Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente No. 10-7294.

Parte Demandante: Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia

Parte Demandada: Ciudadanos Z.R. y O.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-2.765.653 y V-3.149.416, respectivamente.

Acción: Colocación Familiar.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Z.R., debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión proferida por la Jueza Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de mayo de 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.R., debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Profesional No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Siendo oída en un solo efecto la apelación ejercida, mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº JMS-008 (13667-09).

Posteriormente, mediante oficio No. 215200300-395 de fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado Superior remitió el expediente al Tribunal de la causa, por cuanto de la revisión de las actas remitidas se observó que faltaban documentos que pudieran esclarecer el hecho controvertido entre las partes, lo cual impedía su trámite.

Mediante oficio No. JMS1- 008 (13667)-10 de fecha 05 de agosto de 2010, fueron remitidas a esta Alzada las copias certificadas conducentes, por lo que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se fijó para el día 11 de octubre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación en contra del auto dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.M.R.N., debidamente asistida de abogado; y del ciudadano C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137, actuando en su carácter de Defensor Público del Estado Miranda.

Una vez finalizada las exposiciones, el Tribunal conforme al artículo 488-D de la Ley que rige la materia, diferio la oportunidad para dictar el fallo para el día lunes 18 de octubre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso subjetivo de apelación, por lo que consecuencialmente, confirmó la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, estableció:

“Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia interpuesta por el ciudadano O.A., en fecha 05.05.10, hace señalamientos contrarios a la buena fe lealtad con la cual deben actuar las partes en el proceso los litigantes, calificando de perpento la diligencia presentada por la coaccionada el 04.05.10, es por lo que SE LE ADVIERTE al ciudadano O.A., que debe referirse a la codemandada en términos de consideración y respecto, atendiendo al principio de moralidad y lealtad procesal que orienta los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 450, literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, sin que deba recurrir a calificativos denigrantes de las actuaciones de uno de los litigantes para rechazar lo expuesto u oponerse a cualquier solicitud, por cuanto tales conductas pudieran generar lesión, incluso, ala propia adolescente, en caso que quisiera acceder a las actas procesales en el futuro, por ende, DEBERÁ ABSTENERSE de incurrir nuevamente en conductas como la descrita, Y ASÍ SE DECLARA. En relación a lo expuesto por la ciudadana Z.M.R.N., en la diligencia in comento, concretamente en cuanto al oficio librado por este órgano jurisdiccional para la práctica de la evaluación social, advierte la juzgadora que, como acredita el auto de admisión de los medios de prueba, inserto al folio 67-2da pieza, esta Sala de Juicio identificó correctamente en dicho auto a los progenitores de la niña, a la niña y a los familiares de ésta, auto que fue dictado por la juzgadora y, en cuanto a los oficios ordenados en el auto, fueron elaborados por la Asistente de Tribunales J.G., como acredita el Libro de Oficios llevado por este Tribunal, sin que hubiere realizado el oficio ordenado a librar al CICPC, el 26.10.09, librando solo los No. 4458 y 4459, que iban a otros organismos; no obstante, en fecha 30.10.09, se libró oficio No. 4630, al CICPC, a los fines de la realización de experticia social, como acredita el folio 111-2da pieza, de cuyo contenido en modo alguno se desprende confusión en cuanto a quienes son los progenitores o el hogar de la niña, habida consideración que, como se desprende de la simple lectura, luego de “progenitores” le sigue “la niña” y, después, “tío y prima”, separados con el respectivo signo de puntuación, por tanto, no existe en dicha mención desconocimiento alguno de la condición de madre o de padre de la niña respecto de los ciudadanos Z.R. y ORLANDO ABRAMAS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Sin embargo, se desprende del contenido de dicho oficio que no se transcribió la dirección de los precitados ciudadanos, sino únicamente del tío y de la prima, aunque ello no soslayaba el deber de las partes de colaborar con la sustanciación del asunto y, por ende, estando en cuenta de la experticia ordenada, acudir al organismo designado para su realización; consecuentemente, SE ACUERDA librar oficio al CICPC, a los fines de informar la dirección de la progenitora, con la advertencia que el acto oral esta fijado para el 19.05.10. Ahora bien, visto lo expuesto por la madre de la adolescente, en relación a la intervención de la experta, solicitando la inhibición de dicha funcionaria, considerando que la inhibición es una manifestación de voluntad, espontánea y libre, que solo compete al o la funcionaria o experto o experta de que se trata, sin que sea dable que se la impongan ni las partes, menos aún los Jueces o Juezas, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE su solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por otra parte, en relación a la solicitud formulada por la madre de la niña, en el sentido que se investigue por qué la ciudadana M.C., transfiere sus responsabilidades de custodia al progenitor de la niña, visto que aún no ha sido modificado el régimen de convivencia familiar, solicitud formulada en diligencia obrante al folio 80, señalando el padre al folio 104, que tiene el deber moral y legal de cuidar y proteger a su hija e invoca necesidades médicas y odontológicas de la adolescente, considerando que, hasta el presente, no se ha acreditado que el padre haya sido privado de la p.p. sobre su hija, habiendo dictado sentencia el m.T. del país en el procedimiento de amparo, manteniendo el régimen de convivencia los días fijados en el asunto 6961, pero sin supervisión alguna, considerando que es deber de ambos progenitores mantener a su hija en la vigencia de sus derecho a la vida, integridad personal y salud, por lo que no existe ningún elemento en autos indicativo de la prohibición al progenitor de lo que constituye el cumplimiento de un deber derivado de la p.p. que ejerce sobre su adolescente hija y si el m.T. dejó sin efecto supervisión alguna sobre el régimen de convivencia, resulta imposible impedir al padre de aquella proveerla de asistencia médica o de ropa o de calzado, bajo la alegación que ello debe cumplirlo la persona que, por medida cautelar, ejerce la protección directa sobre la adolescente, entre otros porque, además del deber antes referido, la asistencia material de la adolescente, dentro de lo cual se incluye la cancelación de consultas, adquisición de ropa o vestido, por ejemplo, corresponde al padre y a la madre, motivo por el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por aquella, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.(…)”

(Fin de la cita)

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana Z.M.R.N., debidamente asistida de abogada, alegó:

Que, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de pruebas para el día 16 de abril de 2010, omitiendo que para esa fecha aún no estaban todas las pruebas necesarias, como es el caso de la experticia social.

Que, de los oficios librados por el A quo se omitió la identificación de los ciudadanos a quienes se les realizaría la experticia social, así como los lugares en los cuales se practicaría, con lo cual se transgredió el interés superior de su hija consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la recurrente adujo que:

(…) es bien conocido por el aquo de todos los problemas que el padre biológico le ha ocasionado a la menor incluso los actos lascivos denunciados en el expediente de Recurso de Disconformidad 08-13026 por la madre guardadora M.d.M.; existe una investigación que incluye trato cruel, presuntos actos lascivos y dos sustracciones y retenciones indebidas que actualmente está en curso en la Fiscalía XII de Protección de esta Circunscripción Judicial 15F120456-06. Ciudadana Juez es altamente sabido y conocido por la doctrina y la Jurisprudencia que colocación familiar de acuerdo al artículo 396 de la LOPNA tiene como finalidad ubicar a un niño de manera temporal mientras se determina la protección permanente; y de acuerdo al art. 397 procede cuando el padre y la madre esten privados de la P.P. situación que no se encuentra ajustada a derecho en el presente caso. Porque ninguno de los dos progenitores ha sido privado de la P.P. fundamentados en este artículo y en todos los impedimentos y trabas que se han gestado en mi contra es por lo que solicito se acuerde en la decisión de esta apelación que no sólo se declara con lugar y se restablezca mi derecho a la defensa sino que se acuerde a mi favor la guarda y custodia de la misma hoy Responsabilidad de Crianza, como se estableció en sentencia 29 de septiembre de 2010.

Concluyó solicitando, sea valorado el informe y se ordene la prueba de experticia social en el hogar materno.

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana Z.M.R.N., debidamente asistida por la abogada NAIS G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976 y, del abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137, actuando en su condición de Defensor Público del Estado Miranda.

En dicho acto, la abogada asistente de la parte recurrente, adujo entre otras cosas que:

El objeto de la apelación lo constituye el hecho de que a pesar de que en el auto consta que se iba a hacer el informe bio-psico-social tanto al padre como a la madre, en el momento de emitir los oficios al CICPC, no se indica la dirección donde debía realizarse la visita al hogar materno de la adolescente, que es la casa de su progenitora, tampoco ha sido hasta la presente fecha evaluada mi representada, por lo que malamente podría el A quo haber fijado acto de evacuación de pruebas, ya que no existen en las actas procesales una prueba fundamental como es la evaluación de la progenitora, no deben existir medios que induzcan a la progenitora desconocedora del derecho, a incurrir en el error de quedar fuera de la evaluación requerida por la norma. Es por ello, que estamos en esta instancia apelando al criterio, no solo doctrinario y jurisprudencial de esta instancia, a fin de que se ordene la evaluación bio-psico-social de la progenitora. (…)

Seguidamente, la ciudadana Z.M.R.N., expuso:

Que, los oficios son confusos puesto que se evidencia en ellos que se ordena la experticia de la evaluación social de los progenitores de su hija y luego, la de su tío y otro familiar, más no quedan explícitos la identificación de las personas que han de ser evaluados.

Que, al ser el ente evaluador uno ajeno al equipo multidisciplinario del Tribunal, es por lo que era importante la identificación de las personas que serían evaluadas, así como también sus domicilios.

Por su parte, el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137, actuando en su condición de Defensor Público del Estado Miranda, alegó que el presente recurso de apelación no posee fundamentación, toda vez que la ciudadana Z.M.R.N. conjuntamente con sus abogados, como lo han indicado, desde el año 2009 han tenido conocimiento de todo lo ordenado por el Tribunal de la causa; de modo que, sabían que a todas las personas a quienes se les había ordenado las respectivas evaluaciones, tienen conocimiento de lo allí tramitado y ordenado.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este Tribunal Superior hacer mención a la doctrina con el objeto de dar una definición al recurso ejercido por la codemandada ciudadana Z.M.R.N., debidamente asistida de abogado, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

Así pues, la apelación en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

De este modo, la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Por lo tanto, nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Asimismo, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación como:

a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del auto atacado.

b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quastio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando).

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00449 de fecha 27 de marzo de 2001, expediente No. 9914, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., dispuso:

(…) la Sala Político-Administrativa de este M.T., por decisión del 13 de abril de 2000, en una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, concluyó que tanto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 8 del Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, y aplicable por disposición del artículo 23 del Texto Fundamental, contemplan la posibilidad de ejercer recursos contra decisiones judiciales ante un Tribunal Superior, como una garantía judicial.

Es así como, en la medida en que existan normas constitucionales que puedan resultar más favorables a las establecidas expresamente en las leyes, se impone su aplicación a fin de garantizar el principio de la doble instancia como fundamento de esa garantía judicial.

De esta forma, el orden constitucional vigente ha permitido la inclusión de nuevas variables en relación con la impugnación de decisiones judiciales, independientemente del procedimiento de que se trate, que antes estaban circunscritas al ámbito de aplicación de la jurisdicción penal, lográndose de esta manera garantizar plenamente la garantía de la doble instancia en aquellas decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que tienen un Superior.

En este sentido, se observa que el caso sub examine versa sobre la inconformidad de la ciudadana Z.M.R.N. con el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el juicio que por COLOCACIÓN FAMILIAR sigue la DEFENSA PÚBLICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contra los ciudadanos Z.R. y O.A.. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 488 y 488-A establece:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01-680 de fecha 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia:

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma (…)

Ahora bien, de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación cursante del folio 83 al 85 del expediente y, de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, se observa que en ningún momento la recurrente ciudadana Z.M.R.N., fundamentó las razones de hecho y de derecho para determinar que efectivamente hubo vicios o violaciones de orden constitucional en el auto apelado, toda vez que se dedicó a alegar cuestiones de fondo que nada tienen que ver con el thema decidendum.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

Así pues, el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

De esta manera, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Bajo tales principios, se considera la inhibición como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo H.L.R.T.I.p.).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Por consiguiente, la inhibición se encuentra consagrada en nuestra legislación nacional como un deber de los funcionarios públicos que se encuentren incursos en una o varias de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el funcionario que considere encontrarse dentro de algunas de estas causales debe separarse del conocimiento del expediente, es una obligación intrínseca del funcionario, por lo cual, la misma no puede ser solicitada por la parte investigada; teniendo como derecho ésta (en el supuesto de que el funcionario aún estando inmerso dentro de la causal de inhibición no lo hiciera) la recusación del funcionario que considere imparcializado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En este estado, se aprecia que obro conforme a derecho la Jueza de la causa al declarar improcedente la solicitud planteada por la ciudadana Z.M.R.N., de pedir la inhibición de la funcionaria; razón por la cual, debe esta Juzgadora confirmar el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana Z.M.R.N., asistida por la Abogada NAIS G.B., en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA el auto decisorio dictado en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Cuarto

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como está ordenado en expediente No. 10-7294.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp.Nº 10-7294.

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