Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000118

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por el Abg. J.R.M., Defensor Público Nº 17, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como representante legal del ciudadano; C.E.C. en contra de decisión publicada en fecha 10 de Abril de 2013, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 06-02- 2013, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al prenombrado imputado por la comisión del delito de por el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Octubre de 2014 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia,

Se deja constancia que en el presente cuaderno la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento contesto en el presente recurso siendo emplazada debidamente.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala, en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 10 de Abril de 2013, la juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

…omissis…

En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2013-003517 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: C.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Carora, estado Lara, C.I 20.942.890, fecha de nacimiento 13/04/1989, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de M.C., residenciado Barrio Bueno, Calle Bolívar, Casa Nº 70, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.C..

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano C.E.C., precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario

Posteriormente se le impuso al procesado C.E.C. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

Solicito una medida menos gravosa, en virtud del principio de inocencia y estado de libertad, solicito la práctica de Medicatura Forense a favor de mi representado

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidenciándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, puesto que del mismo relato de la víctima D.C. se desprende que el indiciado C.E.C. lo intercepta al momento de subir hacia el Barrio Bueno, constriñéndolo a entregarle sus pertenencia bajo coacción ejercida con unas botellas, entregándole la víctima 7.000 bolívares para luego recibir una lesión en su cabeza producida con el objeto cortante, lo que se desprende del informe médico. Reforzado con la entrevista rendida por el testigo J.R..

Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad por la autoridad en flagrancia, ajustándose la detención bajo los parámetros del artículo 44 constitucional y existen múltiples elementos convincentes que relación al imputado con el delito endilgado, como el acta policial, informe médico y la entrevista tanto de la víctima como del testigo presencial.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

    Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

    De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevistas de la víctima y testigo, que d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.

    Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la N.A.P., y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, los cuales acarrean una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes y va en detrimento de la seguridad individual; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.E.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO y LESIONES PERSONALES; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. QUINTO: Se acordó la práctica de la Medicatura Forense. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.”

    RECURSO DE APELACIÓN

    El defensor Publico Nº 17 adscrito a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, Abg. J.R.M., actuando en representación del ciudadano C.E.C., interpone el RECURSO DE APELACION, conforme lo establece el articulo.439 numeral 4° ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 10 de Abril de 2013, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 06-02- 2013, por ante el Juzgado de Control DECIMO de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mis representados, recurso que realizo en los siguientes términos:

    …omissis…

PRIMERO

Vista que en fecha 10 DE Abril De 2013, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificada por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mis representados P.A. MUÑOZ, ROBIRYS DEL C.M. los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES sin indicar de manera especifica cuales son los indicios por los cuales, se le pudiera realizar un juicio de reproche ya sea por su acción u omisión.

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometio falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma. Es necesario aclarar a esa alzada, que el A-quo omite por completo en especificar cuales son los supuestos de hecho y derecho, por lo que son individualizado, para declarar la medida privativa de libertad

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose cor lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde le L.P. de mis representados por no haberse declarado analizado.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La profesional del Derecho A.A.H., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia Plena, actuando en representación de la Nación Venezolana, presento CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el prenombrado Defensor Público N° 17, en representación legal del ciudadano up supra, quien fue señalado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.C., en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 424, 426, 427 Y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Visto que la decisión recurrida se público en fecha 10 de abril de 2013, siendo emplazados del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, el día 03 de octubre de 2013 encontrándome dentro del lapso que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación de autos, procedo a ejercerlo como de seguida se indica.

Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el articulo 156 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación de autos debe ser computado en días hábiles, es decir, ' aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso ", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:

"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....

En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)

... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. " (negrillas y subrayado propio).

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado".

En consecuencia, el lapso para recurrir, debe ser computado en días hábiles, o días de despacho del tribunal, y por lo tanto, la oportunidad legal para CONTESTAR el presente recurso emitido en fecha 22/04/2013, interpuesto por la abogada J.R.M., defensa de autos del ciudadano C.E.C.. venezolano, soltero, cédula de identidad Nº V-20.942.890, quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2013-3517, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 10/04/2013, por el honorable Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo notificada esta representación del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2013, no librando despacho el Tribunal los días 05 y 06 de octubre por ser días no laborales y por lo tanto no hábiles, para el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que se ejecuta la CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede tomar en consideración los días que el tribunal ad quo no dio despacho. (Negrilla propia).

CAPITULO III

CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA

De la misma manera debo señalar que no es temeraria a la l.d.D., la mediada de coerción personal y por lo tanto no carece de motivación la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, medida solicitada por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de imputado, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.

CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:

"De manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el juez A-quo, incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que mi representado, lo considera responsable del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, sin indicar de manera especifica cuales son los indicios por los cuales, se le pudiera realizar un juicio de reproche ya sea por su acción u omisión...Así pues alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación. Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el juez preside en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de una norma. Es necesario aclarar a esa alzada que el A quo omite por completo en especificar cuales son los supuestos de hecho y de derecho, por lo que son individualizados, para declarar la medida privativa de libertad.

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho de mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la L.P. de mis representados por no haberse declarado analizado"

CAPITULO V

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.S.

El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del . texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la L.P., tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del l.P.d.E., que generalmente se plasma en la imposición de una pena.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.

Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:

"La L.p. es un derecho inviolable en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o

    jueza en cada caso.

    Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano C.E.C., plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del artículo 236 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:

    1. El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 236 ordinales 1o y 2o del COPP, (vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos).

    2. El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:

    3. - Peligro de Fuga (art. 237 COPP vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos).

    4. - Peligro de Obstaculización (ART. 238 COPP (vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados por esta Vindicta Publica).

    5. La Proporcionalidad (art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal

    "Artículo 236. (del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados por esta Vindicta Publica). Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.

    "Artículo 237. (del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados por esta Vindicta Publica). Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  6. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.

  7. La magnitud del daño causado.

  8. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. La conducta pre-delictual del imputado.

    En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

    CAPITULO VI

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sean designados para conocer de la presente impugnación, incoada por la defensa, que sea declarado SIN LUGAR, el recurso apelación interpuesto por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor Publico del imputado de autos ciudadano, C.E.C., quien figura como encausado en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2013-03517, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO D.C., en contra de la decisión dictada en fecha 10/04/2013, por el honorable Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Dr. E.M., mediante la cual se DECRETÓ LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.s. por el Ministerio Público, impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la misma.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los ABG J.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Abril de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El recurrente, como sustento del recurso de apelación propuesto, aduce – palabras más palabras menos - lo siguiente:

     Que la decisión emitida por el Juzgado de la recurrida no se encuentra debidamente motivada, ya que, a su decir no indica de manera especifica cuales son los indicios por los cuales, se le pudiera realizar un juicio de reproche, ya sea por acción u omisión; a este tenor añade “que a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado”; Que el juez debe precisar cuales son los supuesto en cuanto a modo tiempo y lugar…. “…y que cometió falta a este deber judicial….” aludiendo directamente que el a quo omitió la especificación de los supuestos de hecho y de derecho, por lo que son individualizado su defendido y que eran necesarios para declarar la medida privativa de libertad.

    Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

    En este sentido, en cuanto al primer punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación de la imputada en el hecho.

    En cuanto a la mencionada denuncia observa este Colegiado que el articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La l.p. es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

    Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

    De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

    En atención a lo expresado destaca este Tribunal de Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 413 del Código Penal; – respectivamente - tipo penal este que conforme al tiempo que acaecieron no se encuentran evidentemente prescrito, por lo que se da por satisfecha la exigencia prevista en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta participación del ciudadano C.E.C., en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

    omissis…De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevistas de la víctima y testigo, que d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.

    Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la N.A.P., y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Pues bien, de las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten a esta Alzada presumir la participación del ciudadano C.E.C., en el hecho punible que le fue imputado (ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES), ello en virtud que de autos – DECLARACION DE LA VICTIMA - se desprende que el mencionado ciudadano INTERCEPTO a la victima D.C., al momento de subir al Barrio Bueno, constriñéndolo a entregarle sus pertenencias bajo coacción ejercida con unas botellas, logrando despojarle de 7000 bolívares; luego de propinarle una lesión en la cabeza producida con el objeto cortante lo que quedó demostrado con el informe medico y la declaración del testigo J.R.. Así mismo estableció en la Sentencia:

    “….en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, los cuales acarrean una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes y va en detrimento de la seguridad individual; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones …”

    Conforme a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que del expediente se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano C.E.C., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad toda vez que el delito en cuestión tiene una pena máxima de 17 años (parágrafo primero) y la magnitud del daño causado, a tenor de lo dispuesto en los numeral 2º Y 3º del artículo 237 Ejusdem ; cuyos extremos fueron debidamente a.y.f. por la Juez A quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que el mismo analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.

    Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 Y 237del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., Defensor Publico del ciudadano C.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de Abril del 2013, por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo 10º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia oral celebrada el seis(06) de Febrero del 2013, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.C.. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.

    Los Jueces de Sala

    D.J.J.R.

    PONENTE

    LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

    La Secretaria

    Ana Gabriela Solórzano F.-

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