Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de Abril de 2011.

200° y 152°

PONENTE: A.S. MEJÍAS..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2019-11.

ACUSADO: J.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nº V- 16.951.684, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 10-07-1986, de estado civil soltero, de ocupación reservista, residenciado en el Sector Corocito, Calle 20 con avenida 3, casa S/N, Barinas Estado Barinas.

VÍCTIMA: AL CHAMI YULI YULAIMA.

DEFENSORA PÚBLICA : ABG. R.J.S.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.J. IZARRA SULBARAN

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.G., quien funge como acusado en la causa Nº 1U-543-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2019-11, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 17-02-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó sin lugar la solicitud presentada por el Defensor Privado a través de la cual solicita decline competencia en razón del territorio a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

La Sala para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación:

Legitimidad.

Se evidencia de las actuaciones que la recurrente es el profesional del derecho R.J.S.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.G.; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.

Oportunidad.

Se evidencia de las actas que cursan al cuaderno separado, que desde el día 22-02-2011, fecha en que fue recibida la última resulta de las boletas de notificación libradas a las partes, del auto dictado el 17-02-11 que declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, hasta el día 24-02-2011, fecha en que el profesional del derecho R.J.S.M., en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminados de la manera siguiente: Miércoles 23, Martes 24 de Febrero de 2011(inclusive). Se hace la salvedad que la secretaria computó de forma errónea por cuanto la misma expresa que el recurso fue interpuesto por parte del recurrente al tercer día a saber el 25 de Febrero de 2011, (fecha de recibido en el Tribunal). Es de notar que el recurrente interpuso el recurso dentro del lapso, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que lo ejerció en tiempo hábil. De igual manera, se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I.S. interpuso contestación del Recurso en tiempo hábil, en fecha 03-03-2011 siendo su emplazamiento el 01-03-2011. Y así se declara.

Impugnabilidad.

Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 432 y 447, eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.J.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.G., quien funge como imputado en la causa 1U-534-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2019-11, en contra de la decisión (Auto) dictada en fecha 17-02-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó sin lugar la solicitud presentada por el Defensor Privado a través de la cual solicita decline competencia en razón del territorio a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a l primer (01) días del mes de abril de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S. MEJÍAS.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2019-11

EJVF/JG/ana.-

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