Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de Abril de 2011.

200° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA N° 1Aa -2019-11.

ACUSADO: J.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.951.684, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 10-07-1986, de estado civil soltero, de ocupación reservista, residenciado en el Sector Corocito, Calle 20 con avenida 3, casa S/N, Barinas Estado Barinas.

VICTIMA: AL CHAMI Y.Y..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.J.S.M..

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.J.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.G., quien funge como acusado en la causa Nº 1U-543-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2019-11, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 17-02-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó sin lugar la solicitud presentada por el Defensor Privado a través de la cual solicita decline competencia en razón del territorio a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la presente causa, instruida en contra del ciudadano J.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25-03-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2019-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 01-04-2011, se ADMITIÓ la actividad recursiva, habida cuenta de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley.

II

PRIMERA ACTIVIDAD RECURSIVA

El recurrente Abg. R.J.S.M., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado, constante de catorce (14) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 24-02-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)….

…PRIMERO: El día 24 de enero de 2011, en la población de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, fue robado el vehículo Marca: Toyota; Placas: AA858EO; Año: 2008; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Modelo: Fortuner; Serial de Carrocería: MROYU59G288003016; Serial del Motor: 1GR0904207; Tipo: Sport Wagon; Color: Verde. El vehiculo cuyas características se señalaron, es propiedad de la ciudadana AL CHAMI TROUDI Y.Y., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.841.850…

…SEGUNDO: El día 24 de enero de 2011, a las 11:35 horas de la mañana, en el punto de control El Remolino, ubicado en Guasdualito, Estado Apure, fue detenido el vehículo descrito en el punto anterior, cuando era conducido por el ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.951.684…

…TERCERO: El funcionario Betancourt C.F., Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico la detención del ciudadano J.L.G. y retuvo el vehículo descrito, informó al representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio público de la Circunscripción del Estado Apure,(omissis)…

CUARTO: En fecha 27 de enero de 2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde el representante Fiscal manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito ratificándose que el vehículo retenido había sido robado en la Población de ciudad B. delE. Barinas…(omissis)…

…QUINTO: Dado que el representante del Ministerio Público solicitó la Aprehensión en Flagrancia y así lo decretó el Tribunal en función de Control, y como también fue acordado el pedimento de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, al igual que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.L.G., se ordenó recluirlo en la Comisaría Policial Nº 02 de esta población de Guasdualito, Estado Apure, y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión…(OMISSIS)…

..Analizada la relación de los hechos narrados en el capitulo I, y dado que existe señalamiento expreso y confirmado que el robo de vehículo automotor descrito se realizó en la Población de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza, que sobre la base del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la incompetencia por razón del territorio, y una vez declarada, remita lo actuado al Tribunal competente en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el articulo (sic)57 ejusdem, expresa que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…(omissis)…

..La Jueza del tribunal de Primera Instancia e Función de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2011, declaró SIN LUGAR la petición de que declinara la competencia en razón del territorio en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Barinas…(omissis)…

…En la parte motiva de la decisión que se recurre, la ciudadana Jueza en el Punto SEGUNDO, expresamente señala “El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 57, hace referencia a la competencia territorial y señala:

Articulo (sic) 57. “Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 635, de fecha 9 de diciembre de 2009, Magistrado ponente Dra. D.N., expuso lo siguiente: “…La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito….”

…(omissis)...

En el presente caso de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se puede constatar que el vehículo fue robado en Ciudad Bolivia, Estado Barinas, pero el imputado fue retenido por funcionarios adscritos al destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional cuando llego (sic) a la Alcabala de El Remolino conduciendo dicho vehículo, por lo que considera quien aquí suscribe que este es el Tribunal Competente para conocer la presente causa por ser el juez natural y por haber sido en esta localidad de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure en donde se consumo (sic) dicho delito…

…(omissis)…

…existe denuncia realizada por la ciudadana AL CHAMI TROUDI Y.Y., en fecha 24-02-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tipo “A”, Socopó, Estado Barinas, donde manifiesta el documento que el lugar del hecho fue en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza. Denuncia que corre inserto al folio 15 de la causa llevada en contra de mi patrocinado. Lo único que podría hacer ver congruente la decisión, con lo señalado en la ley y las sentencias transcritas, estaria dado por un cambio que sucediera en la doctrina y la jurisprudencia, en donde se señalara qu el delito de Robo deja de tener su momento consumativo cuando se produce el apoderamiento violento. Pero como esto no ha sucedido, y se sigue manteniendo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el delito de Robo se consume con el apoderamiento de un objeto de otro y aunque sea por momentos, entonces no queda otra alternativa que pensar que la ciudadana Jueza que decidió, desconoce cual es el momento en que se consume el delito de robo. Y en verdad esta defensa tiene que obligatoriamente manifestar su gran preocupación, por la desaplicación tanto de la parte doctrinaria como de la parte jurisprudencial, que se aprecia en la ciudadana Jueza que dictó la decisión que en este escrito impugno,…(omissis)...En cuánto a la titularidad de juez natural que se atribuye a la ciudadana jueza que dicto a la decisión que en este escrito se impugna, también manifiesta esta defensa técnica su inconformidad; pues tal como lo señala la Magistrado Miriam Morando, en sentencia 451 de fecha 12-08-09,: “El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso se decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley” y en el presente caso el juez que tenga competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haberse consumado el delito de robo en esa jurisdicción.

…(OMISSIS)…

..La decisión que se impugna, causa a mi patrocinado un gravamen irreparable, por cuanto al ser transgredida una norma de procedimiento como la señalada en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica la competencia del juez que debe conocer una causa, crea un estado de incertidumbre e inseguridad en mi defendido, porque aprecia, que quien ha violado lo expresamente señalado por el legislador no puede actuar con la imparcialidad que el Estado garantiza a todo ciudadano. Mi patrocinado se siente tratado en forma desigual a los demás imputados por el mismo delito que a el se le atribuye, ya que a todos ellos se les debe juzgar por un tribunal determinado anteriormente por la Ley, y a ese tribunal le es asignada la competencia por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En presente caso, la jueza que se acredita la competencia lo hace con argumentos falsos, tal como se evidencia al leer su decisión…(omissis)…

PETITORIO.

…solicito con todo respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Esta (sic) Apure, que admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo estudie, lo sustancie, y el mismo sea declarado con lugar. Se revoque la decisión que declaró sin lugar la petición de declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en un tribunal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas. Igualmente solicito, que luego de declarado con lugar el presente recurso, se ordene el traslado de mi patrocinado, ciudadano J.L.G., a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en la ciudad de Barinas, y se decline la competencia para conocer la presente causa en un tribunal de dicha Circunscripción Judicial.

…(OMISSIS)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida producida en audiencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Abg. R.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.951.684, natural de Sabaneta, estado Barinas, con fecha de nacimiento del 10 de julio de 1986, de estado civil soltero, de ocupación reservista, residenciado en el Sector Corocito, Calle 20 con avenida 3, casa S/N, Barinas, contra quien se instruye causa penal signada con el Nº 1M534-11, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Al Chami Troudi Y.Y., a través del cual solita decline competencia en razón del territorio en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en consecuencia este Tribunal por ser Competente por el territorio continua conociendo de la presente causa, por cuanto fue en esta población de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure, donde se consumo el delito. Igualmente se declara improcedente la solicitud de traslado del acusado a la Comisaría General de la Policía en Barinas.

… (OMISSIS)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1U-543-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el profesional del derecho, R.J.S.M., en su condición de Defensa Técnica del encartado J.L.G. quien en el ejercicio del derecho a la defensa delató el presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, fundamentado dicho recurso, en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que…” La Jueza del tribunal de Primera Instancia e Función de Juicio, en fecha 17 de febrero de 2011, declaró SIN LUGAR la petición de que declinara la competencia en razón del territorio en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Barinas…(omissis)…”

Que “…En la parte motiva de la decisión que se recurre, la ciudadana Jueza en el Punto SEGUNDO, expresamente señala “El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 57, hace referencia a la competencia territorial y señala:

Articulo (sic) 57. “Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”

Que “…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 635, de fecha 9 de diciembre de 2009, Magistrado ponente Dra. D.N., expuso lo siguiente: “…La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito….”

…(omissis)...

Que “…En el presente caso de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se puede constatar que el vehículo fue robado en Ciudad Bolivia, Estado Barinas, pero el imputado fue retenido por funcionarios adscritos al destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional cuando llego (sic) a la Alcabala de El Remolino conduciendo dicho vehículo, por lo que considera quien aquí suscribe que este es el Tribunal Competente para conocer la presente causa por ser el juez natural y por haber sido en esta localidad de Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure en donde se consumo (sic) dicho delito…”

Que”…La decisión que se impugna, causa a mi patrocinado un gravamen irreparable, por cuanto al ser transgredida una norma de procedimiento como la señalada en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica la competencia del juez que debe conocer una causa, crea un estado de incertidumbre e inseguridad en mi defendido, porque aprecia, que quien ha violado lo expresamente señalado por el legislador no puede actuar con la imparcialidad que el Estado garantiza a todo ciudadano. Mi patrocinado se siente tratado en forma desigual a los demás imputados por el mismo delito que a el se le atribuye, ya que a todos ellos se les debe juzgar por un tribunal determinado anteriormente por la Ley, y a ese tribunal le es asignada la competencia por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En presente caso, la jueza que se acredita la competencia lo hace con argumentos falsos, tal como se evidencia al leer su decisión…(omissis)…”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del formalizante va dirigida, en principio, contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, en un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consecuencia de lo cual, al no decretarla con lugar bajo los supuestos alegados, consideró que le sobrevino agravio, por cuanto el mismo alega en su escrito impugnatorio que su defendido ha expresado:”… que si la Jueza que dictaminó en la forma antes descrita, es quien lo va a juzgar, siente temor de no ser juzgado en forma imparcial, y que la misma no serian (sic) idónea para juzgarlo….”

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados..

Con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de declinar la competencia en razón del territorio, actuó con observancia a los parámetros que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, precisa lo siguiente:

Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:

….(omissis)…Por lo que del análisis del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que la competencia de los tribunales para conocer de un caso no se puede derogar por la voluntad de las partes y no puede ser delegada por quien la detenta y es de orden público porque se funda en principios de interés general…

…En el presente caso de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa se puede constatar que el vehículo fue robado en ciudad Bolivia, estado Barinas, pero el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional cuando llego a la Alcabala El Remolino, conduciendo dicho vehículo, por lo que considera quien aquí suscribe que este es el Tribunal Competente para conocer la presente causa por ser el juez natural y por haber sido en esta localidad de Guasdualito Distrito Especial Alto Apure en donde se consumo dicho delito. Igualmente se declara improcedente la solicitud de traslado del acusado a la Comisaría General de la Policía en Barinas…

De la confrontación del recurso de apelación con la decisión recurrida, se pone de manifiesto, que lo medular a decidir para esta Corte de Apelaciones, es la determinación del lugar donde se perpetró el hecho delictivo, y en base a ello determinar cuál es el Tribunal competente por el territorio, para conocer del mismo. Al respecto se observa:

Articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…

.

Este artículo combina las distintas teorías que desarrolla el principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia en materia penal por razón del territorio, según se trate de delitos de consumación inmediata o instantáneos o que admitan la continuidad o permanencia en el tiempo y la tentativa y la frustración.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

… El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…

.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 435 de fecha 08/08/2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, precisó la consumación del delito de robo, señalando:

...De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…

De igual forma la Sala de Casación Penal en fecha 09-12-2009 en Sentencia Nº 635 con ponencia de la Dra. D.B., expresó:

“… La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 229 de fecha 02-07-2010 con ponencia de la Dra. B.R.M., estableció:

…En efecto, la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y la competencia subsidiaria determinada por el tribunal que primero conoce de una causa sólo procede cuando no conste el lugar de la consumación del delito….

En resumen, podríamos decir de acuerdo a los criterios analizados que, para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional, denominados fueros, los cuales ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito, forum commissi delicti, es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es dispositivo, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, ya que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio, sin que se llegue a prejuzgar cual sea el órgano jurisdiccional competente.

Por medio de la teoría de la actividad, el juez deberá tomar en cuenta, para saber si es competente, el lugar donde aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva; según la teoría del resultado, el juez deberá tomar en cuenta el lugar donde se ha consumado el delito.

Y por último, según la teoría de la ubicuidad o unitaria, el delito se comete tanto en el lugar donde se realizaron los actos de la ejecución como en el lugar donde se produce el resultado, debiéndose apreciar la estructura, naturaleza y presupuestos dinámicos y jurídicos de la infracción.

En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.

Esta excepción a la regla general establecida en el párrafo primero de este mismo artículo, se refiere a los llamados delitos a distancia, que se ajustan a la teoría de la unidad, puesto que será competente tanto el juez del lugar donde se inicio el delito como el del lugar donde se realizó el último acto de ejecución. Debe recordarse que aunque no existe consumación, el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo a todos los actos tendientes a su ejecución por medio de los actos directos o apropiados para lograr su consumación, estos actos son los determinantes para saber cuál será el juez competente.

En caso de delito continuado o permanente, será competente el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.

El delito continuado es un delito consumado, mediante el cual el agente realiza dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y se aprovecha de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución para cometer varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad. En este caso puede aplicarse la teoría del resultado, ya que el legislador establece que será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia, es decir, la última acción u omisión que materializa la disposición legal delictual.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que el delito de robo es un delito instantáneo que se encuentra determinado por el momento de su consumación, no pudiendo concebirse como un delito permanente o continuado, pues se perfecciona en el momento que el agente aprehende el bien jurídico del cual desprende a la víctima.

En el caso bajo análisis, puede observarse, que la juez a quo interpretó erróneamente el momento constitutivo del delito de robo, ya que el lugar donde se cometió el mismo fue la población de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, lo que determina, por aplicación de la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia para el conocimiento de la presente causa o asunto, se encuentra atribuida a un Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Barinas, pues tratándose en el caso concreto de un delito de robo de vehículo automotor, el cual se consumó con la desposesión violenta del vehículo a su propietaria o tenedora, no admitiendo tal tipo la figura de la continuidad o permanencia, y en consecuencia excluido de la aplicación de los supuestos contenidos en el primero, segundo y último aparte del artículo 57 in comento, y acreditado como se encuentra, que la desposesión violenta del referido vehículo se produjo en jurisdicción del Estado Barinas, resulta forzoso concluir que son los tribunales penales de tal entidad, los competentes para conocer del presente asunto, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de especie.

V

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en forma unánime, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.S.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.G., quien funge como acusado en la causa Nº 1U-543-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y a su vez remita la causa 1U-534-11, en su totalidad al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por ser un Tribunal de Juicio de esa jurisdicción, el COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2019-11

EJVF/JG/ana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR