Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 6 de octubre de 2009

Años 199º Y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000344

PONENTE: A.V.S.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto el día 17 de Julio de 2009 por la abogada T.E.B., en su condición de Defensora del ciudadano A.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 16.800.145, contra la decisión dictada el día 17 de Julio de 2009 y motivada el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al prenombrado imputado, por los delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el recurso, el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, emplazó al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién fue debidamente emplazado en fecha 06 de agosto del año en curso, no dando respuesta al Recurso de Apelación.

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala el presente asunto, cuyo conocimiento correspondió como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre de 2009, la Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441, 447 numeral 4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada T.E.B., Defensora Pública Primera Ordinario del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fundamentó el Recurso de Apelación, de la manera siguiente:

…El representante del Ministerio Público ofreció para fundar la existencia de un hecho ilícito y la solicitud de la medida de coerción persona! para el imputado A.J.L.L.; son los siguientes elementos de convicción: Denuncia de fecha 30-6-09 hecha por el ciudadano J.L.G. donde narra el robo de un vehículo taxi, hecho ocurrido el día 29-6-09; Inspección del inmueble ubicada en la Av, La Paz, frente El Hotel La Ensenada, Puerto Cabello; Acta de Investigación en la cual se deja constancia que los imputados no tienen registros policiales; Avalúo Real de mercancía marca "La Giralda"; Reconocimiento Técnico de parches medicinales para ojos marca "Nexcare" y Experticia efectuada a Vehículos tipo MOTO, Con estos elementos argumenta que el imputado es autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 470 del Código Penal, el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes;

Pero es el caso, que los imputados en la audiencia de presentación narran de manera detallada, clara, coherente y coincidente, las circunstancias de tiempo y modo por la cual se encontraban en el sitio ubicado en la avenida La Paz frente el Hotel La Ensenada y a la sede de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, Indican que un ciudadano llamado Carlos, les llamó para que les prestaran servicios como caleteros, oficio que desempañan los imputados; al llegar a sitio donde fueron citados por esta persona, fueron abordados por los funcionarios del CICPC, retenidas las motos que conducían, que los sometieron y llevaron dentro del terreno, les obligaron a descargar por horas una mercancía de un camión y luego, puestos a la orden de ¡a fiscalía. Posteriormente, presentados ante el Juez de Control, ciudadanos Magistrados, debo señalar que respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor atribuido a los imputados. Se argumentó entre otros que la denuncia hecha en fecha 30-6-09 por el ciudadano J.L.G., donde narra el robo de un vehículo taxi, hecho ocurrido el día 29-6-09, no guarda relación alguna con los hechos invocados por el Ministerio Público, ya que se trata de otra investigación No, 1051-09 donde no ha sido establecido él o los autores del hecho, por lo que no existe nexo causal entre esta investigación y la aprehensión de los imputados. Resultando ajustado para e Juzgador a quo, desestimar la solicitud de declarar la aprensión en flagrancia y la medida de coerción personal solicitada por este delito. Sin embargo, consideró que había participación de los imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal y que encuadraban en ¡os tipos penales de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, asociación para delinquir y uso de adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los artículo 470 del código penal, el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada y el artículo 264 de la ley orgánica de protección de niños y adolescentes, en ese orden.

En e presente caso, la representación fiscal no individualizó la actuación de A.J.L.L. en los hechos expuestos, no indicó como es que la actuación del imputado encuadra en los tipos penales atribuidos, ya que el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, debo señalar que no precisó con algún elemento como es que la mercancía marca "La Giralda" provenía de un delito, cuál delito? No ofreció elemento alguno que acreditara que esa mercancía provenía de delito? No indica quién es la Víctima del figurado delito? Cómo le consta al Ministerio Público que dichos bienes provienen de delito? En que consistió la actuación del imputado que configurara el tipo penal atribuido? Cómo se aprovechó el imputado de las cosas que presumiblemente provenían de un delito? Dónde estaban os dueños del terreno donde se encontraba o guardaba e camión contentivo de la mercancía?. Lo único que ofrece el Ministerio Público es una llamada telefónica anónima y no una denuncia formal de que a alguna empresa le fue hurtada o robada la mercancía señalada como objeto material del delito aludido.

Igualmente la representación fiscal atribuye también, al imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR conforme a las previsiones de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, tipo penal que de manera expresa dispone: "Quién forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado con pena de cuatro a seis años de prisión," De la revisión de la citada Ley, se observa que en el artículo 2 se define a la Organizada de la siguiente manera, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros,,,". Así, se observa que entre los delitos previstos en la Ley se encuentra el hurto o robo de vehículos. Del contenido de lo expuesto por el Ministerio Público y los elementos de convicción que trae la acreditar la comisión del hecho punible no se desprende que estemos en presencia de Delincuencia Organizada. No especificó con algún elemento el Ministerio Público como los imputados conforman un grupo destinado a cometer delitos? No precisó donde se reúnen? Qué tipo de delitos cometen? Cuál es el modo de comisión? En base a que elementos considera que el imputado es parte de una organización delictiva. Cual es ta estructura organizativa del grupo? En base a que supuestos, será en base a sospechas del Ministerio Público? Y porque son los imputados y no otras personas las que conforman el pretendido grupo delictivo?.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, la representación fiscal no precisó quién es el adolescente que hubo de ser utilizado para cometer delitos, cuales delitos? La actuación fiscal parte de infundados supuestos para atribuirá! imputado este delito ya que no incorporó elemento alguno para acreditar que algún adolescente estaba siendo utilizado para delinquir. Nos preguntamos basta que un adolescente se encuentre en compañía de uno o varios adultos para considerar que éste, esta siendo usado para cometer delitos? En este caso, todos coinciden que fueron llamados por el ciudadano "Carlos" para realizar un trabajo que consistía en descargar una mercancía.

Así, considera esta Defensa que no se desprende la existencia de ningunos de los hechos punibles atribuidos al ciudadano A.J.L.L. y su aprehensión no debe considerarse flagrante. Igualmente, debo acotar que la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad decretada al imputado A.J.L.L. no satisface las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, siendo NECESARIOS y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, debe existir de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que e imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Imputado es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado, por ello necesita mayor tutela, así el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Siendo para su procedencia, de derecho estricto por lo que no le esta dado al juzgador crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas por el Legislador, pero esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no acredito la existencia de los ¡lícitos penales invocados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y El USO DE ADOSLECNETES PARA DELINQUIR, tampoco demostró la existencia elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano A.J.L.L., es participe en los hechos punibles que le atribuye, no puede considerarse suficiente para ello, la Inspección del inmueble ubicada en la Av, La Paz, frente El Hotel La Ensenada, Puerto Cabello; Acta de Investigación en la cual se deja constancia que los imputados no tienen registros policiales; Avalúo Real de mercancía marca "La Giralda"; Reconocimiento Técnico de parches medicinales para ojos marca "Nexcare" y Experticia efectuada a Vehículos tipo MOTO, esta última efectuada a las motos que pertenecen a los imputados. Respecto al peligro de fuga considerado por el Juzgador a quo, los delitos atribuidos al Imputado tiene como sanciones privativas de libertad que no sobre pasan los 6 años en sus limites máximos y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo no opera la presunción legal del peligro de fuga, además de actas se desprende que mi asistido tiene su residencia fija donde vive con su grupo familiar, y se trata de una persona de buena conducta y trabajadora, Y el imputado no tiene antecedentes policiales como consta del acta de investigación traída a la audiencia por el Ministerio Público como elemento de convicción,

Resulta a criterio de la defensa, desacertada la decisión pronunciada por el Juez de Control por cuanto no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la privación judicial de libertad decretada al imputado, por lo que solicito de acuerde la LIBERTAD del imputado A.J.L. ya que la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD resulta DESPROPORCIONADA y el juzgador no realizó una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA como lo ordena el artículo 247 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en el supuesto que la sala de Corte que ha de conocer este recurso, no comparta lo expuesto por la Defensa, estimo que los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden razonablemente ser satisfechos con otras medidas…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto del recurso dictada por el Juez Tercero en función de Control, es del tenor siguiente:

…Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente:

Con el Acta de Investigación de fecha 13/07/09 en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y se desprende de la misma, que siendo aproximadamente las 05::30 horas de la tarde, encontrándose en la Sede del CICPC- Sub Delegación Puerto Cabello, recibió una llamada de una persona que se identifico como R.Á.M., indicando que existía en el sector una banda delictiva denominada LOS CRISTIAN, integrada por varios sujetos de alta peligrosidad, quienes tiene como modo operandi solicitarle a cualquier taxista de la localidad los servicios donde luego son robados y llevados hasta un sector deshabitado donde lo mantienen en cautiverio por cierto tiempo y custodiado por uno de los sujetos mientras dicho vehículo tipo taxi es utilizado por los referido ciudadanos para robar unidades de carga pesada con mercancía, así mismo informo que en los actuales momentos estos sujetos se encontraban en un terreno ubicado para estacionamiento de gandolas ubicado en la avenida La Paz de esta localidad específicamente diagonal al Hotel La Estancia, donde tienen productos alimenticios de La Giralda, los cuales fueron robados días atrás por ellos mismos. Se formo una Comisión integrada por R.M., ESCALONA ZAMBRANO, E.O., J.G. y L.S., los cuales se dirigieron al sitio para verificar la información, una vez en el sector , luego de las pesquisas respectivas, logran ubicar un terreno amplio donde se encontraban ubicadas varias gandolas y un contenedor parcialmente quemando y con las puertas abiertas siglas PONU 171661-2, de color gris, pudiéndose observar cuatro sujetos el imputado , dos de estos dentro del referido contenedor y dos frente a este, estos al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa por lo que le dimos la voz de alto, previa identificación judicial, logrando retenerlos e identificándolos como A.J.L.L., E.D.C.I., E.S.S.C.. En dicho contenedor los funcionarios apreciar gran cantidad de productos marca LA GIRALDA, al hacerle referencia a estos sujetos acerca de la mencionada mercancía, respondieron incoherentemente a la pregunta, no logrando justificar la presencia de la misma, y prosiguiendo los funcionarios, al conteo y descripción de la misma: 78 bulto de veinticuatro unidades cada uno de Salsa Napolitana; 16 Cajas de 4 Unidades de Pasta de Tomate; 07 Cajas de 4 Unidades de Aceitunas entera; 06 Cajas de 4 Unidades cada una de Alcaparra; 12 Bultos de 24 Unidades cada una de Pasta de Tomate; 33 Bultos de 24 Unidades de Alcaparras; 28 bultos de 24 Unidades cada una Salsa inglesa; 28 Bultos de 12 Unidades cada una de Aceituna; 45 Bultos de 2 Unidades de Alcaparras; 114 de 12 Unidades de mayonesa, todos de marca La Giralda. Así mismo, en el lugar se encontraban dos vehículos clase moto, una marca Yamaha , Modelo YB 125, color azul , Placa MCU 674, tipo paseo, y otra marca ÚNICO, modelo Jaguar, de color anaranjada, sin placas, en las cuales se desplazaban los sujetos. Con la Inspección Técnica No. 1885 de fecha 13/07/09, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se encofraba el contenedor y los sujetos aprehendidos. Acta de Investigación de fecha 13/07/09 en donde los funcionarios dejan constancia de la denuncia de u robo de vehículo y mercancía, específicamente productos LA GRALDA. Acta de Investigación de fecha 13/07/09 en donde se deja constancia que los detenidos no tienen registro policial, ni la motos están solicitadas. Experticia de Avaluó Real No. 9700-245-ST-577 de fecha 13/07/09 en la cual se deja constancia que la mercancía recuperada tiene un valor de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIETOS NOVENTA Y DOS (Bs. 35.492,oo). Experticia de Reconocimiento Técnico a Ocho Piezas, marca Nexcare, elabora en material sintético, provisto de pega a sus alrededores, dispuesta de forma ojal. Experticia de Autenticación o Falsedad de fecha 13/07/09 practicada a un Vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha. Experticia de Autenticación o Falsedad de fecha 13/07/09 practicada a un Vehículo Tipo Moto, Marca Titán…

(omissis)…Las razones que concurren para dictar la privativa de libertad en contra de los imputadas, se producen de la apreciación de fundados elementos de convicción, que se desprenden actas de investigación penal, por la apreciación de las circunstancias particulares del así tenemos, que los imputados son detenidos, en el estacionamiento donde se gandolas, y en la cual se encuentra un contenedor parcialmente quemado, y los funcionarios observaron dos sujetos dentro del mismo, y dos afuera, al ser abordados, se dio cuenta que tres eran mayores de edad, y un cuarto adolescente, que al ser requisiados, al imputado E.S.S.C., se le encontró Ocho (08) parches para colocar en los ojos, y se le practico a los mismos Experticia de Reconocimiento Técnico a las Ocho Piezas, marca Nexcare, elabora en material sintético, provisto de pega a sus alrededores, dispuesta de forma ojal. Posteriormente, se realizo Inspección Técnica No. 1885 de fecha 13/07/09, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se encontraba el contenedor y los sujetos aprehendidos; así mismo, se realizo Experticia de Avaluó Real No. 9700-245-ST-577 de fecha 13/07/09 a la mercancía recuperada, en la cual se deja constancia que tiene un valor de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIETOS NOVENTA Y DOS (Bs. 35.492,oo). También se realizo un Conteo y Descripción de la mercancía, la cual resulto: 78 bulto de veinticuatro unidades cada uno de Salsa Napolitana; 16 Cajas de 4 Unidades de Pasta de Tomate; 07 Cajas de 4 Unidades de Aceitunas entera; 06 Cajas de 4 Unidades cada una de Alcaparra; 12 Bultos de 24 Unidades cada una de Pasta de Tomate; 33 Bultos de 24 Unidades de Alcaparras; 28 bultos de 24 Unidades cada una Salsa inglesa; 28 Bultos de 12 Unidades cada una de Aceituna; 45 Bultos de 2 Unidades de Alcaparras; 114 de 12 Unidades de mayonesa, todos de marca La Giralda. Para el momento de la aprehensión, en el lugar se encontraban dos motos, a las cuales se les practico Experticia de Autenticación o Falsedad de fecha 13/07/09 practicada a un Vehículo Tipo Moto, Marca Yamaha. Experticia de Autenticación o Falsedad de fecha 13/07/09 practicada a un Vehículo Tipo Moto, Marca Titán. En el presente procedimiento, los funcionarios policiales actuaron según llamada, en el cual se le informaba que en un terreno utilizado para estacionamiento de gandolas ubicado en la Avenida Páez, de esta localidad, diagonal al Hotel La Ensenada, tiene productos alimenticios marca La Giralda, la cual había sido robada días antes por ellos mismos, adniculados estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que concurren, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; el cual viene dado: a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable los imputados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; prevé una pena de 04 a 06 años de prisión; pe: que excede de los Tres (3) años de prisión; USO DE ADOLESCENTE DE LINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Pa ~ Protección del Niño y Adolescente; prevé una pena de 01 a 03 años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; son delitos que atentan contra la propiedad, la seguridad del Estado, la soberanía alimentaría, el comercio, los negocios; y el delitos de uso de adolescentes para delinquir, es grave porque atenta contra el futuro de la juventud, la sociedad, la familia y el Estado. La conjunción de todos estos delitos, el daño causado es de tal magnitud, que altera el norma desenvolvimiento de la sociedad y el Estado, por su impacto de inseguridad. Ahora bien, la conducta despegada por los imputados A.J. LINAREZ LÓPEZ…(omissis)…es una conducta no ajustada al comportamiento que la sociedad espera de ellos; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que el mismo, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide...(omissis)…Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

(omissis)…Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 de Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los imputados A.J. LINAREZ LÓPEZ…(omissis)…por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la no individualización por parte del Ministerio Público, de la actuación de su defendido en los hechos, no indicando como la actuación de su defendido en cuadra en los tipos penales atribuidos, como son Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir; considerando la no existencia de los hechos punibles atribuidos a su defendido ciudadano A.J.L.L., expresando la recurrente que la medida dictada no satisface las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesarios y concurrentes los supuestos establecidos para su procedencia; no demostrando elementos de convicción suficientes para determinar que su defendido es participe en los hechos punibles que se le atribuyen; no operando la presunción legal de peligro de fuga, conforme al primer parágrafo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos que se le atribuyen tienen sanciones privativas que no sobrepasan los seis años en sus límites máximos; además de desprenderse de actas que el mismo tiene residencia fija y presentar buena conducta y ser trabajadora; no teniendo antecedentes policiales; considerando que la decisión recurrida resulta desacertada y desproporcionada, no realizando el Tribunal una interpretación restrictiva conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea revocada la decisión recurrida y se ordene la libertad de su defendido ciudadano A.J.L.L..

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 20 de Julio del presente año, el Juez a quo dicta auto en el cual enuncia los hechos que atribuye el representante del Ministerio Público, quien los precalificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para finalmente concluir en lo siguiente:

...adniculados (sic) estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que concurren, una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga; el cual viene dado: a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable los imputados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; prevé una pena de 03 a 05 años de prisión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; prevé una pena de 04 a 06 años de prisión; pe: que excede de los Tres (3) años de prisión; USO DE ADOLESCENTE DE LINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Pa ~ Protección del Niño y Adolescente; prevé una pena de 01 a 03 años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; son delitos que atentan contra la propiedad, la seguridad del Estado, la soberanía alimentaría, el comercio, los negocios; y el delitos de uso de adolescentes para delinquir, es grave porque atenta contra el futuro de la juventud, la sociedad, la familia y el Estado. La conjunción de todos estos delitos, el daño causado es de tal magnitud, que altera el norma desenvolvimiento de la sociedad y el Estado, por su impacto de inseguridad…Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 de Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los imputados A.J. LINAREZ LÓPEZ…

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador después de oídas las partes, en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era aplicar medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputado), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos, fundados elementos de convicción que estiman la participación de la persona imputada en su comisión, considerando el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 eiusdem, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de resultar culpable de los delitos imputados, como a la magnitud del daño causado, ya que estos delitos atentan contra la propiedad, la seguridad del estado, la soberanía alimentaria, el comercio, los negocios, el futuro de la juventud, la sociedad, la familia y el Estado; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Constatándose que la decisión impugnada cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, siendo que en el presente caso concurren varios hechos punibles que se le imputan al procesado, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el auto recurrido; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la pluralidad de delitos objetos del presente asunto penal, tales como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se sostuvo lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada T.E.B., en su condición de Defensora del ciudadano A.J.L.L., contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009 y motivada en fecha 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por los delitos Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

Hora de Emisión: 10:27 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR