Decisión nº 318-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2014-000034

ASUNTO : VP02-O-2014-000034

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

En fecha 11.08.2014 el abogado en ejercicio R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., portador de la cédula de identidad N° V-3.649.788, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acción de a.c. en contra resolución N° 832-14 de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decreta la reapertura de la investigación iniciada en al referido ciudadano.

Recibida la causa en fecha 14.08.2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2014, la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., en su condición de jueza integrante de esta Sala, presente escrito de inhibición de conformidad don el artículo 89 ordinal 7, siendo declarada con lugar en fecha 18-08-2014.

Finalmente, en fecha 27 de agosto de 2014 el Juez profesional Dr. R.A.Q. V, integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fue seleccionado mediante sorteo y el mismo acepto dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, quedando constituida en esta misma fecha.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…PRIMERO: según la versión, aportada por la ciudadana, denunciante, mi Representado SE APROPIÓ de una serie de enseres y electrodomésticos que se encentraban en la vivienda materna, cuestión que es totalmente falsa y fácilmente demostrable, toda vez que al momento en que se suscitaron los hechos se encontraba Constituido el Tribunal Quinto Ejecutor de Medida en Materia Civil que estuvo en todo momento monitoreando la extracción de los bienes, haciendo hincapié este recurrente que mi representado, al igual que el resto de sus hermanos que se encontraban residenciados en dicha vivienda, ÚNICA Y ÉXCLUSIVAIIEMTE EXTRAJERON DE LA REFERIDA SUS PERTEMEMCIÁS y así dejo constancia el Juez Quinto Ejecutor.

SEGUNDO: Quien aquí se Ampara manifestó a la Juez (sic) de la causa que teles hechos atribuidos a mi representado no constituyen te comisión de Delito alguno, toda vez que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos que manifiesta la ciudadana denunciante, mi representado se encontraba conviviendo con ella y su otro hermano en la casa materna, en consecuencia, tal acción carece de tipicidad de acuerdo a te dispuesto en el artículo 481 del Código Penal el cual establece: " En lo que concierne a los hechos previstos en tos Capítulos I, II, IV y V del presente Título, y en tos artículos 473, en su parte primera,, 475 y 478, no sé promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente 2,-En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3.-En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable... (Subrayado propio}, ello sin que signifique una aceptación de los hechos por parte de mi representado. Por te a criterio de este exponente los hechos atribuidos a mi representado no encuadran dentro de tipo penal alguno de tos establecidos en la legislación penal sustantiva, haciéndose aplicable, te disposición contenida en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, donde se indica te siguiente "El Sobreseimiento procede cuando:…2do (sic).- El Hecho imputado no es típico…" (Subrayado propio), por lo que en amparo de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del Imputado, le fue solicitado el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el Hecho Imputado evidentemente no reviste carácter penal, aduciendo la recurrida, que te misma no podía manifestarse al respecto, ni mucho menos declarar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la atribución de "dictar el respectivo acto conclusivo" le corresponde únicamente al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal olvidando la Juez (sic) de la causa su función controladora y garante de los derechos de las partes, Violentando flamantemente principios de indote Constitucional como lo as el Principio de la Legalidad tanto sustantivo como adjetivo. En tal sentido es menester señalar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 305 de la norma penal adjetiva, mediante el cual se establece que es el Juez en Funciones de Control, quien, a solicitud de las partes, decidirá sobre el Sobreseimiento de la Causa, no siendo ello atribución del Representante Fiscal, en consecuencia considera este Exponente (sic), que una vez verificada la circunstancia de hecho que exime de responsabilidad a mi representado, lo ajustado a Derecho (sic) era Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) de la Presente (sic) causa por cuanto el hecho imputado no es típico y no proseguir con una investigación sobre la cual el hecho no reviste carácter penal y en consecuencia no es sancionable.

TERCERO: Quien aquí se Ampara (sic) hace del conocimiento de este Tribunal en Sede Constitucional que, tal y como lo comprueba el acta levantada por el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas en Materia Civil, la cual se encuentra anexa en te actas que conforman el expediente 12C-27069-13, la fecha en la cual se suscitaron los hechos denunciados fue el 28 de Junio de 2007. en consecuencia y siendo que el Delito (sic) Atribuido (sic) a mi Representado (sic) es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, imponiendo una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal m término medio, a saber: tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem el mismo se encuentra prescrito.

A tal señalamiento estableció la Juez (sic) de te Causa (sic) que en la investigación operaron varias causas interruptivas (sic) del lapso de prescripción de la acción penal, por cuanto, tal y como lo manifesté te Juez de la Causa, la admisión de la Querella presentada por te victima del presente caso en fecha 13-01-2009 logro interrumpir dicho acto. Como corolario de lo anterior es menester señalar Que (sic) tal y como te previo el legislador patrio en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual no sufrió modificación alguna, el Juez que admita la Querella a fin de que el mismo pueda oponerse a la misma, notificación esta, que se encuentra recubierta de un carácter personalísimo como lo prevé la norma penal adjetiva a lo largo de todo el cuerpo legislativo y cuya característica es reforzada según decisión de te Sala Constitucional, dada en decisión de fecha 28/03/2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circulo Judicial Penal del Estado Barinas, expediente N° LP01-P-2008-000996, donde establece te M.S. te siguiente…(Omissis)…

Citación o notificación personalísima ésta que no consta en la investigación fecal, por cuanto nunca fue realizada, en consecuencia mal podría inferir la Juez (sic) de te Causa (sic) que la querella surtió su efecto por cuanto a criterio efe quien aquí se Ampara y considerando el criterio reiterado de la M.S.J., mal podría entenderse que mí representando se encontraba a defecto cuando en ningún momento se te informó sobre te investigación que se te siguiera, impidiendo esto que el mismo pudiera oponerse a la Querella mediante la cual se le acusó de ser Responsable (sic) de un hecho punible violentando así flagrantemente una vez más su Sagrado (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Principio (sic) rector del P.P., La (sic) Presunción(sic) de Inocencia (sic), por cuanto de entrada se te considera responsable del hecho, sin siquiera haberlo escuchado a lo largo del proceso y sin siquiera otorgarte la posibilidad de que el mismo promoviera diligencias que ratificaran su inocencia, por cuanto nunca nube un pronunciamiento por parte de la Juez (sic) de la causa sobre las Diligencias (sic) de Investigación(sic) que solicito esta Defensa (sic) se realizaran a fin de esclarecer los hechos.

En consecuencia considerando que dicha notificación no fue efectiva, ,al podría entenderse que la admisión de dicha querella lograra del Lapso (sic) de Prescripción (sic) de la acción Penal, por cuanto la misma no sufrió los efectos a te que se reitere el Legislador Patrio en te norma penal adjetiva, por lo que siendo que hasta te fecha han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses desde te ocurrencia del hecho y siendo que la circunstancia interrumpida de dicha prescripción, como lo fue la Citación para que comparezca a rendir declaración en calidad de imputado se realizó el pasado 18 de diciembre de 2012, fecha para te cual hablan transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses lapso este que supera con creces el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de te acción penal considera este recorrerte que lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de te causa, tal y como fue solicitado por asía defensa amparado en te estableado en et ordinal 11 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, porque además de tratarse de un hecho ATIPICO la supuesto comisión del delito atribuido se encuentra evidentemente prescrito, circunstancia esta que no fue advertida por la Recurrida, incurriendo en un error Inexcusable en Derecho (sic), en la violación Flagrante (sic) de Garantías (sic) de índole Constitucional (sic), así como de la Vulneración (sic) del Sagrado (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic), todo lo cual genera un gravamen irreparable para la reputación de mi Defendido (sic), quien además de estar sujeto a un proceso, lleno de flagrantes violaciones sin existir siguiera una presunción razonable en su contra falda vez que te supuesta conducta por el asumida, NO ES PUNIBLE de acuerdo con lo establecido por el legislador patrio, adquirió una condición de IMPUTADO injustamente.

CUARTO: Así las cosas, quiera además denunciar esta Defensa (sic) que la Amparada (sic) incurre en un error inexcusable en Derecho (sic) y en total desconocimiento de la Ley toda vez que índica a sus Fundamentos (sic) para decidir, que a su Juicio, el hecho denunciado si reviste carácter penal toda vez que para la fecha en la cual se suscitaron los hechos, mi Representando y te victima no vivían bajo el mismo techo, circunstancia este que ha quedado clara en la investigación por cuanto ambas parte han manifestado que para el momento de efectuarse te ejecución de te medida de secuestro sobre el inmueble ambos ciudadanos convivían en te misma residencia, tal y como lo ratifica el Tribunal Ejecutor de la Medida en el acta levantada con ocasión al Secuestro del inmueble y la cual se encuentra agregada al expediente, donde además se ofrecieron las testimoniales de los demás hermanos de Doble Conjunción, petitorio esté sobre el cual no se obtuvo pronunciamiento por parle de la decisora (sic) y peor aún, señalo que en consecuencia “no se procederá sino m instancia de parte” ignorando la recurrida, en caso de que así lo fuere, el procedimiento para los Delitos (sic) de Acción (sic) Dependiente (sic) de Instancia (sic) de Parte (sic) establecido en los artículos 391 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

De manera que en atención a la anterior disposición, si consideró la Juez (sic) que nos encordamos en presencia de un delito que como requisito adjetivo de procedibilidad por el parte agraviada, el Ministerio Público no podría realizar ninguna otra actuación que vaya más allá de Solda (sic)r la Desestimación (sic), de la Denuncia (sic) o querella de conformidad con lo establecido en el pre-citado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, algo diferente a ello como por ejemplo UN ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL sería considerado como un exceso al ejercicio de sus atribuciones, ya que en tos delitos Dependientes (sic) de la instancia de parte agravada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal sino que por vía de excepción se te delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, tal y como te disponen los artículos 24 y 25 en su en su enunciado, del Código Orgánico Procesal. Pronunciamiento que no fue realizado por la Juez (sic) de la causa, sino que por el contrario otorgó un tepe de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público o para que continuara con la investigación desconociendo de esta manera la norma penal adjetiva e incurrió en un error inexcusable en derecho siendo utilizada la figura del Ministerio Público con la única intención de infundir en mi Representado (sic) terror Judicial.

No obstante a todo lo anterior narrado, en fecha 27/01/2014, habiéndose vencido el lapso de los sesenta (60) días establecidos por el legislador patito en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Vigente, toda vez que el último acto de imputación efectuado en sede Judicial de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva para el Juzgamiento (sic) de los Delitos (sic) Menos (sic) Graves (sic) se efectuó en lecha 26/11/2013 habiéndose vencido dicho lapso el día 26/01/2014 sin que existiere pronunciamiento alguno por parte de la Representación(sic) Fiscal (sic), quien aquí suscribe solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la mencionada Ley adjetiva se decretare el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa antes referida seguida en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida en tiempo hábil, siendo que en fecha posterior a esta Solicitud (sic) el Ministerio Público en fecha 12/02/2014 presentara un ESCRITO ACUSATORIO que a todo afecto se encontraba revestido de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de que el mismo fue realizado sin atender a los petitorios realizados por esta defensa y fuera del lapso establecido por el Legislador patrio en lo atinente al Juzgamiento de loe Delitos (sic) Menos (sic) Graves (sic), considerando la Juez (sic) de la Causa (sic) que ducho Acto (sic) Conclusivo (sic) no era procedente ya que lo Procedente (sic) era Decretar (sic) el Archivo Judicial de las actuaciones, decisión de la cual se ejerció el recurso de apelación tanto por la victima (sic) como por el Representante (sic) de la Vindicta Pública, siendo confirmada tai decisión por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…(Omissis)…

De lo cual se. desprende la se desprende la violación flagrante de los postulados procesales que vienen a constituir la garantía del debido proceso, toda vez que en principio se observa que el Fiscal de la causa se encuentra diligenciando la investigación aún cuando se encuentra efectivamente notificado de que sobre la misma se Decretado (sic) el Archivo Judicial cié las actuaciones sin embargo este obviando la autoridad del Juez de Control, continua realizando actos de investigación si considerar que dicha actividad esta está prohibida como consecuencia de haberse decretado el Archivo Judicial de las actuaciones.

Ahora bien, la preocupación se acrecentó para quien aquí se ampara; al ver que la Juez(sic) de la causa también omite tal circunstancia y autoriza la reapertura de dicha investigación aún cuando de la misma solicitud del fiscal se verifica que las entrevistas de dichos funcionarios NO CONSTITUYEN UN MUEVO ELEMENTO que permite reaperturar la investigación ya que tal y como la solicitud lo explana “(…) tal situación consta en el expediente fiscal que actualmente reposa en su despacho (…) siendo más evidente esta situación en el acta de Orden de Inicio dictada por el Fiscal de te Causa donde se le indica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maracaibo que se entreviste a todos los testigos de los hechos, esto incluye a dichos funcionarios, que según el dicho de la víctima fueron los funcionarios que se encentaban presentes al momento .de Ejecutarse te Medida de Secuestro sobre el Bien (sic) inmueble que se encuentra en litigio.

Así las cosas ciudadano Juez Constitucional, quien aquí se Ampara (sic) no tiene otro recurso al cual acudir por cuanto a todos teces se verifica que tanto te Juez de te causa como el Fiscal del Ministerio Público se han ensenado con mi Representado (sic) violandole todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales con el solo fin de cumplir el Capricho (sic) de la supuesta víctima, todo por considerar “que la señora es conflictiva” y con la única finalidad de evitar denuncias por parte de la ciudadana, quien en reiteradas oportunidades a Denunciado (sic) al Fiscal de la Causa (sic), utilizando a los organismos del Estado para infundir terror en mi representado y hacer que este desista o renuncie de su Cuota (sic) parte en el Juicio que se sigue por Partición Hereditaria, ya que tal y como se verifica a lo largo de todo el escrito, quien aquí se ampara ha demostrado fehacientemente todo los alegatos de Defensa de los cuates se han hecho uso, ofreciendo un abanico de posibilidades para solventar las actuaciones que ha generado la víctima en su afán de "HUNDIR” como en múltiples oportunidades ha proferido amenazas, a mi Representando (sic), valiéndose para efe de te temeridad que ha infundido en los operarios de Justicia a quienes se ha dedicado a denunciar si no cumplen con sus caprichos, tal y como lo hizo con el Fiscal Cuarto Dr. I.V.M..

Por todo lo antes explanado es evidente que no existe otra vía mediante te cual quien aquí suscribe, pueda reparar el hecho lesivo ocasionado a mi Representado, naciendo necesaria la Interposición de la Acción de Amparo aquí dispuesta habiéndose cumplido con todos los requisitos de procedibilidad que se establecen en la Ley Orgánica de Amparo, ya que se ha demostrado suficientemente la existencia de un Hecho (sic) Lesivo (sic), que el mismo lesiona Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) tales como; El Debido (sic) Proceso (sic), La (sic)Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (Sic) La (sic) Presunción (sic) de Inocencia (sic), El (sic) Principio (sic) de Legalidad(sic) tanto Sustantiva (sic) como adjetiva y el Sagrado (sic) Derecho (sic)a la Defensa (sic) siendo que ducha Lesión (sic) es actual, teda vez que se permitió al Fiscal del Ministerio Público reaperturar la investigación, por cuanto no le han bastado más de 5 años de Investigación (sic) aún cuando los elementos que menciona como nuevos ya se encuentran dispuestos en te investigación desde el mismo momento en el cual se dicto la orden de inicio, imponiéndole nuevamente a mi Representado (sic) la carga de ser un IMPUTADO en una causa, quien debe acudir a innumerables audiencias lo que genera malestares en su actividad laboral, toda vez que implica auséntese de sus horas de trabajo para dar cumplimiento a los caprichos de una víctima cuyo único motivo de vida es perjudicar a sus hermanos, testón esta que debe ser reparada de Inmediato y resarcidos sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales,(sic) siendo que además dicha lesión amenazar con Lesionar (sic) otros Derechos (sic) como lo es el Sagrado (sic) Derecho (sic) a la Libertad(sic) pues con palabras de la misma víctima no descasara hasta verlo condenado, situación fáctica que resulta viable al ver la actuación de los operarios de Justicia a quienes maneja a su merced la ciudadana victima con la Amenaza (sic) de denunciar si no realizan los actos como a ella le convenga.

Razones por las cuales la presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está Incuria en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y por cuanto se han cumplido todos tos requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley…(Omissis)…

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado en vista de la gravedad de tos hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al Debido (sic) Proceso (sic), a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), al Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (Sic), al Principio (sic) de Legalidad (sic) tentó Sustantiva (sic) como Adjetiva (sic) y al Sagrado (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic) sea revocada la decisión de fecha 31/07/2014, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circulo Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa 12C-27069-13 y se Decrete (sic) el Sobreseimiento (sic) de dicha causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 2do o 3ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi Representado (sic) ciudadano M.J.V. OJEDÁ…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de a.c. ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano M.J.V.O., al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, legalidad, toda vez que, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 832-14 de fecha 31 de julio de 2014, le permitió al Fiscal del Ministerio Público la reapertura de la investigación.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M. Millán…”

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.V., quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio R.A.V., manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el p.p., es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho p.p. se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el p.p. el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Más recientemente, la misma Sala reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del p.p.. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el p.p. como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado R.A.V. en la presente causa, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado abogado, a los fines de interponer la Acción de A.C., por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano M.J.V.O., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para intentar la referida acción, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

…Cabe destacar al respecto, que en materia de a.c. la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…

Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, esta Sala evidencia una segunda causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones no se evidencia alguna prueba que permita verificar los alegatos a los cuales hace mención la defensa, por lo que, no resulta posible para esta Alzada verificar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante.

En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, como lo es la decisión presuntamente lesiva, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2278, de fecha 17.12.2007, que al respecto señaló:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión N° 1632, de fecha 5.12.2012, que al respecto señaló:

“…Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la parte actora interpuso la pretensión de a.c. sin haber consignado al menos copia simple del fallo impugnado.

En tal sentido, esta Sala advierte que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar para efectos de la admisión al menos copia simple del fallo impugnado, como toda carga procesal, acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de A.C. alguna prueba que permita demostrar las supuestas lesiones constitucionales producidas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciadas en el asunto, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la acción de A.C..

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la acción interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.V., quien manifestó actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, el accionante carece de legitimidad, aunado a que de autos no se evidencia alguna prueba que permita verificar los alegatos referidos por el profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, quien refiere actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.V.O., accionado contra resolución N° 832-14 de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decreta la reapertura de la investigación iniciada en al referido ciudadano. Todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de septiembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

Dr. R.A.Q. V Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 318-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.

VP02-O-2014-000034

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