Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000521

ASUNTO : LP01-R-2010-000187

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: E.E.S.M.

DEFENSA: ABG. A.D.L.R.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. A.D.L.R.A.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado E.E.S.M., en contra de la Sentencia Dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010 y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado A.D.L.R.A.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado E.E.S.M., en contra la Sentencia proferida en fecha 15 de Septiembre de 2010 y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes términos:

(…)Yo, A.D.L.R.A., titular de la Cédula de Identidad N" 15.330.894, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.431, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano E.E.S.M., según consta en la causa penal signada con el N° LP01-P-2.010-521, con el debido respeto acudo ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación en Contra de Sentencia Definitiva dictada por la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos, por los hechos que expondré a continuación:

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha Seis de Octubre de Dos Mil Diez fue publicada la Sentencia Definitiva en contra de mi representado E.E.S.M., por la comisión de los Delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, siendo condenado a cumplir la Pena de Once (11) años de Prisión, motivo por el cual interpongo en Tiempo Legal, la presente Apelación de Sentencia Definitiva.

MOTIVACIÓN LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA

DEFINITIVA:

Fundamento la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal: "Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE. PRIMERA DENUNCIA:

Quien aquí Recurre, con el mayor de los respetos desea señalar que en la presente Sentencia Definitiva existe una Incorrecta Valoración de Las Pruebas y se incurre el Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Honorables Magistrados según consta en la Sentencia Recurrida las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público no fueron analizadas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se aplicaron la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la Fundamentación de la Sentencia Condenatoria, al no valorar las declaraciones rendidas por los testigos de la Defensa, quienes fueron contestes al señalar que observaron el procedimiento en el cual resulto detenido mi representado E.E.S.M., y que no observaron que le íuera incautado ningún objeto de interés criminalístico, no explicando el porqué la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos en su Sentencia desestimo estos testimonios y solo le dio valor probatorio a la declaración dedos de los Funcionarios Actuantes desconociendo la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que con el solo dicho de los Funcionarios Actuantes no se debe emitir una Sentencia Condenatoria por ser este insuficiente y en este caso existía a favor de mi representado la declaración de los Testigos presenciales, así como lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional debido a que al presentarse tantas dudas debió favorecerse a mi defendido.

Considera este Defensor Técnico que debido a que el Procedimiento Policial se realizo cuando se celebraba la Paradura del N.d.S., el sitio lógicamente estaba muy concurrido y se pudo solicitar la colaboración de algunos ciudadanos que pudieran servir como Testigos Instrumentales para darle soporte y credibilidad al dicho de los Funcionarios Actuantes, lo que no se realizo sin que existiera una justificación lógica para no utilizar los Testigos, aunado al hecho de que si se analiza de manera lógica resulta difícil de creer que debido a que el Procedimiento Policial se realizo muy cerca de la Sede de Inteligencia ubicada en el Sector de S.J. mi representado se encontrara con un Arma de Fuego de considerable tamaño y con Sustancias Estupefacientes ocultas en su vestimenta arriesgándose a ser detenido por los Funcionarios Policiales.

De igual manera llama la atención de este Recurrente el hecho de que supuestamente a mi defendido le fue incautada un Arma de Fuego de fabricación casera tipo Escopeta y si analizamos de manera lógica el hecho de que según consta en las Actuaciones mi representado estaba vestido con una bermuda y una franela como podía tener en sus ropas la supuesta Arma cuyo tamaño hace que resulte difícil ocultarla, así mismo existió una contradicción notable entre la declaración de dos Expertos del CICPC el que realizo la Experticia de Mecánica y Diseño y el que le realizo una Inspección al Arma quien señalo que esa Arma tenía una solicitud desde el año 1998 y según lo señalo el Experto que realizo la Experticia de Mecánica y Diseño este tipo de Arma de Fabricación Casera no puede ser registrado ante el DARFA o el Ministerio de Interior y Justicia por lo que resulta ilógico que la misma estuviese solicitada, resultando evidente que no se podía condenar por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, existiendo una incorrecta valoración de estas declaraciones por la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos.

Con el mayor de los respetos este Recurrente considera que la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, no debió darle solo valor probatorio al dicho de los Funcionarios Policiales y desestimar la declaración de los testigos de la defensa pues debió aplicar la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al analizar los testimonios rendidos por los testigos presenciales del hecho quienes fueron contestes al señalar el lugar, la hora, y la circunstancias en que ocurrieron los hechos es decir que coincidieron en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento, por lo que resulta evidente que al existir dos versiones distintas de los hechos y debido a que los Funcionarios Policiales Actuantes no le dieron soporte a su versión con el dicho imparcial de Testigos Instrumentales los que debieron buscar por el fácil acceso que tenían a los mismos, debido a que los hechos ocurrieron cuando se celebraba la Paradura de N.d.S., en la Sentencia Condenatoria se incurrió de manera evidente en el Vicio de Vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., al no aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Es por todo lo antes expuesto que ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que se analicen detenidamente los hechos y el derecho y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

PETITORIO

Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Uno, publicada en su parte motiva en fecha Veintisiete de Agosto de Dos Mil Diez, por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que de conformidad a lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la L.P. a mi representado, y de no estar de acuerdo se dicte una Decisión propia sobre el caso, que pudiera ser anular la Decisión dictada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza. Apelación de Sentencia Definitiva que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente(…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.A.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADO :E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.592.090, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22 de Enero del año 1998, soltero, residenciado en S.J., La Vega, casa S/N, cerca del terminal de la busetas de la Urdaneta, Mérida, Estado Mérida

DEFENSOR: ABOGADO A.D.L.R.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal ABG. L.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 48-57) resulta como hecho imputado, que:

“… En fecha 13 de Enero del año 2010, siendo las 9:30 de la noche, se recibió llamada telefónica al número 0274-7891646, de una persona de sexo femenino, la cual no se identifico informando que en una zona enmontada cerca del taller de la señora Mersi, específicamente donde está el mal llamado “CLUB MACONDO”, del sector S.J., se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y que presuntamente estaba distribuyendo droga, y que las características del mismo era una persona de estatura de 1.65, metros aproximadamente, blanco, de contextura delgada y que andaba vestido con una bermuda de color marrón, una chemise de color negra, de inmediato se trasladó hasta el sitio una comisión de la Dirección de Investigaciones al mando del inspector W.B., en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO Y.G. y el AGENTE D.M., hasta el lugar donde se referían en la llamada y cuando transcurrieron como quince a veinte minutos de estar en el sector, visualizaron a un ciudadano que iba saliendo de la zona enmontada y que coincidían co las mismas características que había informado la persona por teléfono, donde inmediatamente procedieron a interceptarlo e identificándose como funcionarios policiales y solicitándole la respectiva identificación, el cual informó que para el momento no tenía cédula de identidad, quién dijo ser y llamarse DSON E.S.M., donde el Agente D.M., se traslada a ubicar algunos testigos, siendo imposible la ubicación de alguna persona para que sirviera como testigo, viéndose en la necesidad por las condiciones del sitio ya que estaba muy oscuro y que el ciudadano estaba poniendo un poco agresivo con la comisión policial, se le preguntó si tenía alguna arma de fuego o alguna sustancia adherida u oculta en su vestimenta, el mismo no respondió nada, de inmediato y acaparados en el artículo 205 del COPP, se procede a realizarle la inspección corporal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta recortada MARCA INDUMIL, calibre 12 mm con u serial que se lee S28140 con empuñadura de madera de color negro contentiva en su interior de un cartucho rojo calibre 12 marca “WINCHESTER”, de igual manera se le encontró dentro de sus genitales un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de ochenta envoltorios de material plástico de color amarillo amarrado a sus extremos con hilo de coser de color rojo de presunta droga, siendo inmediatamente impuesto de sus derechos de conformidad co el artículo 125 del código orgánico procesal penal…”

En efecto, conforme a la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-265, de fecha 14-02-2010 suscrita por la Farmaceuta R.M.D., Experta (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, de corte irregular, con medias aproximadas de 40 cmts de largo x20 cms de ancho, sujetos en sus extremos con el mismo material, se observa en cuyo interior: 80 envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, sujetos en sus extremos a manera de cebollitas, con hilo de color rojo, CON UN PESO NETO DE VEINTE (20) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano PAREDES HUSSEIM E.A. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviamente el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por estar el arma solicitada, tipos estos últimos previsto y tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 13 de Mayo del año 2009 -procedimiento abreviado- el Tribunal de Juicio admitió la acusación presentada con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por estar el arma solicitada, tipos estos últimos previsto y tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente y admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes y necesarias, en esa misma oportunidad se admitieron por tener el mismo carácter de útiles pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 13 de Enero del año 2010, a las nueve y treinta de la noche aproximadamente, en el sector de S.J., cerca del Club Macondo, una comisión policial integrada por los funcionarios , en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO Y.G. y el AGENTE D.M. - interceptó al ciudadano E.E.S.M. (ya identificado), a quien le practicó una inspección personal, encontrándole en el interior que vestía: un paquete contentivo de ochenta (80) envoltorios, contentivos de una sustancia de color beige, que de acuerdo a la experticia química-barrido practicada por la toxicóloga R.M.D., adscrita a la Policía Científica, resultó ser Cocaína base, con un peso neto de veinte gramos

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la Farmaceuta-toxicóloga R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó:

Ratificó la experticia en el folio 20 y experticia del folio 21 de las actuaciones en la cual le fue realizada al ciudadano E.E.S.M. a los fines de tomarle muestra de raspados de dedos, donde se llego a la conclusión que la muestra de sangre arrojó negativo y la muestra del alcohol positivo y la cocaína en la muestra de sangre negativo positivo en la muestra de orina para esta sustancia es decir para cocaína, así mismo ratifico que las resultas de orina y sangre para marihuana son negativo, orina y sangre con relación a la marihuana son negativos, heroína arroja negativo, es todo

.

El Fiscal formuló preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: La experto señala que el ciudadano consumió la droga antes de realizarle la experticia. ¿Como venía presentado los envoltorios? R- De forma de cebollita llega al despacho con un registro de custodia donde se le asignó un número y se procede a realizar las muestras.

La defensa formuló preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Podría indicar si hubo nitrato de sodio? R- En el caso de cocaína se puede encontrar restos después de cuatro días después de consumo y la otra vía es la vía orinaría, en el caso de marihuana se puede localizar después de una semana, en cuanto a la sangre el efecto es fugaz la cocaína como hasta la media hora y la marihuana se puede localizar dependiendo el metabolismo de la persona. “

En cuanto a la declaración de la experta R.M.D., tenemos que se trata de una testigo calificada en razón de su profesión (toxicóloga) y experiencia en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el cual presta sus servicios como farmaceuta-toxicóloga; lo que hace presumir a esta juzgadora, la capacidad técnica de la declarante. En cuanto a los resultados concretos de las dos experticias efectuadas (toxicológica in vivo y química y barrido) se aprecia que la defensa no contradijo los mismos y el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración. Por el contrario, la experta explicó la metodología empleada en la realización de las experticias toxicológica (f. 20) sobre muestras suministradas por el acusado de autos, y Química de barrido (f. 21) sobre las evidencias: 80 envoltorios,.

Conforme a su declaración, queda acreditado suficientemente que las sustancias incautadas consistieron en “ochenta envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, sujetos en sus extremos a manera de cebollitas con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso bruto de cincuenta y seis gramos (56) con doscientos (200) miligramos, y con peso neto de veinte (20) gramos de cocaína base. Conforme a los resultados de esta experticia, no hay duda para el tribunal, que las predichas sustancias constituyen objetos de prohibido porte y ocultamiento en los términos indicados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 2 y 34), sirviendo de objeto material en la acción imputada. Tales sustancias en las cantidades indicadas por la experta, superan con creces la dosis personal y el límite legal máximo de dos gramos de cocaína y similares, permitido por la Ley, para el consumo y posesión respectivamente.

Ahora bien, la presentación final de la sustancia en envoltorios (en número de 80) anudados en sus extremos, comúnmente conocidos como “cebollitas” constituye un indicio vehemente que pone al descubierto la finalidad del ocultamiento de la sustancia: para su distribución, lo cual es una conducta asociada al tráfico de estupefacientes en general previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los resultados de la prueba toxicológica practicada al acusado, los mismos fueron negativos en sangre y orina y raspado de dedos, y solo arrojó resultados positivos en la muestra de orina para la sustancia de cocaína,. Dejando claro que respecto a la cocaína la prueba de raspado de dedos es inconducente; toda vez que, no es detectable por este medio, según explicó la experta. Tales resultados no excluyen la posibilidad del ocultamiento de la referida sustancia por parte del acusado, pues es conocido que personas que portan o llevan ocultas tales sustancias lo hacen con fines de consumo y otros no, como en el caso de autos. En fin no se trata de comportamientos irrescindibles, sino de conductas perfectamente diferenciadas que pueden coincidir o no, en una persona. Así se declara. Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración del funcionario M.P.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, quien en síntesis manifestó:, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 15.516.075, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas delegación de Mérida, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 546, la cual corre inserta en el folio 26 de las actuaciones, me traslade al sector de S.J. con el funcionario Y.I. inspeccionamos el sitio donde había un terreno baldío, nos entrevistamos con una persona que nos manifiesto que desconocía el hecho.

    El Fiscal formuló preguntas: El experto señala que queda cerca de una cancha como veinte metros, en ese lugar se verificó donde se había recolectado la droga incautada y el arma de fuego cerca funciona un club, el técnico como tal dejo constancia a través de un acta como era el sitio, que clima tenía y como estaba el terreno, el terreno era plan.

    El defensor privado formuló preguntas: El experto señala que para ese momento no había tanto monte y no era alto, tenia como un metro de alto más o menos, en ese lugar había camino de transito y había un camino que no es frecuentado todo el tiempo, cuando salí al asfaltado vi unos transeúntes, era como dos metros estaba cerca del terreno el asfalto.

    El Tribunal formuló preguntas: El experto señala que no puede dar fe a que distancia estaba el sitio con la comandancia policial, pero podría decir que estaba cerca, en el lugar había una cancha, el galpón y unas casas. El experto señala que en ese terreno puede cubrirse o esconder cualquier persona, el monte estaba alto, si puede refugiarse las personas.

    ” La declaración del funcionario en mención está vinculada con la realización de inspección técnica en la el Sector de S.J. , practicó la inspección junto con el funcionario Y.I., y llegaron a la conclusión que se trata de un terreno baldío, se desprende de las respuestas que suministra tanto a preguntas del Ministerio Público, de la Defensa Privada como del tribunal, que si es fácil o existen grandes posibilidades de encontrar o localizar transeúntes por la zona que se trata de un lugar enmontado, pero que para el momento de la inspección no había monte en el mismo, se observó que era un camino para transitar las personas, y en efecto al salir de ese camino pudieron observar varios transeúntes que al ser entrevistados en el mismo sitio manifestaron no tener conocimiento de los hechos ocurridos, asi mismo a preguntas realizadas por el tribunal de forma clara manifestó que es posible que ese sitio pueda ser utilizado para esconderse una persona lo que al ser adminiculado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes resuelta congruente y prueba la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial llevado a cabo. Se trata de la vía pública, de libre acceso a personas y vehículos, de acuerdo a lo observado en la inspección realizada de día por el mencionado funcionario. La presente declaración referida a la inspección ocular Nº 546. de fecha 14 de Febrero del año 2010, practicadas en horas de la tarde, en terreno baldío, Municipio Libertador del Estado M.U.S.J. describe el sitio en el que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tales inspecciones nada demuestran en cuanto al cuerpo del delito y a la culpabilidad de los acusados, pero sí en relación a la existencia del sitio inferido por los funcionarios y por todos los testigos, que indican que fue allí el lugar en el que se desarrollan los hechos y ocurre la aprehensión Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declaración del funcionario policial prueba W.A.B.D., titular de la cédula de identidad N° 15.356.604, quien estando debidamente juramentado expuso: Eso fue el día 13/02/2010 aproximadamente a las nueve y media de la noche se recibió llamada telefónica donde informaban que un sujeto se encontraba en la parte posterior de la celda portando arma de fuego y distribuyendo sustancias estupefacientes por lo cual procedimos ir al sitio a confirmar la información y una vez allí vimos al sujeto con las características que dio la ciudadana, era una parte bastante enmontada la cual se encuentra cerca o al lado del club macondo, le pedimos la identificación y dijo llamarse E.M., con residencia en el Sector la Vega de S.J., le pedí al agente Molina que se trasladara rápidamente a la calle principal para ubicar un testigo y este al escuchar esto puso actitud agresiva y el segundo Yosman le realizo la inspección localizándole un arma de fuego con un cartucho y en sus genitales se le localizo un envoltorio de gran tamaño con un total de 80 envoltorios de cebollitas del mismo color y llego el funcionario que no pudo constatar un testigo porque eran del sector y luego lo trasladamos hasta la sede. Es todo.

    Preguntas del Ministerio Público: Fecha, hora y lugar exacto del procedimiento: R. Eso fue el 13/02/1010 aproximadamente a las nueve de la noche en S.J. en la parte enmontada, al lado de la sede de inteligencia. Otra: A que distancia de la sede. R. Como a doscientos cincuenta metros. Otra: Quien recibe la llamada. R. uno de los funcionarios. Otra. Quien ordeno a los funcionarios constituirse en la zona. R. Mi persona y tengo 6 años de servicio. Otra: Puede identificar mejor el sitio. R. esta la calle principal donde se encuentra la sede al frente hay un espacio bastante amplio y ahí es donde estaba el ciudadano y se encontraba solo. Otra. Como estaba el ciudadano. R. Al llegar al sitio estuvimos como quince minutos y luego lo vimos que venía de la zona boscosa. Otra. Ustedes estaban de civil o uniformados. R. estábamos de civiles. Otra. Que actitud puso el ciudadano. R. Nerviosa. Quedo identificado como E.M.. Otra. En qué momento ordena realizarle la inspección. R. Cuando adopto una actitud agresiva. Otra. Que evidencias una escopeta recortada con empuñadura de madera con un envoltorio de regular tamaño de color amarillo contentivo de ochenta envoltorios del mismo color. Otra. Que les informo el ciudadano al encontrarle la evidencia. R. No dijo nada. Otra. Al momento de la inspección hubo personas curiosas en el sitio. R. No. Otra. En algún momento se acercaron amigos de este ciudadano o sus familiares. R. No hubo nadie al momento de la aprehensión. Otra. Que lugar de residencia aporto el ciudadano. R. dijo que residía en el sector La Vega en S.J.. Otra. Cómo era el sitio en cuanto a iluminación. R. Era bastante oscuro. Otra. Que tipo de sustancias habían. R. Eran de color blanco. Otra: Qué tiempo tardo el funcionario al buscar los testigos. R. como de diez a quince minutos. Otra. Cuando se trasladan al sitio ustedes iban a pie o en vehículo. R. A pie. Otra: este lugar donde aprehender al ciudadano estaba funcionando el Club Macondo. R. No. Otra: Con respecto a la distancia donde fue a aprehendido el Club. R. hay de treinta a cuarenta metros. Otra. Había visto antes a este ciudadano. R. Es residente del sector.

    Preguntas de la defensa: Partiendo de que la preguntas del Ministerio Publico de dónde queda la sede con respecto a la aprehensión del ciudadano. R. yo calculo de la entrada principal doblo y. Esta persona estaba visible en la parte boscosa. R. como dije cuando salimos esperamos como quince minutos y luego lo vimos. Otra. Qué hora eran. R. Eso fue como a la nueve y treinta del día 13/02/2010. Otra: Como esta persona es morador del sector se conocen de vista. R. Lo he visto solamente. Otra: Que tiempo tiene trabajando en la sede, R. aproximadamente once meses. Otra. Puede describir la vestimenta de este joven. R. una chemis negra y bermuda color marrón. Otra. Recuerda el tamaño de la escopeta. R. señalo con sus manos más o menos el tamaño. Otra. Ustedes están parados y el sale de la zona boscosa. R. Si el tenia la escopeta en la bermuda y venia caminando normal. Otra. Esta persona lo visualizan ustedes de la zona boscosa. R. Venía saliendo cuando estábamos allí y le solicitamos su identificación. Otra. Porque no buscaron testigos. R. Si yo di la orden al funcionario pero las personas se negaron porque supongo que son residentes del sector. Otra cuentan ustedes con equipo de radio para el momento. R. No. Es todo.

    Estima esta juzgadora que posee gran valor la declaración de éste funcionario actuante, en ésta se observa nitidez, transparencia, seguridad, permite al tribunal dar como probado la existencia de una llamada telefónica que no es otra que la que origina el presente procedimiento, llamada en la que se informa de la presencia de una persona en las adyacencias de la sede de S.J., portando arma de fuego y presuntamente distribuyendo sustancia estupefaciente, situación ésta que motiva a que se conforme comisión policial y se traslade hasta el sitio, llegado al sitio referido y transcurridos aproximadamente 15 minutos, observan al ciudadano quién al observar la presencia de personas toma actitud nerviosa ( hasta los momentos solo personas, pues se encontraban en labores de inteligencia y de civil), acercándose al sospechoso solicitan su identificación y manifiesta no poseerla de seguidas este funcionario quién actuaba como jefe de la comisión gira instrucciones a un subalterno a los fines de que localizara personas que fungieran como testigos presenciales, resultando infructuoso y al devolverse al sitio se inicia la revisión o inspección del sospechoso, -aporta en su declaración las características de la vestimenta que llevaba para el momento de la aprehensión,- encontrándole en primer lugar en la pretina arma de fuego, tipo escopeta ( relativamente pequeña), y al ser exhaustiva tal revisión incautan ochenta (80) envoltorios que llevaba consigo oculto en la ropa intima o en sus partes intimas, quedó claramente reflejado con éste testimonio que la revisión y la aprehensión solo se realizó con la presencia policial, pero deja sentado que el ordenó el buscar personas que sirvieran de testigos y no fue posible hallarlas, por otro lado manifestó que jamás se acercaron personas, familiares o amigos a presenciar o por lo menos a indagar que ocurría para el momento, .” En resumen, el funcionario cuyo testimonio se examina, indicó el lugar, la hora, las circunstancias del lugar (poca iluminación e inexistencia de testigo, la inexistencia de testigo presencial, fue claramente explicada por el funcionario actuante, en razón del lugar y la hora (09:30 pm). Discierne el Tribunal que tratándose de una zona de la ciudad con un alto índice de inseguridad y poco iluminada, es lógico entender que la misma se presta –conforme a la experiencia común- para realizar actividades ilícitas, tales como el asalto a personas de personas, y otros relacionados con el ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aspectos que explican que siendo la aprehensión en flagrancia los funcionarios actuantes no podían supeditar la realización del procedimiento a la existencia de testigos actuarios; lo que en el caso particular, explica su ausencia. Por las razones que anteceden, se acoge el dicho policial en examen. En síntesis La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, se ha constituido en prueba tanto del cuerpo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como de la culpabilidad del acusado E.E.S.M. en su comisión y con tales efectos debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dicho acusado, por lo cual ésta prueba obra por igual en contra del acusado, a los fines de la determinación de su culpabilidad en el ocultamiento de la sustancia ilícita y el porte ilícito del arma de fuego

  3. - Declaración del funcionario D.O.M.M., titular de la cédula de identidad N° 15.922.390, quien estando debidamente juramentado, expuso: El 13/02/2010 se recibió llamada ala División de investigaciones sobre un ciudadano que se encontraba en una zona enmontada en el sector de S.J. específicamente en un sitio conocido como el Club macondo adyacente donde funciona el Taller de la señora Mercy, de acuerdo ala información que aporto la persona que llamó en el sitio se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego con las siguientes características, bermuda marrón, franela negra de estatura mediana, de inmediato se constituyó una comisión al mando del Inspector W.B. en compañía del cabo segundo Yosman Guzmán y mi persona, al llegar al sitio alrededor de quince minutos se observo a una persona con las características similares a la que la persona había indicado en la llamada, razón por la cual se procedió a interceptar al ciudadano solicitándole la documentación y el mismo respondió que no la tenía, de inmediato el Jefe de la comisión giró instrucciones para que me trasladara a buscar a los testigos, al retirarme al sitio en busca de los testigos fue imposible localizarlos ya que el sitio era enmontado y a quienes se le pidió la colaboración se negaron procediendo a regresar al informarle al jefe de la comisión de que había sido imposible y en ese momento los funcionarios que se encontraban a la espera de los testigos ya le habían realizado la inspección, donde le habían incautado un arma de fuego y presunta droga y de i inmediato fue trasladado a la sede para realizar la respectiva inspección, el jefe de la comisión manifestó que le realizaran la inspección ya que el ciudadano se había tornado un poco agresivo. ES todo.

    Preguntas del Ministerio Público respondió que el sitio es una zona enmontada donde funciona un taller es un sitio donde se aglomeran personas los fines de semana y estando allí es cuando sale el ciudadano con las características similares. Se le solicito la colaboración a varios ciudadanos y estos manifestaron que no porque querían proteger su integridad física. Ellos manifestaron que veían siempre al ciudadano salir y entrar un arma y por eso se niegan porque corrían riesgo. Que distancia hay de la sede donde ustedes laboran al sitio donde fue detenido el ciudadano. Como cincuenta metros aproximadamente, por la parte de atrás. Cuando llegamos al sitio esperamos como quince minutos y luego es que vemos salir al ciudadano de la zona con las mismas características dadas por la persona que llamo con franela negra y bermuda marrón. El ciudadano se identificó como E.M., cuando yo llegue a informar de los testigos, ya la inspección se la habían realizado y ya le habían incautado el arma de fuego y la porción de droga. De acuerdo a lo que me señalo el jefe de la comisión dijo que esto le tenía en su ropa interior., Me dijeron que le habían incautado ochenta envoltorios. El ciudadano detenido decía que eso no era de él, luego se traslada a la sede y se le hizo la notificación al fiscal. Del sitio donde fue detenido hasta la sede fue traslado a pié. Como a ochenta metros del lugar de la detención había una reunión de paradura. En el lugar de la detención no había personas presentes distintas a los funcionarios o al ciudadano. Reconoció al imputado presente en la sala como la misma persona que fue detenido. A preguntas de la defensa respondió a que distancia queda el Club macondo al sitio donde fue detenido el ciudadano. R como a cincuenta o sesenta metros. Ud. manifestó que al buscar los testigos ud se consigue con dos o tras personas. A que distancia estaban estas personas. R. varios metros pero estas personas no presenciaron la detención de la persona. Cuando yo ubique a los testigos estos me dijeron que no querían ir porque veían a un ciudadano entrar y salir con un arma de fuego. Este ciudadano según tenía el arma en la cintura. Señaló en sala son sus manos el tamaño del arma incautada. Del sitio de la detención a donde se encuentra la sede hay aproximadamente cincuenta metros. La reunión de paradura al sitio de la detención como a ochenta metros. La zona enmontada no estaba iluminada y el club macondo tampoco estaba iluminado. Cerca del lugar no había personas. Yo no presencié la revisión del joven. Cuando visualizamos a esta persona era oscuro y es cuando el jefe me envió a buscar los testigos.

    Es totalmente congruente, claro y concordante con el testimonio rendido por el jefe de la comisión policial, funcionario actuante W.A.B.D., en primer lugar coinciden con características del sitio en el que ocurre la aprehensión, con la forma que se inicia el procedimiento ( con ocasión de llamada telefónica anónima, informando que un sujeto portando arma de fuego, oculto en una zona enmontada salía y se metía con actitud sospechosa), coinciden en las labores de espera en la investigación, es decir logran observar al ciudadano aproximadamente quince minutos después de haber llegado al sitio referido, observan a un ciudadano que vestía bermudas de color marrón y chemise de color negro, recibió instrucciones del jefe de la comisión en cuanto a buscar testigos que presenciaran el procedimiento, no se encontraban personas distintas que el aprehendido y los funcionarios, manifiesta sin lugar a dudas que el no presenció la incautación del arma de fuego, ni de los 80 envoltorios, pero si los vio al llegar al sitio a informar que las personas que había encontrado a los alrededores le manifestaron que no servían de testigos en primer lugar por que era un ciudadano que siempre portaba arma de fuego y que temían por su integridad física, en este sentido no puede ser valorado ya que el hecho de que personas que no comparecieron a esta sala de juicio a ratificar los dicho, solo puede ser considerado como referencial, es decir esta juzgadora no puede dar valor probatorio a dicho de terceros que no estuvieron presentes en el debate, el Tribunal desecha esta parte del testimonio en atención a que tratándose de un dicho referencial es menester la ratificación de su contenido por el testigo referido, lo que no ocurrió en el caso concreto e impide darle validez a esta parte de la declaración. Así se declara. , solo en relación a esa parte de la declaración

  4. - Declaración del funcionario policial YOSMAN E.G., Dirección de Investigaciones de la policía del estado Mérida, quien expresó: “Estando en la comandancia recibimos una llamada que supuestamente había un ciudadano vendiendo droga, nos trasladamos al lugar y en una zona montada vimos a un ciudadano y lo detuvimos identificándonos y luego le dije al compañero que buscara unos testigos en ese momento el ciudadano se torno agresivo y nervioso, nos dimos cuenta que en el bolsillo del pantalón tenia una escopeta y dentro de sus genitales tenia 48 envoltorios, ratificó el contenido y firma del acta levantada en la comisión, es todo”.

    El Fiscal formuló preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: ¿Diga a que hora fue la detención? R- Como las nueve de la noche, fue en una zona enmontada y en la noche transita personas desechables consumiendo licor. ¿Que características tenia la persona como andaba vestido? R- Yo no recuerdo mucho, tenía una bermuda y una franelilla. ¿Quien lo acompañaba en ese momento? R- El agente D.M., en la pretina del pantalón tenia un arma de fuego tipo escopeta que se utiliza como vigilante y en la zona de los genitales se le sentía duro y procedimos a revisar y tenia un envoltorio grande con ciertos envoltorios de droga pequeños.

    La defensa formuló preguntas y se dejo constancia de lo siguiente: ¿A que distancia se encuentra la comandancia policial? R- No, le podría decir cuantos metros o cuadras exactamente, podría decir como cuatro cuadras o dos metros de distancia y en ese lugar funciona unos talleres en el día. En el sitio tardamos buscando donde era el lugar para verificar si efectivamente era la persona que habían indicado, en la pretina del pantalón se localizo una escopeta pequeña para vigilancia. ¿En el sitio había luz? R- No, había mucha luz sin embargo se notaba la persona que estaba en ese lugar a pocos metros del sitio la comunidad estaba celebrando una paradura. ¿Puede indicar cuanto tiempo duro la revisión de la persona? R- Como cinco minutos. ¿Como dice usted, que no recuerda en que parte estaba el arma de fuego? R- Porque diariamente realizamos comisiones y fue muy rápido el hecho.

    El testimonio de este funcionario, es totalmente congruente coincide a plenitud con los rendidos por los otros anteriores funcionarios actuantes ya analizados, ( W.A.B.D. y D.O.M.), manifiesta haber participado en el procedimiento, haber presenciado la revisión del imputado de autos, haber encontrado producto de la inspección personal un arma de fuego de las cortas, es decir de las utilizadas por los vigilantes ,haber encontrado en sus genitales un paquete grande contentivo de otros pequeños de presunta droga, no haber testigos para el momento de la revisión ni de la aprehensión, pero coincide en que la tarea de buscar testigos le fue encomendada al funcionario D.M., y que esta búsqueda resultó infructuosa, afirma que el aprehendido y hoy acusado vestía para el momento bermuda de color marrón y franelilla , éste testimonio viene a fortalecer el crédito del funcionario policial en precedente examen y suministra razones que apuntan el convencimiento judicial acerca del hecho punible y la autoría por parte del imputado autos. Por tanto, se acoge esta declaración como prueba que contribuye al correcto establecimiento de los hechos, y suministró plena convicción de la autoría y responsabilidad del encausado de autos en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado. Así se declara

  5. - Declaración de la funcionario Detective Negáis Contreras Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.006. Adscrita al CICPC, delegación Mérida, y previo juramento de ley manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 9700-067-DC-405, de fecha 14-02-2010, (folios 23 y 24), la misma trata de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con todas sus piezas y un cartucho de calibre 12, de color rojo. El arma de fuego estaba en prefectas condiciones. El arma quedo en resguardo en la sala de evidencias del CICPC”.

    El fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado L.C., preguntó: “Era un arma de fuego casera, portátil, tipo escopeta, calibre 12, presentaba todas sus piezas, tenía algunos desgastes. El arma presentaba un guarismo S140. El arma estaba en buen estado de funcionamiento”. La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia por ella practicada que riela a los folios 23 y 24 de la causa, por lo que a través de su dicho quedó establecido que realizó las correspondientes experticias al arma que fue encontrada, incautada en el , arma que presentaron como evidencia y que posteriormente describe en su condición de experto en el juicio oral y público, determinándose que el arma reunía las mismas características indicadas por los funcionarios actuantes en sus actuaciones y posteriores declaraciones, como aquella que le fue incautada al encausado en el procedimiento . En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, se constituyeron en pruebas que contribuyen a dar por demostrado el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de la existencia de el arma encontrada e incautada cuyas características externas coinciden con las aportadas por los funcionarios actuantes, por lo que resulta un razonamiento lógico inferir que se trata de la misma arma incautada a la experticiada Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración del funcionario Agente de Investigación N° 1 O.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.311. Adscrito al CICPC, delegación el Vigía, y previo juramento de ley manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación (folios 18 Vto.), la misma fue realizada en fecha 14 de febrero, estando de servicio el Inspector Barbosa remitió actuaciones a nombre de un ciudadano de nombre E.E.S.M., se recibió un sobre con varios envoltorios de presunta droga y un arma de fuego. Se remitieron las pruebas a cada uno de sus departamentos para qué séles practicará las experticias correspondientes. Entreviste al ciudadano Deson E.S.M., quien aportó sus verdaderos datos personales. El arma de fuego esta siendo solicitada por la delegación de Anzoátegui”.

    El fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado L.C., preguntó: “El arma esta siendo solicitada según 10143, de fecha 21-12-1998, por la delegación de San C.d.C., según expediente F277014, por el delito de hurto.

    El defensor privado abogado A.D.L.R., preguntó: “El ciudadano E.E.S.M., no tenía antecedentes penales. El arma de fuego no era de fabricación casera ya que poseía su serial y su marca. ¿Alas armas de fabricación casera se le pueden hacer marcas o logaríamos? Contesto: De eso puede dar certeza el experto técnico

    La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, ratificando sus actuaciones, tanto en contenido como en firma, por lo que a través de su dicho quedó establecido que él fue el funcionario que recibió el procedimiento presentado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes presentaron como evidencias que el Experto luego describió en el juicio oral y público, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 9 Mm, marca INDUMIL, serial S-28140, con empuñadura de color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12 milímetros, marca Winchester, todo ello descrito en planillas de cadena de custodia 2010-263 y 10-013, así mismo un envoltorio de regular tamaño de material plástico de color amarillo, amarrados con hilo de color rojo ,determinándose a lo largo del debate que coincidían en sus características tanto el arma de fuego, que refieren los funcionarios haber comisado, como los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas que otra experto sometió a experticias técnicas, y que arrojó ser sustancia estupefaciente que el vehículo reunía las mismas características indicadas por las víctimas en . En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, la referida acta de investigación penal que obra al folio 18 de la causa, se constituyeron en pruebas que contribuyen a dar por demostrado la existencia de las evidencias , es decir con el testimonio de ambos expertos le acreditan al tribunal la existencia de un (1) arma de fuego, con las características señaladas en los folios 23 y 24 de la causa, ( con relación a la declaración de la experto Contreras labrador), en lo que respecta al testimonio del experto O.R. ratificó contenido y firma de la actuación o experticia que riela al folio 18 fueron contestes en manifestar que se trata de una arma de fuego, tipo escopeta, a la que le fue practicada experticia , arma que les fue remitida con ocasión de procedimiento realizado, en éste estado la experto en sus conclusiones expresa: “ se trata de arma de fuego de fabricación casera, que al ser accionada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo la región anatómica del cuerpo comprometida, en síntesis el arma de fuego experticiada se encuentra para el momento de la experticia en P.E.D.F..

    Por otro lado, atendiendo el testimonio del funcionario O.R., este concluye y aporta en su experticia, que ratifica en su contenido y firma en la sala de audiencias que de las investigaciones realizadas el arma experticiada se encuentra SOLICITADA, según memorando Nº 10143, de fecha 21-12-98, por ante la Sub. Delegación de San C.d.C. según expediente Nº f-277.014, por el delito de hurto Se le da pleno valor probatorio, que le permitió a ésta juzgadora tener certero conocimiento de la existencia de una arma de fuego, tipo escopeta que a la misma le practicaron las correspondientes experticias y que ellas arrojaron estar o encontrarse en p.e.d.f. y solicitada por la Delegación del CICPC, San C.d.C. por el delito de Hurto .Constituye plena prueba para la convicción jurídica de estar incurso en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito toda vez que reflejó en su experticia aparecer solicitada , es decir el arma experticiada Así se declara. Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración de la ciudadana M.Y.S.M., titular de la cedula de identidad N° 21.183.892, en condición de testigo, a quien la ciudadana Juez no le tomo el juramento de Ley y le pregunto si tenia parentesco con alguna de las partes, manifestando que si hermana y expuso: “ yo estaba en S.J., en una paradura, había un grupo reunido, había bastante, gente mi hermano estaba cerca mió, cuando se acercaron los de inteligencia y fue cuando lo revisaron, yo me acerque y como vi que no le consiguieron nada, me retire luego se lo llevaron por que estaba ebrio.

    La Defensa Privada Abg. Y.M., Que día ocurrió. Contesto: 13 de febrero de 2010, a las 09:00am. Estaba cerca del él, Contesto: si. Le quitaron algo. Contesto: no. Tiene algún interés, Contesto: solo decir lo que vi.

    Fiscal del Ministerio Abg. L.C.. A que hora fue eso, Contesto: a las 09:00am, en S.J., en la Cancha. Con quien estaba, Contesto: con la familia, abuela, mama. Donde se encontraba su hermano, Contesto: cerca mió. A que hora se encontró con él, Contesto: como a las seis, estaba cerca de ti, Contesto: si. Por que se lo llevaron, Contesto: yo, oí que por que estaba ebrio. Que distancia hay entre el Taller y el lugar donde usted estaba, Contesto: cerca. Como es el sitio, Contesto: es una calle normal. Después se entero el motivo por cual lo detuvieron, Contesto: si luego cuando fue con mi mamá, que supuestamente droga y un arma. Usted en algun momento vio el arma y la droga, Contesto: no en ningún momento. Cuando usted dice que estaba tomado cuanto estaba, Contesto: un poquito. Cerca del Taller existe una zona de monte, Contesto: lejos. Que hace su hermano, Contesto: es obrero. Su hermano ha tenido incidente con algún funcionario, Contesto: no.

    Declaración ésta rendida por la hermana del encartado de autos, ( testigo promovido por la defensa), quién aseveró estar presente en el procedimiento , haber observado la inspección personal, observar que de ésta revisión no le fue encontrado nada y haber estado en compañía de otras personas, en total discrepancia con los funcionarios quienes manifiestan haber insistido en la búsqueda de testigos y haber resultado infructuosa dicha búsqueda, asevera de forma categórica que su hermano no tiene problema alguno con funcionario policial, el tribunal coteja dicho testimonio con la de los otros testigos promovidos por la defensa y en definitiva les valorará de manera conjunta su valor probatorio. Así se declara

  8. - Declaración de la ciudadana Yirsy Yorsney Mori Peña, titular de la cedula de identidad N° 20.432.039, en condición de testigo, a quien la ciudadana Juez no le tomo el juramento de Ley y le pregunto si tenia parentesco con alguna de las partes, manifestando que si, prima del imputado y expuso: “ Ese día, estábamos en una paradura de la comunidad, un grupo reunido, cuando inteligencia se acerco al primo, nosotros estábamos observando, no tenia nada, había muchas personas, observamos eso, queremos se haga justicia como va estar preso si el no hizo nada, y no tenia nada. Es todo”

    Pregunta la Defensa Abg. Y.M.. Que día fue. Contesto: el trece de febrero. Donde fue, Contesto: en el club macondo, S.J.. Usted vio la revision, Contesto: si, la que se acerco mas fue la hermana. Desde que hora estaban allí, Contesto: desde las siete.

    El Fiscal del Ministerio, Abg. L.C.. Cuando fue, Contesto: el 13 de febrero. Quienes estaban, Contesto: mi p.M. y Edson, varios amigos. A que hora. Contesto: desde la siete, a él se lo llevaron a las nueve. Cuanta gente había, Contesto: bastante, mucho. El siempre se mantuvo con ustedes, Contesto: él siempre estuvo con nosotros, cuando se retiro llego la comisión. Que distancia habia de donde ustedes estaban cuando llego la Comisión, Contesto: como cinco metros. Como estaba su primo, Contesto: estábamos tomando, todos. Cuanto de tomado, Contesto: normal. Que interés tiene en este asunto, Contesto: que se haga justicia. Cuando se entero de la detención, Contesto: esa misma noche, nosotros subimos a ver. Quienes subieron, Contesto: yo, si mi prima también, subió a ver. Cuando dice que ellos tienen problemas personales a quienes se refiere, Contesto: son de S.J. y el problema es de mujeres. Por que no fueron a denunciar para aclarar la situación, Contesto: todos los familiares, fuimos a investigar, ellos solo nos decían eso era lo que él tenia. Como vestía, Contesto: bermuda beige y chemis marrón. Sabe en que lugar le consiguieron la droga, Contesto: desconozco, si él no tenía nada.

    Seguidamente preguntó el Tribunal; Cuando usted habla que tiene problema por una mujer, Contesto: se que el trabaja en inteligencia de S.J., es por una mujer, mi prima me comento, Mary si ella sabe, Los problemas es por que Contesto: es novia del funcionario. Cuando llegamos a S.J., ella se mantenía en el grupo, la grilla, él se molestaba y amenazaba a mi primo, usted cree que ese es el problema, Contesto: pues si que más va ser, si cuando lo revisaron no tenia nada.

    Examinada la declaración de ésta testigo promovida por la defensa, el tribunal observa discrepancia pues ella manifiesta que su p.M., es decir la testimonial precedente ( la rendida por la hermana del imputado), le comentó que su hermano tenía problemas de carácter personal- específicamente pasionales- con un funcionario, , si se observa en la testimonial rendida por la hermana a pregunta realizada por la Representación fiscal, si tiene conocimiento de problemas posibles entre su hermano - el encausado- y algún funcionario, ésta categóricamente contestó que NO, de igual manera a pregunta del Ministerio Público, en relación al porqué si tenían conocimiento de que existen problemas personales entre el encartado y funcionario policial de S.J., no fueron a denunciar ; ésta no fue clara al contestar, solo manifestó que todos subieron a averiguar que ocurría, el porque se lo habían llevado detenido, testimonio éste que no es considerado oportuno, real , veraz, por el contrario lo considera ésta juzgadora como una falsa declaración, en la que aporta una serie de circunstancias sin asidero, por cuanto infiere haber tenido conocimiento de la presunta enemistad entre el justiciable y el funcionario policial, por información recibida por su p.M., y Mary manifiesta categóricamente no tener idea de este presunto conflicto razón por la que no se le da valor probatorio alguno, es decir no constituye prueba de cargos

  9. - Declaración de la ciudadana M.d.C.V., titular de la cedula de identidad N° 20.432.589, en condición de testigo, a quien la ciudadana Juez le tomo el juramento de Ley y le pregunto si tenia parentesco con alguna de las partes, manifestando que no, y expuso: “ yo me encontraba el 13 de febrero, en una paradura de la comunidad, me pareció extraño, que cerca como a cinco metros, agarraron al muchacho, sin motivo, sin encontrarle nada, me parece injusto” Es todo. Seguidamente pregunto la defensa Abogada Y.M.. Que día, Contesto: el 13 de febrero. Vio si le encontraron algo, Contesto: no. Estaba cerca, Contesto: si como a cinco metros. Seguidamente solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio y expuso: que se deje constancia que al folio 77 de la causa consta la promoción de pruebas y que ciudadana M.d.C.V., no fue legalmente promovida por lo cual solicito no se valorado su testimonio, razón por la cual no formula pregunta y el Tribunal se abstiene.

    En relación al presente testimonio no es valorado por el tribunal, en razón de que una vez verificada la promoción de pruebas de la defensa y la admisión de las mismas no fue promovida como tal Así se declara

  10. - Declaración de la ciudadana C.L.T.S., titular de la cedula de identidad N° 11.953.371, en condición de testigo, a quien la ciudadana Juez no le tomo el juramento de Ley y le pregunto si tenia parentesco con alguna de las partes, manifestando que si, prima del imputado, y expuso: “ Eso fue le trece de febrero de este año, a las nueve de la noche, estábamos en la paradura de la Comunidad, estábamos en el Club Macondo, en eso llego una comisión, no le encuentran nada, y se lo llevan, yo presumí que se lo llevaron por que estaba tomado. Pregunto la Defensa Privada Abg. Y.M.. Cuando fue, Contesto: el 13 de febrero. Había varias personas, Contesto: si, que le consiguieron, Contesto: nada. Como estaba él, Contesto: tranquilo.

    El Fiscal del Ministerio, preguntó. Con quien estaba él, Contesto: con un grupo de amigo, pero a él se lo llevaron a parte. Donde se encontraba Mary y Yirsy, Contesto: ellas estaban en un grupito, estábamos todos juntos, cuando lo detienen mi curiosidad me llevo hacia allá. Que distancia hay desde el Club Macondo, Contesto: es de cinco metros. Como llegaron los funcionarios, Contesto: a él lo detiene una sola persona, uniformado luego bajaron otros. Como estaba esa noche, estaba muy tomado, Contesto: no muy tomado, el no se torno agresivo. Donde lo revisan, Contesto: cerca del Club Macondo. Se acerco, Contesto: si y no tenia nada. Por que ustedes no denunciaron esto, Contesto: no pensé que era nada grave. Cuando se entero de la detención el motivo, Contesto: por periódico, me llamo la atención por que él no tenia nada. Como estaba vestido, Contesto: de bermuda beige. Que decía el periódico, Contesto: decía arma y droga. Conoce si algún funcionario tiene problema con su primo, Contesto: si uno de ellos tiene problemas personales, por una muchacha, que se la pasaba con el grupo a él no le gustaba mucho. Que interés tiene, Contesto: decir la verdad, interés ninguno. Ese sector había buena visibilidad, Contesto: si, hay buena luz, cerca queda el Grim. Pregunto el Tribunal, como sabe de los problemas del funcionario, con su primo, Contesto: pues por que se sabe que él, tiene problemas por una muchacha que le llaman la grilla.

    De acuerdo a ésta testimonial, se encontraba presente para el momento de la detención y de la revisión sin embargo a preguntas del Ministerio Público, acerca de cuando se entera de la detención manifiesta sin temor a dudas que fue lo leyó por el periódico, y que es así como se entera, por otra parte a preguntas del Ministerio Público, en relación al porqué no denunciaron ésta situación – es decir acerca de los problemas que tiene su primo con un funcionario público con una muchacha a quién apodan la grilla- contestó porque no se pensó que era nada grave, aprecia quién aquí valora que es una declaración fabricada que mintió, y que en efecto no se encontraba para el momento de la aprehensión menos aún de la revisión, por lo tanto no aportó información que pueda ser apreciada por este tribunal y así se decide

  11. - LA TESTIGO: N.L.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.047.569, madre del acusado E.E.S., en este acto no se le toma juramento ya que es la progenitora del acusado E.E.S.M., expuso: “Estábamos el día sábado 13 de febrero, estábamos en una paradura de la comunidad en el sector S.J., como a las nueve de la noche llegaron los funcionarios y se le acercaron a un grupo de muchachos entre ellos estaba mi hijo, yo estaba cerca y vimos que los estaban revisando me acerque para ver que pasaba, lo revisaron y no le consiguieron nada, pensé que lo detenían porque estaba un poco tomado luego me dirigí al reten y le pregunte a los funcionarios que había pasado me dijeron que buscara un abogado y al otro día vi en la prensa que me sorprendió que le habían conseguido a mi hijo una droga y un arma, el estuvo en la paradura y estaba solo tomado, no le consiguieron nada, pienso que era problemas pasionales porque el estaba enamorado de una muchacha que era esposa o amante de unos de los funcionarios, es todo”.

    El defensor formuló preguntas: La testigo señala que yo estaba cerca de lugar y ellos estaban como un ranchito donde los muchachos estaban tomando, cuando revisaron a mi hijo no le consiguieron nada el estaba en bermudas, no entiendo porque luego dicen que tenia droga al contrario yo pensé que estaba detenido porque estaba tomado.

    El Fiscal formuló preguntas: La testigo señala que el pesebre estaba al lado de la inteligencia son funcionarios policiales, ese día estábamos en la parte de debajo de la cancha, ese día andaba con mi hija Marisol, mi amiga y otros vecinos, como a media cuadra estaba de mi hijo en una parte estaban los hombres y en la otra parte habían unas mujeres. El club estaba cerca de la cancha y por la vía principal estaba la paradura donde estaba el pesebre. Mi hijo tenia una relación con una muchacha que el decían la Grilla no se en realidad como se llamaba, ni tampoco se como se llamaba los funcionarios policiales. ¿Usted, observo lo que le encontraron a su hijo? R- No, yo fui al retén y no hablar con los funcionarios, yo no me puse a discutir con los funcionarios, el día lunes ya lo habían traído a la PTJ y luego al Circuito, yo pude haberlos denunciado, pero es la palabra de ellos contra la mía. La ciudadana Juez formula preguntas: La testigo señala que el funcionario es S.C. y la novia se llama Evelyn le dicen la grilla.

    De la presente declaración se evidencia que en efecto según su testimonial ella estaba presente para el momento de la aprehensión y de la revisión, manifiesta que a su hijo no le encuentran e incautan nada, que es a través de la prensa cuando se entera que su hijo le incriminaban o le acusaban de llevar consigo droga y de portar un arma de fuego, manifiesta que la detención de su hijo se debe a problemas pasionales que tiene su hijo con un funcionario policial de nombre S.C., debido a una mujer de nombre Evelyn y apodada la Grilla, en tal sentido considera quién aquí decide que no es fácil creer que hasta los momentos las declaraciones de los parientes hayan sido orientadas a tratar de probar que estamos en presencia del conocido “sembrado”, por retaliaciones o venganza de parte de los funcionarios, por varias razones, ¿ será posible que a fines de consagrar una venganza sea necesario utilizar tan alta cantidad de sustancia ilícita, pero que a su vez sea necesario sembrarle un arma de fuego, tipo escopeta?, ¿ en caso de existir rencillas entre su hijo y un funcionario policial y observar que fue aprehendido y que de la revisión no le encuentran nada, debe esperar hasta el otro día para ir al retén a averiguar porque su hijo está detenido?, ¿ porque razón no denunciaron o se dirigieron a las instituciones correspondientes, a la prensa, hasta el mismo retén a manifestar la injusticia que se acababa de cometer?, en fin son muchas las interrogantes las que surgen para quién aquí decide y no logra entender por ejemplo si en el sitio de la aprehensión se encontraban muchas personas, familiares y amigos del encausado, y sobre todo si se trata de vecinos permitieron su detención si sabemos el actuar y proceder de los habitantes de cualquier comunidad quienes reaccionan hasta de forma violenta ante la detención injusta de una persona, es por ello que ésta juzgadora le resta valor probatorio a favor del imputado, no por el hecho de ser la progenitora del encausado de autos, - quién lógicamente motivada por su amor maternal- podría distorsionar la realidad, sino porque su testimonial no se ajusta a la realidad . Así se declara

  12. - LA TESTIGO: F.H.S.M., previo juramento de Ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 16.604.617, expuso: “El día Sábado 13 de febrero estábamos en la paradura de la comunidad S.J. sector La Vega, como a la nueve de la noche llegaron los funcionarios se llevaron al joven y nos asomamos para ver porque lo habían detenido pensamos que se lo habían llevado era porque estaba tomado, al día siguiente nos enteramos por la prensa el motivo de la detención, cuando fue mentira”

    El defensor formulo preguntas: La experto señala como a cinco metros vi que lo estaban revisando, el se encontraba con un grupo de amigos, de vista pudimos ver la revisión y había suficiente luz y el lugar montañoso estaba lejos como a media cuadra. De vista no recuerdo bien las características al verlos podría identificarlos, como a diez metros estaba de las personas que estaban revisando, yo soy vecina de la comunidad, yo tengo interés de declarar para que se descubra la verdad porque hay una persona que esta detenida injustamente.

    El Fiscal formuló preguntas: ¿Hace cuanto conoce al acusado? R- Como cuatro años, esa noche estaba muy concurrida y yo estaba como a cinco metros de él. Los funcionarios policiales aparecieron a las nueve de la noche. ¿En algún momento observo que revisaron al ciudadano Edson? R- No, observe, el club estaba como a media cuadra, el lugar estaba muy transitado ya que por allí se sube a la parada de s.J.. ¿De qué manera la ubican? R- La madre del muchacho me dijo que si quería ser testigo porque ese dia yo estaba en el lugar. Esa noche estaba la mama del Edson, Mary y Dilce, yo la conozco la casa cuando voy a llevar la niña a la escuela y el monte es bajo no es alto, incluso en el Club si es algo montado y esta como a una cuadra, yo creo que fue algo personal, porque tenia algo pasional con una novia de un funcionario a la muchacha le dicen la grilla ni tampoco se como se llama el funcionario policial. Por comentarios de la gente se dice que si salían juntos Edson y la Grilla.

    El Tribunal formuló preguntas: ¿Podría darme su dirección? Sector S.J. casa N° 06, sector la Vega, la casa de Edson y la mía esta como a tres cuadras. La ciudadana Juez ¿La ciudadana que le llaman la Grilla vive por ese sector? R-Se que vive en Ejido, ella se la pasa en S.J., nunca lo vi juntos, solo quiero decir la verdad.

    La presente declaración no aporta nada, solo puede obtenerse de ésta son contradicciones, en primer lugar afirma haber presenciado la detención, la revisión y manifestó estar segura de que los funcionarios no le encontraron nada al encausado de autos, asegura que fueron varias las personas las que presenciaron la detención, que ella presume que lo esta ocurriendo es por un problema de índole personal, entre el funcionario y el encausado, sin embargo a preguntas de la representación fiscal, esta responde que no observó la revisión del joven, que jamás vio al encausado con la novia del funcionario, realmente no puede ser valorada a favor del justiciable, se nota que es una declaración preparada, falsa. Así se decide

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.A.C., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al Tribunal, haciendo una narración completa y bien detallada de lo que aconteció a lo largo del debate oral y público, donde se probó la responsabilidad penal del ciudadano E.E.S.M., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el arma se encontraba solicitada por el estado Cojedes, por lo que solicitó una sentencia condenatoria y las penas accesorias, en contra del mencionado acusado, en virtud de haber quedado demostrado que es el autor material, responsable y voluntario en la comisión de los delitos antes señalados. Solicitó que se valores los testimonios dados por los expertos, testigos y funcionarios actuantes. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica

    ABG. A.D.L.R.A., quien ratificó sus alegatos de defensa, los cuales han explanado a lo largo del debate, indicó que no comparte lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no se demostró la comisión de los delitos, dice que sólo con el dicho de los funcionarios policiales actuantes no se puede imponer sentencia condenatoria. Manifestó que en cuento a la presencia de los testigos, el funcionario Molina dijo que como a 80 metros había una paradura, por lo que no se justifica que no hayan llamado dos testigos para realizar el procedimiento conforme a la ley. En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, manifestó que no se puede calificar por cuanto los expertos dijeron que era un arma de fabricación casera, sin embargo no se entiende por que estaba integrada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Solicitó se dicte a favor de su defendido una condena absolutoria en base al principio de presunción de inocencia. Solicitó que se declare sin lugar lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se terminó con las CONCLUSIONES

    RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público rechazó los alegatos de la Defensa y solicito que se desestimen sus alegatos, manifestó que en cuanto al arma de fuego, anteriormente no se registraba ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada como se hace ahora, por eso no hay contradicción en el dicho de los expertos. En cuanto a los testigos manifestó que por el hecho de ser vecinos del lugar, se negaron a presenciar el procedimiento temiendo a futuras represalias. Ratificó su solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

    CONTRAREPLICA: La Defensa Privada Penal ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en sus conclusiones y ratificó la solicitud de que se le aplique a su defendido una condena absolutoria, bien sea por falta de pruebas o por el principio de presunción de inocencia, indicó que con el dicho de dos funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, el imputado (sospechoso) fue avistado por una comisión policial, posterior a que se constituyó tal en las inmediaciones del llamado Club Macondo, ubicado en el sector de S.J., en las proximidades a la sede física del Servicio de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, originado a la recepción de llamada telefónica, en la que se informaba que sujeto que vestía bermudas de color beige y chemise de color marrón ( circunstancia ésta en la que coincidieron tanto los funcionarios actuantes como los testigos promovidos por la defensa), inmediatamente es interceptado por los referidos funcionarios a fines de practicarle la correspondiente inspección personal ( solo en presencia de los funcionarios, toda vez que al salir a las cercanías at tratar de ubicar algunos estos se negaron por cuanto eran vecinos de la zona y no colaboraron por temor a represalias), con el resultado de la incautación de una bolsa contentiva de ochenta envoltorios de cocaína base, con un peso neto de 20 gramos, además un arma de fuego, tipo escopeta ( de las utilizadas por los vigilantes), arma ésta que al ser sometida a las correspondientes experticias, resultó encontrarse en p.e.d.f. y además solicitada por el delito de HURTO, por la Delegación de San C.d.C., estos hechos ciertos de llevar entre sus partes íntimas oculta sustancia ilícita, y arma de fuego que aparece requerida por estar incursa en el delito de HURTO, según expediente-277.014, de fecha 21 de Diciembre del año 1.998, aspectos que de una demuestran la comisión del hecho (ocultamiento ilícito de la sustancia incautada) , porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado y por la otra, Por tanto, la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo no tiene cabida en autos. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.

    Por otro lado, no puede sacrificarse la administración de Justicia, cada vez que se argumenten la sola existencia de funcionarios y obviamente ausencia de testigos, resultaría grave permitir tal impunidad, o por lo menos en el caso que hoy nos ocupó y que dejó en ésta juzgadora la plena y cabal autoría y responsabilidad en los hechos que el Ministerio Público desde el principio imputó, y que al analizar con lógica la realidad, es cierto en primer lugar no es fácil practicar estos procedimientos en sitios o lugares en los que por lo general no van a encontrarse personas prestas a colaborar para el momento y es visible el desanimo o apatía de concurrir a un juicio oral y público, no sin dejar de mencionar la distorsión que sufren los procedimientos y ello influenciado a distintos factores reales, en segundo lugar tratar de crear una situación en la que quede o se coloque en tela de juicio la verdad en el procedimiento es lamentable, por cuanto no puede explicarse el porque si se vive una situación como la que la defensa trató de probar- es decir tratar de probar que estamos en presencia de un sembrado por parte de los funcionarios policiales, con origen en asuntos pasionales- tesis que primero no quedó demostrada y segundo ningún grupo familiar espera tanto tiempo para sacar o reproducir ante la luz pública una situación tan grave, sobre todo cuando lo que está en juego es tan sagrado derecho constitucional como lo es la LIBERTAD. Concluye esta Juzgadora mencionando diversos criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus victimas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, como la nro. 1654, de fecha 13 de julio del año 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, bajo interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido acusado.

    IV

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado E.E.S.M., se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Homónima. En efecto, la referida sustancia fue hallada oculta en el interior que vestía el acusado para el momento de su revisión corporal por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento cabeza de autos. La indicada sustancia (cocaína base), de acuerdo a su peso neto (20 gramos) se halla comprendida en el segundo aparte de la norma en mención. Así como de la configuración de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a que se refiere el legislador en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya es jurisprudencia de la casación venezolana, que para que exista el delito de porte, detentación y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente”… que se haya cometido con dicha arma un delito… basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito…”. Importante resulta señalar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Exp C07-0070-16-04-2007: … Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o la detentación de una arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no está presente en el caso de autos…”

    En cuanto al delito imputado por la Representación fiscal, y que en efecto así quedó demostrado, que no es otro que el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues es basta y reiterativa la doctrina nacional en considerarle como delito la actividad delictuosa que requiere de un acto positivo traducido por los verbos usados en las dos hipótesis, y dos condiciones negativas, la primera que la acción quede fuera de los tipos del encubrimiento , por lo cual aparece como u delito subsidiario; y la segunda que el sujeto activo no haya tomado parte en le delito del cual provengan el dinero o las cosas, esto es, del delito a quo, que denominan delito principal, aunque el aprovechamiento n sea accesorio sino consecuencial. Además de éstas características, este delito es sucesivo, en el sentido que se comete cuando ya el delito principal finalizó, quedó claramente demostrada la comisión de éste tipo penal una vez que el funcionario que realizó la experticia al arma encontrada, incautada e involucrada en el presente asunto penal, afirma reconociendo contenido y firma de su actuación ( folios 23 y 24), que la misma aparece solicitada por la Sub. Delegación de San C.d.C. por estar incursa en el delito de HURTO, existe denuncia previa (delito principal)

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerle responsable de los hechos imputados en la acusación fiscal. Y así se declara.

    V

    PENALIDAD

    El delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS -conforme al segundo aparte del indicado artículo 31- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de 6 a 8 años, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: siete (07) años de prisión., así mismo las penas correspondientes a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVEEN. cada uno de estos establece penas corporales de tres (3) a cinco (5) años, correspondiendo por aplicación del mencionado artículo 37 del Código Penal, los términos medios de cuatro (4) años a cada uno de estos

    A tal efecto el Tribunal fija la pena a imponer en su término medio, y sumándoles la mitad de la pena prevista para cada uno de los otros do delitos, en aplicación al Artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente esto es, en siete (07) años de prisión, mas dos (2) años que corresponde al ilícito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y los dos (2) años que corresponden al ilícito o tipo del APROVECHAMIENTOSDE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 88, 277,470, del Código Penal; 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: hace los siguientes pronunciamientos: estima el Tribunal que quedó plenamente comprobado que el acusado E.E.S.M., plenamente identificado en autos, es el autor material en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente; explicando oralmente a las partes la dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: Establece el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS la pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a las cuales aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir aplicando la pena correspondiente al delito mas grave y tomando la mitad de la pena de los otros delitos ( que es de dos años cada uno), queda en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y así se declara, pena que el acusado deberá cumplir en el establecimiento penal que se le asigne y por ello debe librase la correspondiente boleta de encarcelación SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena, no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El acusado terminará de cumplir la pena el día 15 de septiembre de 2021, menos el tiempo que ha permanecido detenido por esta causa. TERCERO: Remítanse las actuaciones, una vez firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, quien deberá decidir la forma en que ejecutará la pena. CUARTO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada y su inmediata remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado SEPTIMO Mantiene la medida de privación de libertad del acusado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta; OCTAVO Una vez firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y C.N.E.. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil diez (06-10-2010). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, (tres días hábiles después del lapso legal) en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal, verificable en sistema juris 2000). Cúmplase (…)”.

    MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Observa, esta alzada que la decisión recurrida trata sobre la Sentencia Condenatoria proferida por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del encausado E.E.S.M., y la disconformidad de la defensa, por lo cual, en razón de lo establecido en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J., al presuntamente no aplicar el Juez A-quo lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva Penal Vigente.

    Estima conveniente este Tribunal de Alzada, hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó la juez A-quo, en la recurrida, por cuanto la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, separando el contenido de cada una de los medios probatorios, analizándolos, comparándolos y concatenándolas con todos los medios probatorios que acompañan el expediente. Y por último, valorar estos, conforme al método de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Corresponde a esta Sala en el caso de marras analizar la denuncia, planteada por el recurrente, solo a la luz de puntos estrictamente de derecho, sin embargo, nos concierne a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    El recurrente en su escrito recursivo fundamenta su denuncia en lo establecido en lo establecido en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo entre otras cosas que la Juez A-quo no aplico el sistema de la sana critica establecido en el articulo 22, al realizar la fundamentación de la sentencia Condenatoria, al no valorar las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, quienes, a decir del recurrente, fueron conteste al señalar que observaron el procedimiento en el cual fue detenido el encausado E.E.S.M., y no observaron que le fuera incautado ningún objeto de interés criminalístico, no explicando la Juez A-quo en la sentencia recurrida el por que desestimo esos testimonios y solo le dio valor probatorio a la declaración de dos de los funcionarios actuantes desconociendo la Jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo de Justicia , que establece que con el solo dicho de los funcionarios actuantes no se debe emitir una sentencia condenatoria por ser este insuficiente, por tanto igualmente a decir del abogado recurrente, no se debió emitir una sentencia condenatoria pues existen a favor de su representado la declaración de testigos presenciales y por tanto debió aplicarse lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente considera el recurrente en su escrito que debido a que el procedimiento policial se realizó cuando se celebraba la paradura del n.d.s. donde se realizó el procedimiento que trajo como consecuencia la detención de su defendido, se pudo solicitar la colaboración de algunos ciudadanos que pudieran servir como testigos que pudieran servir para darle soporte y credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes.

    Esta alzada deja claro que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, inherente al juzgamiento por parte de los jueces o juezas del Tribunal de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate Oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo tal como anteriormente fue citado por esta alzada, nos concierne a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Ahora bien, observa esta alzada en la recurrida, en relación a lo expresado por los testigos que fueron ofrecidos por la Defensa, ciudadanos M.Y.S.M., C.L.T.S., Yirsi Yorsney Mory Peña, N.L.M.V. y F.H.S.M., fueron contestes en señalar lo siguiente:

    …que al momento en que se realiza la aprehensión del encausado en autos, se encontraban en una paradura, cerca del sitio donde se efectúo el procedimiento, y que los mismo presenciaron el momento en que le hicieron la respectiva revisión corporal, no incautándole nada al encausado en autos, que pensaron que se lo llevaban detenido porque el mismo se encontraba en estado de ebriedad…

    .

    Igualmente, observa este Tribunal de Alzada, que los testigos ciudadanos M.Y.S.M., C.L.T.S., Yirsi Yorsney Mory Peña, N.L.M.V., a excepción de la ciudadana F.H.S.M., son familiares del encausado E.E.S.M., y con respecto a ello debe dejar claro quienes aquí deciden, que las declaraciones de los familiares o personas allegadas al acusado que declaren en contra o a favor del mismo, deben ser apreciadas, por cuanto no existe impedimento alguno que excluyan las mismas; al respecto esta alzada estima conveniente traer a colación, la sentencia Nº 563, de la Sala de Casación Penal de fecha 23-10-2008, con Ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:

    (…) resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto(…)

    .

    Ahora bien, llama la atención a esta Corte de Apelaciones, que en las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión del encausado de autos, especialmente la del Funcionario D.O.M.M., quien manifestó en su declaración:

    (…) El 13/02/2010 se recibió llamada a la División de investigaciones sobre un ciudadano que se encontraba en una zona enmostada en el sector de S.J. específicamente en un sitio conocido como el Club macondo adyacente donde funciona el Taller de la señora Mercy, de acuerdo a la información que aporto la persona que llamó en el sitio se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego con las siguientes características, bermuda marrón, franela negra de estatura mediana, de inmediato se constituyó una comisión al mando del Inspector W.B. en compañía del cabo segundo Yosman Guzmán y mi persona, al llegar al sitio alrededor de quince minutos se observo a una persona con las características similares a la que la persona había indicado en la llamada, razón por la cual se procedió a interceptar al ciudadano solicitándole la documentación y el mismo respondió que no la tenía, de inmediato el Jefe de la comisión giró instrucciones para que me trasladara a buscar a los testigos, al retirarme al sitio en busca de los testigos fue imposible localizarlos ya que el sitio era enmontado y a quienes se le pidió la colaboración se negaron procediendo a regresar al informarle al jefe de la comisión de que había sido imposible y en ese momento los funcionarios que se encontraban a la espera de los testigos ya le habían realizado la inspección, donde le habían incautado un arma de fuego y presunta droga y de i inmediato fue trasladado a la sede para realizar la respectiva inspección, el jefe de la comisión manifestó que le realizaran la inspección ya que el ciudadano se había tornado un poco agresivo. Es todo (…)

    .

    Asimismo dicho funcionario a preguntas de la defensa manifestó: “(…) que del sitio de la detención a la reunión donde se estaba celebrando la paradura había aproximadamente como 80 metros (…)”

    Ahora bien, se pregunta quienes aquí deciden, ¿porque los funcionarios W.B. y Yosman Guzmán, realizaron la inspección corporal al encausado de autos, sin esperar que el funcionario D.M., buscara a los funcionarios?, que según su declaración, “(…) al llegar a informar a los otros funcionarios que las personas se habían negado, a prestar su colaboración como testigos, ya habían realizado la inspección Corporal (…)”, aunado a ello llama sumamente la atención a este Tribunal de Alzada, si ha solo 80 metros del lugar que se realizó la detención del encausado de autos, se encontraba realizando un evento religioso (paradura del niño) de la Comunidad, según lo declarado por el funcionario D.M., el cual según la declaración del mismo, en ningún momento quisieron prestar la colaboración para servir como testigos, así como también el funcionario Yosman Guzmán, W.B. y el mismo funcionario D.M., manifiestan que nadie se acerco al momento de realizar la aprehensión del imputado, y por las máximas de experiencias para este Tribunal Colegiado, al estar celebrándose un evento religioso (una Paradura del niño), estas son muy concurrida en nuestra Ciudad de Mérida, a solo 80 metros del sitio del procedimiento, distancia en la cual se puede ver perfectamente lo que estaba ocurriendo, las personas por simple curiosidad, se acercaran a ver lo que esta pasando, de igual forma a preguntas de la defensa “¿En el sitio había luz?” el funcionario Yosman Guzmán respondió “No, había mucha luz, sin embargo se notaba las personas que estaba en ese lugar a pocos metros del sitio la comunidad estaba celebrando una paradura”, ¿como no se percatan estas personas de lo que estaba ocurriendo?, ¿y porque las mismas no se acercan al lugar de la aprehensión?, por deducción lógica y por máximas de experiencias la comunidad siempre se acercan a observar, mucho mas cuando el encausado en autos pertenece a la misma comunidad, aunado a ello con las declaraciones de los testigos de la defensa M.Y.S.M., C.L.T.S., Yirsi Yorsney Mory Peña, N.L.M.V., F.H.S.M., quienes se encontraban en la paradura, según sus declaraciones, ¿como ellos no se van ha acercar al sitio de la aprehensión, mucho mas siendo familiares y habitantes de la comunidad?, lo que genera duda en cuanto a lo manifestado por lo Funcionarios Policiales al momento de buscar los testigos, que den fe y certeza de lo que en ese momento se estaba practicando.

    De lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

    (...) Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

    el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

    .

    El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

    A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.

    En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad (...)”.

    De lo anteriormente expuesto, no entiende esta Sala como la Juez A-quo en esta parte de su proceso lógico deductivo, no valora en forma sensata las circunstancias de los hechos acontecidos, y porque motivo los funcionarios realizan el procedimiento sin testigos, cuando los mismos funcionarios afirman: “… que había una paradura a 80 metros del lugar en donde realizan la aprehensión…”; lo cual hace mucha mas accesible, haber conseguido testigos instrumentales, asimismo, afirma el funcionario D.M. “… el Jefe me giro instrucciones para que me trasladara a buscar los testigos, al retirarme al sitio en busca de los testigos fue imposible localizarlos, ya que el sitio era enmontado y a quienes se le pidió la colaboración se negaron, procediendo a regresar a informarle al jefe de la comisión de que había sido imposible y en ese momento los funcionarios que se encontraban a la espera de los testigos ya le habían realizado la inspección …” lo cual hace pensar que por parte de los funcionarios no hubo ánimos de que el procedimiento fuese presenciado por testigos, aunado a las declaraciones de los ciudadanos M.Y.S.M., C.L.T.S., Yirsi Yorsney Mory Peña, N.L.M.V., F.H.S.M., quienes se encontraban en la paradura.

    Obsérvese que la Juzgadora en su recurrida afirma: “(…) Por otro lado, no puede sacrificarse la administración de Justicia, cada vez que se argumenten la sola existencia de funcionarios y obviamente ausencia de testigos, resultaría grave permitir tal impunidad (…)” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada), lo que en reiteradas oportunidades nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia ha enunciado en sus decisiones, que solo lo expresado por los Funcionarios no constituye un elemento suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia y al debido proceso, por cuanto este dicho de los Funcionarios debe venir acompañado por otros elementos probatorios que le den certeza al Juez, entre otros, la testimonial, es decir, testigos que hallan presenciado el procedimiento de manera que le den certeza al juez para disipar cualquier duda, pues por el contrario debe aplicarse lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, del análisis de la valoración realizada por la juez a-quo, se corrobora que solo se esta Condenando al encausado E.E.S.M., con la declaración de los funcionarios policiales, es decir, que no puede haber certeza para fundamentar una decisión condenatoria, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que en la decisión recurrida efectivamente la Juez A-quo valoró solo el dicho de los funcionarios, al desestimar las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, observando esta alzada que la Juez A-quo, se contradice al solo dar valoración de las declaraciones de los funcionarios a pesar que los mismos afirman que había un evento religioso (paradura del niño) a Ochenta (80) metros, lo que de acuerdo a las máximas de experiencias, es una distancia en la cual se pudo distinguir lo que estaba ocurriendo, pues no se evidencia, cual fue la firme convicción que tuvo la Juez A-quo, para estar en posesión de la verdad, pues evidentemente en razón de tales contradicciones existe dudas de la realidad de los hechos y de la responsabilidad penal certera del aquí encausado, lo que trae como consecuencia que no exista certeza de la responsabilidad penal del aquí encausado.

    Por otro lado, el recurrente señala en su escrito recursivo:

    (…) De igual manera llama la atención de este Recurrente el hecho de que supuestamente a mi defendido le fue incautada un Arma de Fuego de fabricación casera tipo Escopeta y si analizamos de manera lógica el hecho de que según consta en las Actuaciones mi representado estaba vestido con una bermuda y una franela como podía tener en sus ropas la supuesta Arma cuyo tamaño hace que resulte difícil ocultarla, así mismo existió una contradicción notable entre la declaración de dos Expertos del CICPC el que realizo la Experticia de Mecánica y Diseño y el que le realizo una Inspección al Arma quien señalo que esa Arma tenía una solicitud desde el año 1998 y según lo señalo el Experto que realizo la Experticia de Mecánica y Diseño este tipo de Arma de Fabricación Casera no puede ser registrado ante el DARFA o el Ministerio de Interior y Justicia por lo que resulta ilógico que la misma estuviese solicitada, resultando evidente que no se podía condenar por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, existiendo una incorrecta valoración de estas declaraciones por la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos (…)

    .

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado en el Asunto Principal, las experticias que se encuentran insertas en los folios 23 y 24 y el Acta de Investigación Penal, inserta en el folio 18, así como la recurrida, observa que existe disparidad, primeramente en cuanto a la Experticia realizada por la Experta Neglis Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida (folios 23 y 24) y el Acta de Investigación Penal (folio 18), realizada por el Agente O.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por cuanto en el Acta de Investigación Penal, señala el funcionario “… posteriormente me traslade hasta el área donde funciona el Sistema Integral de Información Policial…Omisisis…fue verificada el arma de fuego, obteniendo como resultado luego de introducir el numero de serial 28140 la misma registra como un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros y se encuentra SOLICITADA según memorando numero 10143, de fecha 21/12/98, por ante la sub. Delegación de San C.C., según el expediente: F-277.014, por el delito de Hurto…” y en la experticia se señala que es “… un (01) arma de fabricación casera, las características del arma son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, presenta la inscripción: “INDUMIL CAL 12”…Omissis… la misma presenta los guarismos “S28140”, ubicado al lado izquierdo de la caja de los mecanismos …”, observándose para quienes aquí deciden que existe incongruencia, entre el arma de fuego incautada y el arma de fuego experticiada, en cuanto al tipo de arma y al Serial 28140, que se encuentra descrito por el Funcionario O.R., en el Acta de Investigación Policial y el serial “S28140” descrito por la Experta Neglis Contreras, en la Experticia realizada al arma de fuego, asimismo, la experta en ningún momento deja constancia en la Experticia de Reconocimiento Técnico, que la misma se encuentra Solicitada, siendo esta Experticia la que puede acreditar o no, si la misma lo esta o no lo esta, por cuanto constituye un medio Idóneo de Certeza Científica, que así lo verifique, lo que en razón de las máximas de experiencia de los integrantes de esta Corte Única de Apelaciones, se verifica que no se deja constancia por parte de la experta si el arma estaba solicitada, pues se verifica de la revisión de autos la disparidad existentes entre los seriales de las experticias; y tal como lo expresa el recurrente en su escrito; un arma de fuego de fabricación casera no puede ser registrada ante el DARFA o el Ministerio de Interior y Justicia, por tanto, existe dudas para este Tribunal de Alzada en cuanto a si esta solicitada o no el Arma de Fuego descrita.

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, la Juez A-quo en su recurrida condena al encausado de autos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, como consecuencia de la valoración de lo declarado por el Funcionario O.R. y la experta Neglis Contreras, y las experticias realizadas al arma en cuestión, incurriendo así en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., en razón de la incongruencia en la valoración de las experticias y declaración del funcionario y de la experta.

    Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la motivación de las sentencias judiciales es una condición o requisito fundamental para garantizar el debido proceso en materia penal, y la presunción de inocencia establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Carta Magna, de tal manera, que no se podrá hablar de la efectiva aplicación de la tutela judicial efectiva, mientras no se ponga en practica un control real y efectivo sobre la motivación de la sentencia, es importante destacar que la fundamentación y motivación de la sentencia tiene una doble labor porque permite conocer los argumentos de la decisión y de la misma manera permite apreciar el control de la aplicación del derecho a la misma, por tanto de allí deriva que la finalidad importancia de sentencia, no es una simple enumeración de hechos y deposiciones de testigos, sino que debe ser una autentica labor intelectual, lógico deductiva donde quede plasmado el análisis de todo, pero, absolutamente todo el acervo probatorio, de forma absolutamente clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al thema decidendum, logre hacer ver o dar a conocer a las partes ciudadanas y ciudadanos y órganos judiciales de superior jerarquía las razones lógicas que llevaron al juez a tomar su decisión y que puedan comprobar que la sentencia fuer consecuencia lógicas de una interpretación racional que se aleja de la arbitrariedad.

    Como punto final esta Alzada, cita la Jurisprudencia N° 38 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2011 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala:

    “ Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    … Omissis …

    Todo lo cual evidencia que, la referida Corte de Apelaciones no constató, por una parte que la condena del acusado de autos haya sido consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión. Esto es, no corroboró que del razonamiento ofrecido no se evidenciara arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

    Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.

    Recordemos entonces, tal y como lo sostiene G.L.:

    Cuando no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la concreción del riesgo creado por el autor, o cuando se obró en un riesgo socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay imputación de resultado

    (El Homicidio, Tomo II, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2006, p. 130)

    De manera que, la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por el juzgador en el ejercicio de sus facultades de libre apreciación de la prueba (criterios de racionalidad), precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente, al no haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de juicio esta Sala, encuentra procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2010 y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la presente nulidad. Así se declara….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud que la Juez a-quo, incurre en el Vicio de Violación de la Ley por inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., pues el Tribunal de Juicio no realizó una correcta valoración de los elementos establecidos, siendo contradictoria, pues quedo plenamente demostrado que la juez a-quo no cumplió con la obligación del debido análisis y comparación de la declaración de los testigos, concatenándolas con las demás pruebas que fueron promovidas y evacuadas, al realizar un análisis lacónico y escueto, estableciendo una conclusión que no se fundó en un estudio pormenorizado e integral de los diferentes elementos de prueba, al incurrir en repeticiones textuales que pretendieron sustituir los análisis individuales de cada prueba, sin concatenarlos en un todo integral y armónico que permitiera decantar racional, clara y comprensiblemente la solución adoptada. Y así se decide.

    Por lo tanto, como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia a lo aquí plasmado.

    En cuanto a la solicitud de L.P. interpuesta en el escrito recursivo, por el Abogado A.D.L.R.A.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado E.E.S.M., considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es, negar la solicitud de L.P. interpuesta por el defensor técnico del aquí encausado, asimismo, con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del encausado E.E.S.M., esta alzada ordena al Juez o Jueza de Juicio a quien corresponda la causa por distribución, revisar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Pena, si han cambiado las circunstancias o han variado los supuestos que generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de resguardar el principio presunción de Inocencia y de afirmación de libertad establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado A.D.L.R.A.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado E.E.S.M., en contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Septiembre de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito.

SEGUNDO

Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2010,mediante la cual los sentenció al encausado E.E.S.M. a cumplir la pena de Once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Aprovechamiento de Cosas Proveniente Del Delito.

TERCERO

Se niega la solicitud de L.P. interpuesta por el defensor técnico del aquí encausado, asimismo, con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, a favor del encausado E.E.S.M., esta alzada ordena al Juez o Jueza de Juicio a quien corresponda la causa por distribución, revisar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Pena, si han cambiado las circunstancias o han variado los supuestos que generaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de resguardar el principio presunción de Inocencia y de afirmación de libertad establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra del encausado E.E.S.M., ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto del que dictó la decisión aquí recurrida.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. A.T.G.

PRESIDENTE -PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________se libraron las boletas_______________________

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