Decisión nº 28-15 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Martes 31 de Marzo de 2015

204° y 156°

Causa: No. 2U-752-14 Decisión: No. 28-15

CONCILIACIÓN EN FASE DE JUICIO

Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación PREVIA APERTURA DE DEBATE fijado para esta fecha, en virtud de la solicitud planteada por la defensa publica abog. G.P. y el Fiscal del Ministerio Publico abog F.O., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/10/1996, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en Villa del R.S.M.A. , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.R.C.T., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana SHEYLA. R.C.T., se encontraba caminando frente a' descuento (B.O.D.) PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE k, cuando observó e identificó a uno de los sujetos que había denunciado en de Marzo del presente año, en razón a que presuntamente íe despojó de su cartera, con todos los documentos personajes, así, como dos mil quinientos (2.500) bolívares en efectivo y un teléfono celular marca BlackBerry Torch 2. según consta en denuncia N° K-14-0238.00220, de esa misma fecha, suscrita por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN R.D.P., dirigiéndose de inmediato hasta la sede del Cuerpo Policial del Municipio R.d.P., y en compañía de los funcionarios OFICIAL (FU) M.J., y el OFICIAL (PM) J.P., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.d.P. fPoIirosarie), se tx-aslaéamn al lugar donde SÍ mencionado sujeto y. luego de ser señalado por la victima como el autor de los fa anteriormente, procedieron los funcionarlos a identificarse y a manifestar que se le realizaría una inspección corporal no encontrándole alguna, evidencia de interés críminalístico, de igual manera le participaron que iba hacer trasladado hasta la sede policial, en razón a que se encontraba en presencia de un delito flagrante toda vez opusiera resistencia al momento del procedimiento, leyéndole sus derechos constitucionales, una vez, en la sede policial dicho ciudadano manifestó voluntariamente que tenía conocimiento donde estaba el teléfono que le fue robado a la denunciante, indicando la dirección del lugar. ía cual es HACIA EL SECTOR M.A. CALLE Y CASA SIN NUMERO, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL A LICORES LA TROPICANA. PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO R.D.P., ESTADO ZULIA, así como el nombre de la persona que lo tenía en su poder, apresurándose Los funcionarios a ubicar el lugar indicado, ai llegar ai mismo, fueren atendidos por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quien luego de la identificación de los funcionarios e indicación de! motivo de la presencia en la residencia, manifestó libre de coacción que sí poseía en su poder un teléfono con las mismas características denunciadas, marca BlackBerry Torch 2, color plata, serial IMEI 355881042840714, por lo que los funcionarios le solicitaron enseñara los documentos de propiedad del referido teléfono, indicándoles que no poseía la documentación, emprendiendo la huida del lugar, iniciando la persecución los funcionarios, dándole captura a pocos metros de distancia, una vez tropezara y cayera contra el pavimento golpeándose su rostro, íe realizaron una Inspección corporal, sustrayéndole del bolsillo lateral derecho del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular marca BlackBerry Torch 2, color plata, serial IMEI 355881042840714, por lo que re aprehensión y leyeron sus derechos constitucionales.

III

HISTÓRICO DEL ASUNTO:

En fecha 18-03-2014 el juzgado primero de primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal en audiencia de presentación de imputado en la causa 1C-4769-14, acordó seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , y decreto las medidas cautelares previstas en los literales by c de articulo 582 de la mencionada ley especial, decisión N° 224-14de fecha 18-03-2014.

En fecha 08-04-2014 se recibió la causa N°1C-4769-14 proveniente del juzgado Primero de Control Sección Adolescente antes mencionado.

En fecha 11-de abril 2014 se fijo juicio para el 29-04-2014.

En fecha 29-04-2014 presento ante este tribunal de juicio el fiscal 31 especializado Acusación en contra del adolescente imputado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/10/1996, , de 17 años de edad, residenciado en Villa del R.S.M.A. , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.R.C.T..

En el día de hoy Martes Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó de forma unipersonal, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencias asignada a ésta Sección, presidido por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Natural del Tribunal, y la ABG. W.A.F., en su carácter de Secretario Natural del mismo, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral, privado y reservado, en el asunto signado con el N. 2U-752-14, seguido por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.R.C.T. titular de la cedula v- 14.945.498; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Secretario verifica la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes en la Sala el DR. F.O., en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública DRA. GYOMAR PÉREZ, y el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), acompañado de su progenitora ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE) Y LA VICTIMA S.R.C.T.. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), la Jueza Presidenta antes de dar apertura al debate oral, actuando en cumplimiento a la garantía del juicio educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando al adolescente acusado sobre su comprensión en cuanto a lo explicado y manifestó: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), si entiendo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, para que exponga, quien conforme a las atribuciones legales y constitucionales manifestó: “Por cuanto el Ministerio Publico observa que en fase de control no se agoto la vía de la Conciliación en la presente causa la victima ha manifestado su deseo de no continuar con el presente proceso, y que los adolescentes no se acerquen a mi vivienda ni que tengan contacto con mi persona ni con mi familia, que ella se encuentra de acuerdo en que el caso sea cerrado, solicito en este acto la conciliación a los fines de que este proceso penal culmine mediante esa institución que ofrece la ley especial, en casos como el que hoy nos ocupa, que cuyo delito no es susceptible de privación de libertad y donde la victima presente en sala se encuentra de acuerdo en aceptar la conciliación, y por cuanto no se agoto en anterior fase, por lo que se solicita en este acto la conciliación entre estas dos partes que homologan esta solicitud, por haber expresado acuerdo entre estas partes, es todo”.- Acto seguido, la Jueza procede a explicarle al prenombrado adolescente en forma sencilla los términos de lo solicitado por el despacho fiscal, siendo interrogado sobre la comprensión de ello, y expresaron que comprendían lo escuchado. En este estado, el Tribunal procede a explicar lo relacionado con las figuras procesales establecidas como formas anticipadas de finalización del proceso penal, siendo una de ellas la conciliación, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista para delitos en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; y en el mismo orden la institución de Admisión de los Hechos como manifestación del principio de oportunidad, establecida en el artículo 583 de la mencionada ley especial.

Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA DRA. GYOMAR PÉREZ, quien expone: “escuchado la exposición del Ministerio Público, esta defensa impuso a su defendido de las actas procesales y del escrito contentivo de la acusación que formuló verbalmente en este acto, explicándoles a sus defendidos y a sus progenitoras sobre la posibilidad de anticipar la finalización del proceso a través de una Conciliación, en tal sentido el adolescente conjuntamente con su representante indico su voluntad de acogerse a la formula anticipada de resolución de este conflicto prevista en el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la conciliación manifestando que están dispuesto a someterse a cada una de las obligaciones que le imponga este tribunal en relación con la solicitud realizada por la victima sobre el pago de una suma de dinero para resarcir los daños causados con la conducta de mis representados pido se inste a la misma a proporcionar un numero de cuenta a efecto de que en el lapso de dos meses dar cumplimiento a esta obligación solicitando copia del acta que se levante, es todo”.

En este estado, el Tribunal obrando en aras de la garantía del juicio educativo, explica al adolescente acusado lo expuesto por las partes, y les interroga sobre su comprensión, manifestando el mismo: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), “Si quiero conciliar con la señora, quiero proponerle conciliación y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal es todo” y así mismo se le impone de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objetos del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a escucharlo con respecto a la posibilidad de conciliar, según lo planteado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Seguidamente, se concede la palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/10/1996, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en Villa del R.S.M.A. , informándole que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, quien impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, 594, 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando que tienen la disposición de llegar a un acuerdo, y ratifican que cumplirán con todo lo que le imponga el tribunal, indicando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), ““Me comprometo a cumplir con la obligación de pagar la cantidad de 10.000 Bolívares a la victima ; y lo hago de la siguiente manera el primer pago de 5000 Bolívares lo cancelo es el dia 30/04/2015. Y EL OTRO pago de 5000 Bolívares, lo cancelo es el día 30/05/2015 y que no me meteré con la victima, ni tendré ningún contacto con ella, es todo”. Acto seguido, el Tribunal requiere la opinión de la victima se le concede la palabra a la ciudadana victima S.R.C.T. titular de la cedula v- 14.945.498, quien expresa: “Yo estoy de acuerdo con llegar a la conciliación en este acto, deseo que no se acerquen a mi vivienda ni que tengan contacto con mi persona ni con mi familia y me cancelen la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10000 bs) en las formas de pago antes indicada depositándola, en la cuenta corriente del Banco Venezuela 01020302350000031707 que esta a mi nombre es todo”. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: Yo voy ayudar a mi hijo con el pago del dinero es todo”.

Escuchadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, e igualmente lo manifestado por el adolescentes acusado y por la víctima, obrando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de conformidad de los artículos 42, 45, y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando este Tribunal de forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se HOMOLOGA la presente conciliación solicitada por el Director de la Investigación, ya que no se había agorado la misma por el tipio de procedimiento adoptado en el presente proceso penal, y en presencia de la victima y del justiciable y su defensora, quienes homologan tal solicitud; invocando este Tribunal el artículo 285 Constitucional, y con vista a que se cumplen con los supuestos establecidos en 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando nos encontramos en fase de juicio el espíritu y propósito de la figura de la conciliación se ha cumplido, en vista de que estamos frente a un proceso abreviado donde no se agoto la vía de la conciliación, por que se suprimió la fase de la audiencia preliminar, y con esta figura este proceso podrá llegar a su fin, otorgando certidumbre a las partes, y siendo que es el Ministerio Publico quien lo solicita como Director de la Investigación y garante de los derechos de la victima quien nos acompaña en esta acto y ha estado de acuerdo con la conclicion, este Tribunal homologa la misma, además de ello se ha observado que los Justiciables se comprometen a cancelar lo solicitado por la victima y no molestarla, a estudiar y a presentar constancia de estudio.- Se permite este Tribunal Citar Jurisprudencia emanada del m.T. de la Republica: Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.- Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-003 de fecha 08/08/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Victima Asunto Derecho a ser oído-ausencia en Audiencia preliminar- Sobreseimiento ...el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente. Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 Materia: Derecho Procesal PenalTema: Ministerio Público Asunto Funciones del Ministerio Público Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Materia: Derecho Procesal PenalTema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva. ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Justicia Expedita ... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.- Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Víctima El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses.- Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008 Materia:Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Cumplimiento del mandato Constitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación. ...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 Materia:Derecho Procesal Penal Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación). Fin citas-

Observando los planteamientos efectuados por el Ministerio Público y la Defensa, el Adolescente, y con especial énfasis la voluntad expresada por la Victima S.R.C.T. titular de la cedula v- 14.945.498, en cuanto a aceptar la conciliación propuesta por el justiciable adolescente y el Ministerio Publico, siendo esta una forma de anticipar la culminación del proceso penal, y evitar un juicio el desgaste y los gastos que ello ocasiona, visto el contenido de la solicitud del Ministerio Público y la posibilidad legal de hacer uso de esa fórmula legal de solución anticipada, antes entrar al debate contradictorio, observando lo planteado por la victima y los adolescentes acusados, en cuanto a los compromisos asumidos, la no perturbación entre ellos para evitar problemas futuros, se considera procedente en Derecho la aprobación del acuerdo al cual se ha llegado como formula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar al presente proceso penal. Tomando en cuenta lo planteado por las partes, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la correspondencia de estos con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO, a favor del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), suspendiendo el proceso penal al efectivo y cabal cumplimiento del justiciable, tal y como lo a asumido la victima en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se ordena emitir la resolución respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la mencionada Ley especial que regula esta materia. Se deja constancia que el presente acto se celebró en cumplimiento y observancia de todas las garantías procesales y constitucionales que rigen la materia.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantista del debido proceso DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” , 564y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y artículos 41 , 42 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), venezolano natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/10/1996, , de 17 años de edad , estudiante, residenciado en Villa del R.S.M.A. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.R.C.T..- SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por un lapso de tres (03) meses, contado a partir desde el dia siguiente a la decisión dicta en el dia de hoy es decir desde el 01-04-2015 hasta el día Lunes Primero (01) de Junio de 2015 , fecha de la nueva audiencia de cumplimiento de obligaciones.- TERCERO: El Adolescente deberán cumplir con las siguiente obligación impuesta por el Tribunal: 1.- Cancelar la cantidad total exigida de10. 000 BOLIVARES a la Victima de la siguiente manera el primer pago es de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 bs) para el 30/04/2015 y el Segundo pago de CINCO MIL BOLÍVARES (5000 bs) para el 30/05/2015, la cual deberá ser Depositada ambas cuotas en la Cuenta corriente del Banco Venezuela 01020302350000031707 aportada por la Victima en este Acto y Consignar recibo de deposito por ante este Juzgado. CUARTO: Se convoca para que comparezcan las partes aquí presentes a una audiencia oral y reservada a las partes presentes para el día LUNES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2015 a las diez de la mañana (10:00 am) para verificar para verifica el cumplimiento de las obligacion pactada . Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, de trabajo debe informarle al fiscal y a la defensa. Todo de conformidad con los articulo 42,44 y 46 del COPP aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Así se decide. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

DRA. HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO

ABG. W.A.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión bajo el N° 28-15 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal

EL SECRETARIO

ABG. W.A.F.

HMU/mcc

Causa N° 2U-752-14

Asunto Principal: VP02-D-2014-000266

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