Decisión nº 1C-2028-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 25 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica a través de la Dra. M.A.P., actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al mismo contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que la ciudadana Y.N.R. en su condición de madre del adolescente le ha manifestado su inquietud en la presente causa, consignado original de carta de pobreza, carta de situación social del grupo familiar, igualmente que le fue entregada certificación de promoción del adolescente imputado, quien se encuentra incorporado en el sistema educativo, invocando el contenido de los artículos 53, 54, y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual pasa de seguidas este tribunal a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas. dejándose asentado claramente que no estamos en presencia de una medida de privación de libertad de las establecidas en los artículo 581 y 559 de la Ley especial, sino que se trata de un ingreso o retención provisional sin fines materiales, hasta que se llenen los requisitos exigidos para constituir la fianza personal y asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, apreciado que la defensa ha presentado escrito indicando, y consignado ante el tribunal, constancia que acreditan que la madre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no posee los recursos económicos (carta de pobreza), ni presenta un circulo de amistades que puedan cubrir el monto de la fianza acordada al joven, este Tribunal por imperio del dispositivo legal del articulo 37 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible” y que el Estado de Libertad, es una de las fundamentales garantías constitucionales y legales procesales que rigen el derecho penal, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente lo alegado por la defensa

Sin embargo toma en cuenta este tribunal que no han sido presentado potenciales fiadores, quienes consignen la documentación requerida, a los fines de constituirse como fiadores y coadyuven en garantizar las resultas del proceso, lo cual ha considerado necesario esta juzgadora imponer en el presente a través de tal figura, ello en virtud del presunto ilícito penal cometido, la magnitud del daño y la posible pena que se le pudiera imponer en caso de existir una sentencia sancionatoria si fuesen probados los hechos que se investigan, en consecuencia procede este Tribunal a revisar la necesidad de permanencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Con miras a la aplicación de la Supremacía Constitucional, y al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y la prevalecía de las garantías de los imputados que emanan de la Convención Intencional Sobre los Derechos del Niño y el Adolescente, de modo que las medidas se Apliquen bajo el principio de la proporcionalidad, se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

(omissis)

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que, en Audiencia de presentación realizada en fecha 15 de Agosto de 2009, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar prevista en el articulo 582 ejusdem, por una parte la doctrina indica que para respetar el principio de inocencia es indispensable considerar que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos a la privación de libertad procesal o medidas cautelares, pues la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, lograr que el proceso se desarrolle sin impedimentos, y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación y la proporcionalidad. Sin embargo observa esta juzgadora, que si bien es cierto la defensa señala que el adolescente se encuentra incorporado en el sistema educativo, no siendo consignada constancia de inscripción que acredite tal situación y en base a ello solicita la revisión de la medida, invocando que la educación es un derecho que debe garantizar el Estado Venezolano a todos sus ciudadanos, no es menos cierto, que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible que según nuestra legislación adolescencial, es merecedor de sanción privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que igualmente el estado venezolano debe garantizar el bien jurídico tutelado que se infringe, así como asegurar las resultas de la investigación con el fiel cumplimiento de nuestra normativa jurídica, a los fines de sancionar a los posibles responsables del hecho, es por ello que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías tanto del adolescente como de la posibles victimas del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se PROCEDE A DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS COMO INGRESO A LOS POTENCIALES FIADORES, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la COMPROBACION DE INGRESOS DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS PARA CADA FIADOR.

En tal sentido y revisada como ha sido la medida impuesta de la prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la constitución de una Fianza suficientemente adecuada, previa presentación de dos (2) Fiadores, que acrediten al tribunal devengar como ingreso la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA FIADOR, debiendo cumplir igualmente con la presentación de las correspondientes documentaciones exigidas por este juzgado en Audiencia de Presentación que demuestren fehacientemente ante este despacho su estabilidad laboral y solvencia económica. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se PROCEDE A DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS COMO INGRESO DE LOS POTENCIALES FIADORES, para constituir la caución personal prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la COMPROBACION DE INGRESOS igual o equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS EN CADA FIADOR. Manteniendo el requerimiento en cuanto a la consignación de la documentación para constituir la fianza. Notifíquese la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 1C-2028-09

BYMM/MRG/Bel.-

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