Decisión nº 557-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001365

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados ZUGLENY PRADO FUENMAYOR y E.S.O., Defensores Públicos Vigésimo Cuarto Provisoria y Auxiliar para el P.P.O., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores del ciudadano J.A.R.A., portador de la cédula de identidad Nro. 15.582.774, contra la decisión de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de PERSONA POR IDENTIFICAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados ZUGLENY PRADO FUENMAYOR y E.S.O., Defensores Públicos Vigésimo Cuarto Provisoria y Auxiliar para el P.P.O., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores del ciudadano J.A.R.A., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Es el caso que, el Juzgado de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, no tomo (sic) en cuenta el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública para presumir que mi representado estuviese incurso en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que se esta (sic) cercenando Totalmente (sic) el DERECHO A LA L.P. Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA PRESENTE CAUSA de mi defendido.

La Defensa Pública esta (sic) en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia Oral de Imputación, no puede subsumirse en la conducta ilícita tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo cual es el motivo del recurso de apelación de esta Defensa Pública.

Si bien en la audiencia Oral (sic) de Imputación (sic) fueron presentados elementos de convicción para estimar que mi defendido se encontraba supuestamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no consta que los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento, hayan tenido conexidad durante, antes o después de su aprehensión que haga presumir que se encontraban asociados con el objeto de cometer un delito, no se puede demostrar que exista entre ellos algún tipo de relación y que estén asociados entre si (sic) para cometer un delito, siendo que son hechos aislados donde únicamente hubo la participación presunta de mi defendido, no correspondiéndose entonces la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es preocupante para esta Defensa ver como (sic) la representación fiscal Vigésima Segunda hace caso omiso a lo planteado por su misma Doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, a la cual sustituyen por delegación, la cual es vinculante para todos los representantes fiscales, la cual en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución a la cual representa planteó: (…)

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público, ni por la juzgadora. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la (…)

Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios: (…)

En el presente caso no se evidencian tales circunstancias o requisitos corno para pretender demostrar la comisión del delito in comento, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y debe observarse que en el presente caso, solo (sic) han imputado delitos previstos en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.(…)

Visto lo anterior, considera la Defensa Pública que los derechos y garantías que la Fiscal General de la República respeto a la ciudadana M.M.A.N. sobre el acto de imputación, son los mismos que la Fiscalía Vigésima Segunda y el Juzgado Quinto de Control obviaron y violentaron a J.A.R.A., por lo que se SOLICITA LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN SU CONTRA, ya que la vindicta pública no logró determinar de qué manera mí (sic) representado supuestamente pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer en esta fase incipiente su responsabilidad penal en los hechos investigados.

Pero es el caso, ciudadanas Magistradas y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla que corresponda conocer el presente asunto, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto, violentando el criterio establecido en la sentencia N° 295 de fecha 17-06-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde expuso:(…)

Dicho esto, y en atención al delito de Asociación para Delinquir, la vindicta pública no presento elementos para determinar de qué manera mi representado supuestamente pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer a ciencia su responsabilidad penal en alguno de los delitos previstos en dicha ley, por lo que la motivación efectuada por la juzgadora con respecto a este delito es exigua.(…)

Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente a mi representado, procediendo en forma contradictoria a decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, por lo que se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y con ello, esa d.C.d.A. entre a ejercer el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del país, previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer el presente asunto, que se declare admisible el presente recurso de apelación, y con lugar en la definitiva, desestimando la imputación del delito de Asociación Para Delinquir contra mi representado, y entre a ejercer el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por las medidas cautelares de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida de! país, previstas en los numerales 3o y 4o de! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo acordado por el Aquo (sic) que la presente causa continuara sus actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realizara las investigaciones correspondientes y recabara los elementos de convicción necesarios a ios efectos procesales de presentar el Acto Conclusivo respectivo, asi mismo (sic) acordó la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico (sic) e igualmente, consideró pertinente y ajustado a Derecho, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por encontrase llenos los extremos legales exigidos en los artículos: numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 4, 5, y parágrafo primero de! artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último negó la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas por la violación de! debido proceso, por cuanto considera este juzgado que hay suficientes elementos de convicción y llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado L.A.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

…1. Motivos del Recurso de Apelación

Los referidos profesionales del derecho motivan su recurso en que el Juzgado de la causa no tomó en cuenta el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública para presumir que el imputado estuviere incurso en el delito de Asociación Para Delinquir.

De igual forma, afirman los recurrentes que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audienca (sic) Oral no pueden subsumirse en la conducta ilícita tipificada en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, siendo éste el fundamento del recurso de apelación.

Alegan los accionantes que no consta que los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento hayan tenido conexidad durante, antes o después de su aprehensión que haga presumir que se encontraban asociados con el objeto de cometer un delito, por lo que no se puede demostrar que exista entre ellos algún tipo de relación y que estén asociados entre sí para cometer un delito, y como consecuencia de ello no se puede probar la existencia de la comisión del delito de Asociación para Delinquir.

Aunado a ello la defensa del imputado alega que ésta representación fiscal hizo caso omiso a la doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República de fecha 4 de abril de 2011 en oficio DRD-18-079-2011 relacionada con el criterio relativo a la imputación del delito de Asociación para Delinquir, y por ende que dicho precepto penal no fue debidamente motivado por el titular de la acción penal

Por ultimo (sic) los recurrentes Solicitan (sic) sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir a favor de su defendido, porque a su decir la vindicta pública no logró determinar de que manera su representado supuesteamente pertenece a una Organización de Delincuencia Organizada, por cuanto a su criterio no presento elementos de convicción que involucren de forma alguna a su patrocinado en la comisión de dicha especie delictiva.

2. Contestación al Recurso de Apelación

Honorables magistrados, en primer término debe recalcar esta representación fiscal que el Juzgador de Instancia lejos de inobservar las garantías, formas y derechos procesales del imputado (según lo aducen los recurrentes en su denuncia), en todo momento fue garante y respetuoso del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna. Así tenemos, que desde el inicio del p.p. el imputado ha sido asistido por un profesional del derecho debidamente juramentado, hecho éste que se puede comprobar en la propia Acta de Audiencia de Presentación, Acto Procesal por medio del cual la recurrente intervino sin limitación alguna y expuso los argumentos de hecho y de derecho que a su juicio demostraban la inocencia del imputado los cuales si fueron oídos y valorados por el Juez, quien además dejó constancia de ello al transcribir en el Acta de la Audiencia de Presentación los argumentos esgrimidos por la defensora Pública. En razón de ello, mal puede la defensa del imputado alegar una inobservancia al derecho constitucional del debido proceso, pues durante todo el desarrollo del Acto procesal el Juez fue garante y respetuoso de dicho principio que constituye la esencia del p.p.v..

La parte accionante yerra al argumentar que a su defendido en la Audiencia de Presentación le fueron inobservados los derechos de L.P. y de presunción de inocencia, derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la Libertad y la Presunción de Inocencia son Derechos de Rango Constitucional, también es inequívoco que dichos derechos no son Absolutos.

En efecto, el artículo 44 constitucional establece que la l.p. es inviolable, salvo que la persona detenida haya sido arrestada en virtud de una orden judicial obtenida en razón de una investigación penal, o haya sido sorprendida flagrante; como vemos el Derecho de la Libertad si admite dos excepciones, y al estar en presencia de cualesquiera de ellas el detenido debe de ser puesto a la orden de la autoridad judicial en un plazo no mayor de 48 horas.

Es por ello honorables magistrados que el Ministerio Público esta (sic) convencido que el juzgador de la causa actúo apegado a derecho, ya que la aprehensión de los imputados se produjo en virtud de una alerta roja emanada de la Policía Internacional solicitada a raíz de una investigación penal emprendida por dicho organismo, siendo presentados los imputados el mismo día en que fueron capturados ante el tribunal 28 de control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que podemos concluir que el Derecho de Libertad de los imputados se afectó en razón de la persecución penal iniciada por las autoridades judiciales en virtud de la presunta conducta reprochable desplegada por los mismos, siendo ésta una de las excepciones al derecho de libertad, y así lo afirmamos .(…)

Siendo así, mal pueden los recurrentes alegar que en la audiencia de imputación le fue menoscabado el derecho a la inocencia su defendido, por cuanto en dicho acto procesal fue ejercido el derecho a la defensa al intervenir y exponer sus argumentos de hecho y derecho, y por cuanto la imputación formal hace nacer en el imputado el derecho más amplio a acceder e intervenir en la investigación penal, con el fin ultimo de demostrar su inocencia, y así lo consideramos.

En otro orden de ideas, los recurrentes pretenden que el Juez de Control conocedor de la Causa se extralimite de su competencia jurisdiccional y que procure pronunciarse sobre actos procesales que por Lev le están prohibidos conocer, como lo es la valoración probatoria, propia de la fase de juicio.

En efecto, al denunciar en su escrito recursivo que el auto recurrido adolece de inmotivación porque a su decir de los hechos narrados v los elementos de convicción recabados v ofrecidos en la Audiencia Oral no consta que los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento hayan tenido conexidad durante, antes o después de su aprehensión que haga presumir que se encontraban asociados con el objeto de cometer un delito, es equivalente afirmar que el Juzgador de Control de Instancia Incurrió en inmotivación debido a que el mismo no valoró los elementos de convicción y elementos probatorios los cuales cursan en las actas procesales que conforman e! expediente penal, circunstancia ésta que de habar ocurrido hubiese sido una violación flagrante al Presupuesto de la Apreciación Probatoria, establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesa! Penal.

Sobre esto, considera quien suscribe pertinente destacan que los Autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial (Sentencia N° 685 de la Sala de Casación Penal, Expediente C07-0341, de fecha 5-12-2007).

Así pues, el argumento defensivo utilizado por los recurrentes en el escrito de apelación va dirigido a que el juez de control de instancia valore y pondere un elemento probatorio obtenido durante la fase preparatoria del P.P., situación esta que es propia del debate que se realiza en el juicio oral y publico, es decir, en la fase de juicio del p.p. que no puede ser ventilada en un tribunal de control. (…)

Como vemos ciudadanos Magistrados, La Sala de Casación Penal de nuestro M.T.P. es consona e incisiva al determinar que e! Juez de control nunca puede valorar pues no le esta permitido las pruebas contenidas en las actas procesales, pues ello construiría una vulneración de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, más aún cuando se trata de audiencias de presentación de imputado, en la cual el juez solo (sic) verifica si están llenos o no ios extremos contenidos en el articulo (sic) 236, 237 v 238, para decidir si mantener o no la medida privativa de libertad en contra del imputado presentado, conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos punibles por parte del Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando establece que el único momento procesal en que el juez de control se pronuncia en cuanto al acervo probatorio contenido en las actas procesales, es finalizada la Audiencia Premilinar (sic) cuando pasa a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia; transcribimos a exactitud el supra mencionado articulo; (…)

En consecuencia al fundamentarse la denuncia de los apelantes en la pretensión de que el Juez de Control no valoró los elementos probatorios, pues a su decir en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se evidencia la participación conjunta de los imputados que demuestre la efectiva comisión del delito de Asociación para Delinquir, y al serle esta una actividad prohibida al Juzgador recurrido pues dicha labor es exclusiva del Juez de juicio, conforme al principio de inmediación, contradicción y oralidad, la denuncia planteada carece de asidero jurídico y por tanto debe de ser desechada, y así lo ratificamos.

Por otra parte, observa esta representación fiscal que los alegatos explanados por la defensa en el escrito recursivo van dirigidos directamente en contra de la actuación desplegada por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, y no contra el auto interlocutorio que esta siendo recurrido.

Sobre este particular debemos recalcar que la Apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un Tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior, es decir, el recurso debe atacar únicamente el fallo que se recurre, v no contra la actuación realizada por el Ministerio Público, pues esa no es la finalidad ni la esencia jurídica del recurso.

Por tal razón la defensa no puede por medio de una Apelación desvirtuar la actuación del Fiscal del Ministerio Público en la investigación penal, pues no es el medio procesal idóneo para ello, en tal caso tales argumentos deben de ventilarse en el debate planteado en la Audiencia Oral y Publica de la Fase de Juicio, atendiendo al principio de inmediación y contradicción del p.p..

En virtud de todo lo anterior, esta representación Fiscal difiere en todas sus partes el planteamiento esgrimido por los recurrentes, pues considera quien suscribe que dicho planteamiento va dirigido en contra de la Actuación desempeñada por el Ministerio Público y no en contra de! fallo recurrido, y así pedimos sea considerado por esa d.C.d.A..

Por ultimo (sic) en cuanto a la afirmación de los accionantes relativa a que sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir a favor de su defendido, porque a su decir la vindicta pública no presentó elementos de convicción que involucren de forma alguna a su patrocinado en la comisión de dicha especie delictiva, considera el Ministerio Público que los treinta y cinco (35) elementos de convicción expuestos en ¡a Audiencia de Presentación del Imputado generaron una seria presunción de que el imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos precalificados, y por tal motivo fue solicitada ¡a medida preventiva privativa de libertad, siendo acordados ambos pedimentos fiscales por el tribunal de control luego de haber examinado y haber determinado que los referidos elementos de convicción satisfacían los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal.

En conclusión, solicitamos con el debido respeto a esa Magistral Sala de Apelaciones, sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para admitir ¡a precalificación jurídica dada a los hechos y las Medidas de Coerción Personal decretadas, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SiN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por (sic) los Abogados ZugJeny Prado Fuenmayor y E.S.O., actuando en su carácter de defensores Públicos Vigésimos Cuartos para el P.P.O.d.E. (sic) Zulia del imputado; J.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15,582,774, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el N0 5C-19890-15, en contra del auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia mediante la cual se decreto medida privativa preventiva de libertad en contra del referido imputado R.A. y C.L.C.R.; quien se encuentra representado por su abogada, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: J.A.R.A., (…). De igual forma el segundo de los imputados dijo ser y llamarse C.L.C. Rojas…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto, la Defensa Pública denunció que en el presente caso la Jueza de Control no tomó en cuenta el derecho a la l.p. y el derecho a la presunción de inocencia, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa, concerniente a que su defendido no está incurso en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Asimismo señaló, que los hechos narrados y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en la conducta tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, más aún cuando la Representación Fiscal no logró determinar de qué manera el ciudadano J.A.R.A. supuestamente pertenece a una organización de delincuencia organizada.

Siguiendo con este orden de ideas, la Defensa Pública sostiene que la jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado sólo tomó en consideración los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público, y en consecuencia, no hizo un análisis detallado y circunstanciado del caso en concreto, por ello, solicita se declare con lugar el recurso incoado, se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p..

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal:

Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de Personas por Identificar. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.R.A. y C.L.C.R., son autores o participes (sic), en la comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de Personas por Identificar; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones presentadas a effectum videndi investigación llevada por el Ministerio Publico (sic), signada con el N° MP-177029-15, a saber: 1. Declaración del ciudadano J.E.R.C., cédula de identidad N° 1-0727-0009, localizable al teléfono 8707-4716, Investigador del Departamento de Investigaciones del BAC/CREDOMATIC, quien se referirá al informe del 09 de abril de 2012 (folios 137 a 158) y declarará acerca de la forma en que se percatan del uso de tarjetas bancarias falsas en diferentes cajeros automáticos, además referirá sobre el modo de operar de los encartadas, y el perjuicio económico sufrido. 2. Declaración del ciudadano C.H.O., Investigador del Organismo de Investigación Judicial, Sede Quepos, ubicable en dicha Unidad, quien como investigador a cargo referirá acerca de las diligencias de detención en Quepos llevadas a cabo pala la identificación de los acusados, además podrá establecer la forma de operar de los acusados. 3. Declaración del ciudadano A.V.B., Investigador del Organismo de Investigación Judicial, Sede Quepos, ubicable en dicha Unidad, quien como investigador a cargo referirá acerca de las diligencias de detención en Quepos llevadas a cabo para la identificación de los acusados, además podrá establecer la forma de operar de los acusados. 4. Declaración del ciudadano G.M.P., mayor, investigador de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, en San José, 4to. Piso del Edificio del OlJ, ubicable en dicha Sección, quien fue el investigador a cargo del presente asunto y en ocasión a ello puede brindar información sobre los hechos ilícitos en investigación y de la forma como se logró determinar e identificar a los aáusados (sic) como autores de los hechos, igualmente podrá dar detalles de otras investigaciones relacionadas con hechos similares y así mismo, se referirá al informe 215-F-12-Cl y sus ampliaciones, y la forma en que se apoderaban de la información de las bandas magnéticas. Además como investigador especializado en este tipo de delincuencia referirá acerca de las funciones de los diferentes aparatos decomisados a los acusados para la falsificación. 5. Declaración del ciudadano ELIAS (sic) J.P., mayor, estadounidense, soltero, empresario, pasaporte número 43203858, localizable por medio de la Fiscalía Adjunta de Fraudes, quien como ofendido declarará sobre las transacciones fraudulentas realizadas con la información de su tarjeta de crédito mientras este la mantenía en su poder y el perjuicio económico sufrido. Asi (sic) como: 6. Denuncia N° 12-000246-042-PE interpuesta por el señor E.J.P., quien como ofendido da noticia de los hechos delictivos, que la tarjeta 5600549060533972 fue utilizada por terceros no autorizados mientras la tarjeta se encontraba en su poder, y refiere sobre el perjuicio económico sufrido. Folios 39-43. 7. Informe de Investigación del Departamento de Seguridad e investigaciones de BAC/Credomatic elaborado por el señor J.E.R.C., quien en representación del Banco BAC San José da noticia al hechos (sic) delictivo, establece el modo de operar de los acusados, y refieren sobre el perjuicio económico süfrido (sic) por los bancos en virtud a ello. Folios 134-162. 8. Informe Policial número 215-F-12-Cl de folios 1 al 38 y sus ampliaciones de folios 96 al 99, 108-115, 116 a 122 y 125 a 131, elaborados por la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial en el que se detallan todas las diligencias de investigación realizadas, mediante las cuales finalmente se logró determinar que las personas responsables de los hechos ilícitos acusados lo eran los imputados C.C.R. y J.A.R.A. quienes mediante la utilización de tarjetas falsas en las que copiaron información en la banda magnética de tarjetas originales y con las claves de acceso que también obtuvieron los encartados en forma ilegítima lograron hacer retiros de dinero ilegítimos en diversos cajeros automáticos. Consta en ese informe fotografías o printers de las cámaras de seguridad bancarias en las que se observa la presencia de los cada uno de los imputados, además se detalla los pormenores de las diligencias de seguimiento y vigilancia en la cual se corroboró la participación de los encartados en los delitos acusados. Describen las características físicas de las tarjetas utilizadas por los imputados para lograr la obtención del dinero en los diferentes cajeros automáticos de la capital. 9. Acta de secuestro 555117 y lo contenido en ella, de folio 45, en la que consta el decomiso de diversas prendas de vestir, la cuales fueron utilizadas por los imputados para la comisión de los hechos acusados. 10. Acta de Secuestro 555500 de folio 46 y la evidencia material ahí decomisada que corresponde al decomiso de teléfonos celulares decomisados a los imputados y utilizados en la comisión de los ilícitos. 11. Acta de Secuestro 55541 7’de folio 47 y lo contenido en ella, correspondiente a dos discos compactos, uno rotulado “Tarjetas Video lectura retenidas en Flamingo” y otro rotulado “Tarjetas BAC’ y cuatro tarjetas en blanco con su respectiva banda magnética dos con la numeración “8865” y “1219” retenidas en el cajero de Falmingo el 01 de abril de 2012. 12. Acta de secuestro N° 555416 y lo contenido en ella, correspondiente a un disco compacto marca SANKEY rotulado “ATM Quepos BAC Tarjetas Falsas Videos”. Folio 48. 13. Acta de secuestro N° 555415 y lo descrito en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un CD que corresponde a los videos de seguridad rotulado “HSBC Walmart Escazú” en el que se observa al acusado C.R. en el ‘cajero de dicho lugar retirando dinero de cajeros automáticos con tarjetas falsas, Folio 49. 14. Acta de secuestro N° 555414 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de dos CD maraca Maxeil que corresponden a videos de seguridad de cajeros automáticos relacionados a la donación de tarjetas bancarias uno rotulado “Walmart Escazú 9-4-12” y otro rotulado “Walmart Escazú 26-3-12”. Folio 50. 15. Acta de secuestro N° 555496 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de tarjetas con las mismas características físicas utilizadas por los acusados para la obtención de dinero en cajeros automáticos. Folio 51. 16. Acta de secuestro N° 555499 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de comprobantes de retiros y envíos de dinero realizados por J.A.R.. Folio 52. 17. Acta de secuestro N° 555118, mediante la cual se realizó el decomiso del vehículo, marca Honda, estilo Civic, placa 572182, modelo 2001 a nombre de G.C.R.O.. Folio 53. 18. Acta de Revisión de Vehículo de las 12:10 horas del 11 de abril de 2012, revisión realizada al vehículo marca Honda, estilo Civic, placa 572182, modelo 2001 a nombre de G.C.R.O.. Folio 54. 19. Acta de Hallazgo de las 14:35 horas del 11 de abril de 2012, confeccionada por la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial y lo contenido en ella, correspondiente a veintidós billetes de diez mil colones para un total de doscientos veinte mil colones, encontrados en el monedero de lado del conductor del vehículo marca Honda, estilo Civic, placa 572182, modelo 2001 a nombre de G.C.R.O.. Folio 55. 20. Acta de secuestro N° 555307 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de once billetes de diez mil colones, un billete de un dólar americano y un billete de dos bolívares venezolanos, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 11:25 a C.L.C.R.. Folio 56. 21. Acta de secuestro N° 555497 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de treinta y dos billetes de diez mil colones, un billete de cinco mil colones, dos billetes de dos mil colones y tres billetes de mil colones, para un total de Ø332.000, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 11:25 a J.A.R.A.. Folio 57. 22. Acta de secuestro N° 555309 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de cuatro billetes de cincuenta dólares estadounidenses y ochenta y ocho billetes de cien dólares americanos para un total de $9.000, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 11:25 a C.L.C.R.. Folio 56. 23. Acta de secuestro N° 555119 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de 06 Discos Compactos, un dispositivo de Almacenamiento USB con su respectivo cable, un par de lentes electrónicos con microcámara incorporada y ambos con su respectivo estuche, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 13:10 a C.L.C.R.. Folio 59. 24. Acta de secuestro N° 555306 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de tarjetas con su respectiva banda magnética de Subway, Banco Provincial, Banco Santander, a nombre de C.C.R., una tarjeta de prepago MOVISTAR, lentes de sol marca Armani, documento que indica “United Mexican status Multiple lnmigration Form” a nombre de C.L.C.R. pasaporte 005477056 del 23-03-12 y un carnet que indica “Estados UnidosMexicanos CARC86O4O4OIHNESCJHOO” con una foto en su reverso con fecha de vencimiento 13-02-13 a nombre de C.L.C.R.. Folio 60. 25. Acta de secuestro N° 555498 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de dos comprobantes de depósito en efectivo por $1.200 y $ 1.200 realizado en la sucursal de Quepos del Banco Bac San José, comprobante de venta de moneda extranjera por $82.400, dos folios de comprobante de envío de DHL, remitente J.A.R.A., destinatario C.L.C.R. correspondiente a una cerradura eléctrica par puerta. Folio 61. 26.Acta de secuestro N° 555130 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un dispositivo de almacenamiento USB, marca Kingston, decomisado en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 12:40 en el vehículo placa 572182. Folio 62. 27.Acta de secuestro N° 555308 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un teléfono celular marca BlackBerry 9780, una batería de celular marca BlackBerry, un chip de trjeta SIM marca MOVISTAR, un collar de abalorios color blanco y transparente, una pulsera color negro, un reloj color negro marca Fósil. Folio 63. 28.Acta de secuestro N° 555120 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un pasaporte de venezuela número 005477056 a nombre de C.C.R., un boleto aéreo de AeroMéxico a nombre de C.C.R. número 1392174125273 fechado 11 de abril de 2012, copia de tiquete aéreo a nombre de C.C.R. fechado 23 de marzo de 2012, corr.eo electrónico de itinerario de vuelo a nombre de C.C. ellas, una tarjeta de la Dirección Nacional de Epidemiología de la República de Venezuela a nombre de C.C.R.. Folio 64. 29.Acta de Consentimiento de Ingreso, de las 13:40 horas del 11 de abril de 2012, realizado en San José, Hatillo Centro, de la iglesia Católica 100 metros norte y 150 metros oeste, Apartamentos Alcalá N° 11, casa de R.M.S. cédula 110170437. Folio 66. 30. Acta de secuestro N° 555431 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso en la casa de R.M.S. cédula 110170437, de una computadora portátil color negro, marca Toshiba serie 4031474W y dos dispositivos de almacenamiento uno marca LBD y otro marca Kingston, decomisado en la casa donde se hospedaba C.C.R. y J.A.R.A.. Folio 65. 31. Acta de secuestro N° 555432 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso en la casa de R.M.S. cédula 110170437 de tres folios de itinerario de viajes de la línea AeroMéxico a nombre de J.A.R., gorra color azul con el logo “Costa Rica Adventure” y en la parte interior una etiqueta color blanco que indica Arte y Metal, la cual fue utilizada por los encartados en el momento en que realizan los retiros de dinero en cajeros automáticos según lo muestran las diferentes capturas dé video. Folio 67. 32. Informe Policial número 273-Sl-ORSC-12 de folios 93 al 95 y su ampliación de folio 133, de la Oficina Regional de S.C., Guanacaste del Organismo de Investigación Judicial, mediante el cual se demuestra la forma de operar de los imputados. 33. Acta de secuestro N° 555418 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso en el Banco de Costa Rica de un disco compacto marca Verbatim rotulado “1943, 9456, 8994 videos tarjetas venezolanos”. Folio 132. 34. Acta de secuestro N° 434744 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de veintinueve folios conteniendo información detallada de donación de tarjetas del ofendido Piskopanis E.J., informe, fotografías, reclamo administrativo, voucher con fecha 25/3/12, copia de pasaporte del ofendido, un disco compacto marca Maxeil rotulado “HSBC Tamarindo Clonaje”. Folio 163. 35. Acta de secuestro N° 404095 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un disco compacto rotulado “Estafadores Tamarindo 25 de marzo 2012”. Folio 164; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que uno de los delitos imputados como lo es el delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, es un delito los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.R. (sic) Andrade, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14.06.1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.582.774, hijo de M.d.C.A.T. y C.L.R.C.; residenciado en la avenida los Jabillos, apartamento 6B, Edificio Mamoma, Sector la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas Y C.L.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento: 01-04-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.972.616, hijo de C.R. y L.C.; residenciado en el Sector la Florida, Chapellin, pasaje Bahia, casa 04-19, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de Personas por Identificar, declarándose así sin lugar, la solicitud formuladas por las defensas tecnicas (sic) de una medida menos gravosa ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior, este Tribunal ad quem evidencia que la juzgadora de Control estimó la existencia de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo expuestos en las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos hechos punibles enjuiciables de oficio que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por la Defensa Pública concerniente a que el Ministerio Público no demostró la autoría o participación del ciudadano J.A.R.A. en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí, que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

No obstante a ello, esta Sala observa de las actas que el ciudadano J.A.R.A. fue individualizado en la audiencia de presentación de imputado junto con el ciudadano C.L.C.R., lo cual en esta fase tan incipiente y tomando en cuenta la entidad de los delitos acaecidos, se presume que los mismos se han asociado con el objeto de cometer algún ilícito penal.

Sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, la presente causa penal se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que se hace necesario realizar un conjunto de diligencias de investigación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, más aún cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras.

De allí, que la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y avalados por la Instancia al momento de estimar que los mismos hacían presumir que el ciudadano J.A.R.A. es autor o partícipe en la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es preciso indicar, que la etapa inicial de la causa, como el de autos, está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

De manera que, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento u otros.

Visto ello así, estas juzgadoras evidencian que yerra la defensa al establecer que en el caso de autos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no pueden subsumirse en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que tal como lo decretó la Instancia, todos lo elementos presentados, en su conjunto, no sólo hacen presumir la comisión de un ilícito penal, sino también la participación del imputado de marras en los delitos imputados.

Entre tanto, es de hacer notar que para la fase en la cual se encuentra la causa lo necesario son indicios que hagan presumir la comisión de un hecho ilícito y de sus presuntos autores y partícipes, y no así pruebas contundentes que establezcan la culpabilidad o la inocencia de algún ciudadano; razón por la cual, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se insta a la profesional del derecho para que proceda a solicitar las diligencias de investigación que ha bien considere para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público a su defendido. Así se declara.-

De otro lado, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Juzgadora estimó que en el caso de autos se está en presencia de unos delitos que prevén una pena que exceden los 10 años de prisión en su límite máximo, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase más inicial del proceso, donde todos y cada uno de los argumentos realizados por la defensa, constituyen circunstancias que deben ser esclarecidos durante la investigación.

Visto ello así, esta Sala de Alzada considera que la medida decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra ajustada a derecho, y por ende, es proporcional al caso marras, no obstante, es de aclarar que dicha medida en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al imputado, ya que la misma sólo constituye instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al p.p., cuando, como en el presente caso, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Finalmente, estas juzgadoras convienen importante referir, que contrario a lo alegado por los apelantes la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular.

En ese sentido, se constata que Juzgadora de Control verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no hizo un análisis detallado y circunstanciado del caso en concreto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ZUGLENY PRADO FUENMAYOR y E.S.O., Defensores Públicos Vigésimo Cuarto Provisoria y Auxiliar para el P.P.O., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores del ciudadano J.A.R.A.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de PERSONA POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ZUGLENY PRADO FUENMAYOR y E.S.O., Defensores Públicos Vigésimo Cuarto Provisoria y Auxiliar para el P.P.O., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensores del ciudadano J.A.R.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.R.A., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de PERSONA POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 557-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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