Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoAdmision De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-P-2010-018047

Vista la Querella presentada por el Ciudadano: C.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión Abogado, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 90.342, titular de cedula de Identidad Nº V-13.745.268, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio Procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio C.P. 3, Oficina 3-2, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Acudo ante su competente Autoridad con el fin de interponer QUERELLA, en contra de la ciudadana M.D.L.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.974, domiciliada en la Calle 27., entre Carreras 12 y 13, Casa Nº 1270, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, y 444 del Código Penal.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a la solicitud, que se presenta ante esta Instancias Penal, se observa lo siguiente:

Primero

La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo

El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento. Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

TERCERO

La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de víctima, y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide:

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE en cuanto ha lugar a Derecho la presente Querella interpuesta por el ciudadano: C.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, de profesión Abogado, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 90.342, titular de cedula de Identidad Nº V-13.745.268, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio Procesal en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio C.P. 3, Oficina 3-2, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le confiere la condición de parte querellante, en contra de la ciudadana M.D.L.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.974, domiciliada en la Calle 27., entre Carreras 12 y 13, Casa Nº 1270, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, y 444 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena Notificar, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe Fiscal.

Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. M.L.G.

SECRETARIA

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