Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021507

ASUNTO : KP01-P-2011-021507

Juez: Abg. A.J.

Secretario: Abg. P.R.C.

Alguacil: I.D.

Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren

Imputado: E.D.J.B.J., titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703 (no la porta), venezolano, nacido el 12-04-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, estado civil: soltero, 4º año de bachillerato, de ocupación: agricultor, hijo de I.M.J. y C.d.J.B.B., residenciado en: Quibor, no sabe la dirección exacta. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que presenta asunto penal Nº KP01-P-2011-017696, ante el Tribunal de Control Nº 8

Defensa: Abg. T.S.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente.

DECISION INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Visto los escritos que corren a los folios 109 al 112, 116 al 119129 al 131, presentados por el defensor privado C.M.L., así como del contenido del Informe Médico Forense de fecha 13 de marzo de 2012, signado: 9700-152-1430 remitido por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a favor del imputado: E.D.J.B.J., titular de la cédula de identidad nro. 22.268.703, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 13 de octubre de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es informado este Tribunal por la defensa privada en fecha 28 de febrero de 2012, de la lesión sufrida por el imputado de marras en hechos acaecidos en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sin embargo esta instancia judicial nunca recibió comunicación por parte de este organismo informando sobre tales hechos. En virtud de lo señalado por la Defensa se ordena la práctica inmediata de reconocimiento médico- legal al imputado por parte del servicio de medicatura forense del Estado Lara.

En virtud de solicitudes de revisión de medida de coerción personal, hechas por la defensa privada, por razones de salud, este Tribunal ordenó urgentemente la práctica de reconocimiento médico- legal al imputado en la sede del Hospital Central A.M.P. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, trasladándose el funcionario al mencionado nosocomio practicando reconocimiento médico- forense en fecha 13 de marzo de 2012, signado: 9700-152-1430, donde concluye:

Traumatismo cráneo encefálico. Hematoma epidural parietal izquierdo. Contusión parietal bilateral. Fractura hundimiento parietal izquierdo. Ameritó craniectomía fronto- temporo-parietal izquierdo con drenaje de hematoma epidural, de hematoma subdural e intraparenquimatoso. Afasia mixta. Palidez cutánea mucosa. Lesiones GRAVES ocasionadas con ALGO CONTUNDENTE en hecho ocurrido el 21-02-2012. Requiere para su curación de OCHENTA A NOVENTA DIAS, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales . Queda como secuela inicial afasia mixta, osea la incapacidad para comprender lo que se le dice y para hablar…

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado: E.D.J.B.J., titular de la cédula de identidad nro. 22.268.703, quien se encuentra procesado por la comisión de delitos Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, así que tenemos reconocimiento médico forense de fecha 13-03-2012 practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor J.M.B. donde se recomienda: Requiere para su curación de OCHENTA A NOVENTA DIAS, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales . Queda como secuela inicial afasia mixta, ósea la incapacidad para comprender lo que se le dice y para hablar, es decir, debe el juez ponderar los bienes jurídicos en conflicto: El derecho a la propiedad, v.p. en sociedad y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-

Tal como lo ha reiterado el M.T. de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:

“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”

Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:

“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)

En este contexto, debe el Tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que el imputado posee arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que el imputado mantiene residencia fija en esta ciudad, la lesión sufrida es de tal gravedad que compromete su capacidad de discernir y de hablar.

Observando criterios del M.T. de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados, en atención del resultado de reconocimiento médico- legal practicado al imputado por médicos expertos forenses facultados por la ley para ello, en el cual señalan que debe preservarse la vida del imputado a través de cuidados médicos, considera quien decide FORZOZAMENTE es procedente en derecho Y BASADO EN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, así como conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1ero y 4to la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: E.D.J.B.J., titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703, y en su lugar imponer: DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO ( QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL PROCESO) ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello a los fines de resguardar su derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales, MEDIDAS QUE SE MATERIALIZARAN DE MANERA INMEDIATA, SIENDO QUE EL IMPUTADO REQUIERE POR LARGO TIEMPO CUIDADOS PERSONALIZADOS POR CUANTO SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE PROVEERSE POR SUS PROPIOS MEDIOS. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que se sirva INFORMAR A ESTE TRIBUNAL LAS RAZONES POR LAS CUALES NO REMITIO REPORTE DE LOS HECHOS ACONTENCIDOS EN DICHO RECINTO POLICIAL, EN FECHA 21-02-2012 DONDE FUE SERIAMENTE LESIONADO EL IMPUTADO.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: E.D.J.B.J., titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 1ero como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias No. 487/01 de fecha 06-04-01, No. 385-01 de fecha 27-03-01 y sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lugar donde se encuentra recluido el imputado a los fines del traslado hasta su domicilio de manera inmediata.- Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado a través de la Estación Policial de Quibor.- Ofíciese al SAIME y a INTERPOL notificando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país impuesta. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J. García

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