la fase de investigación, no se encuentra evidentemente incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el citado artículo 608 de la Ley Especial. Reformada en fecha 08/06/2015, mediante (Gaceta oficial Nº 6.185 extraordinario)

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 20-10-15, publicado el fallo in extenso bajo el No. 930-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal de Alzada declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GYOMAR B.P.C., Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión de fecha 20-10-15, publicado el fallo in extenso bajo el No. 930-15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del articulo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY M.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.014-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY M.R.

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