Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 8 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000410

Esta Sala conoce las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada X.E., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en fecha 16-06-2009, actuando con el carácter de defensora del adolescente de autos (se omite su identidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 12 de Junio de 2009, mediante el cual acordó la medida de detención preventiva al citado adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-D-2009-000552.

Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de octubre de 2009, se dio cuenta del presente asunto en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces L.G.A. (ponente), O.U.L.B. e Ylvia S.E..

En fecha 21 de octubre de 2009, la Jueza Ylvia S.E., se inhibió del conocimiento del presente recurso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 86 el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de octubre de 2009, se conformo la Sala Accidental N| 1 de esta Corte de Apelaciones, con los Jueces L.G.A. (ponente), O.U.L.B. y E.H.G..

En fecha 27 de octubre de 2009, se acordó solicitar las actuaciones principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificada la solicitud en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se constituyó nuevamente la Sala Accidental N° 1 de esta Corte de Apelaciones, reincorporada a sus labores la Jueza L.A.G., quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 11 de enero de 2010, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza T.S.R., quien suple la falta temporal del Juez O.U.L.B., quien se encuentra de vacaciones legales; constituyéndose la Sala Accidental, conjuntamente con las Juezas L.G.A. (ponente) y E.H.G.. Siendo en esa misma fecha admitido el presente recurso.

En fecha 21 de enero de 2010, la Jueza suplente abogada Ylvia Samuels Escalona, remite las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución entre los demás Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones, en virtud de asumir en esa misma fecha la suplencia de la Jueza L.G.A., quien se encuentra de reposo médico, y de la revisión de las actuaciones la misma en fecha 21 de octubre de 2009, se inhibió de conocer el presente recurso.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones del presente recurso, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente abogada X.E., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

… MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad..."

El auto mediante el cual se decreta la Detención del ciudadano...(omissis)..., le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera los derechos al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que el Auto Recurrido no refleja el fundamento racional, láctico y legal, de la decisión judicial, incurriendo así, en In motivación, vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, en su Numeral Tercero se indica lo siguiente: ...(omissis)... De acuerdo a lo extraído en forma textual del auto recurrido, se puede observar que el órgano de administración de justicia, no motivo de manera suficiente su decisión, tal aseveración la formulo en base a los siguientes planteamientos:

PRIMERO: se argumenta que se decreta la detención de mi defendido por cuanto " se encuentran llenos los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, dada la magnitud del daño causado a las victimas y por cuanto la conducta desplegada por el imputado puso en riesgo la integridad física, siendo además despojada de sus bienes, afectando así el derecho a la propiedad " es decir, el tribunal dicta una medida de aseguramiento en desmedro de mi defendido , alegando en forma genérica y poco clara , la conducta desplegada por el adolescente, dejando lugar a dudas en torno a ¿en que consistió esa conducta? Y en torno a la magnitud del daño causado, obviando explicar los fundamentos de hecho, tal como lo exige el aludido articulo 250 de la ley penal adjetiva, que alude a que se acredite la existencia de tres extremos, referentes a la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, los cuales deben darse de manera concurrente, es decir que no basta , acotar, que se presume la comisión de un hecho punible, sino que es menester, que se explanen los fundados elementos de convicción que llevaron al juzgador a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, razonamiento jurídico no expresado de manera suficiente por el Juzgador en su decisión.

SEGUNDO: Por otra parte, a los efectos de acordar la detención del adolescente, se basa el tribunal a quo en el hecho que," el imputado no presento al tribunal constancia fehaciente de su sitio de residencia", esta situación, resulta a todas luces fuera de lógica, al pretender exigirle a una persona que porte consigo una constancia de residencia, para evitar que el tribunal no ponga en tela de juicio, la dirección que este aporte, vale destacar, que el joven proporciono en audiencia, una dirección exacta de residencia, correspondiente a esta jurisdicción , con esta información , al parecer el Tribunal, no quedo conforme por cuanto considero debía portar una constancia fehaciente de la misma, con esta exigencia que el tribunal le hace al adolescente, se vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, en el sentido , que debe presumirse hasta prueba en contrario, que la dirección aportada por el mismo es veraz.

TERCERO: Se argumenta igualmente en la decisión, que "Además la persona detenida en este momento ha sido presentada en otras causas a esta misma jueza. identificándose en otras oportunidades con otro nombre y apellido como lo es… SE OMITE, " , la ley especial juvenil , trae la solución para aquellos casos donde el adolescente no se encuentre civilmente identificado o bien en los casos que se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada , por haber dudas fundadas al respecto, en este caso procede lo que al respecto preceptúa el articulo 558 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, atinente a la detención para su identificación, no obstante , el tribunal bajo la premisa de que el imputado, supuestamente tiene otras causas, con otra identificación por ante este mismo tribunal, en calidad de imputado le acuerda la detención, de conformidad con el articulo 559 eiusdem, en desmedro una vez mas, del Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto de ser cierto, que el adolescente tiene otras causas por este mismo tribunal, en las mismas sigue teniendo la cualidad de imputado y en consecuencia , se presume inocente. Por todo lo antes expuesto se puede concluir que con la decisión tomada y expuesta en el auto in comento, el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al carecer el mismo de una verdadera motivación, En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: ...(omissis)...Por todo lo antes expuesto, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, se puede concluir, sin lugar a dudas que la decisión adolece de vicios, que no es otro, que el de la in motivación.

El Auto, mediante el cual se decreta la Detención del ciudadano...(omissis)... le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que LAS DECISIONES SE DICTEN A TRAVÉS DE AUTOS FUNDADOS y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

Motivar una decisión, exige una verdadera operación lógica, de las razones de hecho y de derecho que incidieron en el juez para tomar dicha decisión y en la recurrida se puede apreciar, cómo el ciudadano Juez para fundamentar la misma, lo hizo de una manera genérica, cuando a tenor de lo que expresa el citado articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal , a los efectos de decretar la privación de libertad del imputado se exige que deben esta perfectamente llenos los extremos allí explanados y la manera de conocer ,que así lo aprecio el tribunal, es con la motiva del auto que contiene la decisión de detención , de lo contrario queda ilusa la garantía procesal del derecho a la defensa, que le asiste al Adolescente y que se encuentra relacionada con el debido proceso.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 10-06-2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes, le decretó la Detención del ciudadano...(omissis)... acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su Libertad…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 12 de Junio de 2009, mediante contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida de detención preventiva al citado adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Ahora bien, consta en el folio 74 de las actuaciones, oficio N° C3/2133/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009, sucrito por la Jueza Tercera en función de Control, Sección de Adolescente, abogada M.C.A.d.M., mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones, que: “…en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en relación a la medida de Detención Preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, debo informarles que en audiencia celebrada en fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal a solicitud de la Defensa, REVOCO tal medida y en su lugar le impuso al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582ejusdem. Adjunto a la presente copia simple del Acta aludida…”. Asimismo, consta en el folio 75 de las actuaciones copia del acta de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por la Jueza Tercera en función de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se: “…revoca la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente y la sustituye por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA…”.

En tal sentido, esta Sala observa que del contenido del escrito recursivo se evidencia que la recurrente apela del auto mediante el cual se acordó la medida de detención preventiva a su defendido adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, solicitando se revoque la medida de detención impuesta a su defendido el adolescente de autos. Y tal y como se constató de la información remitida por la Jueza Tercera en función de Control, Sección Adolescente, según oficio N° C3/2133/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009; así como de la referida acta de fecha 08 de octubre de 2009, que la medida de detención preventiva que le fuera impuesta al adolescente de autos, objeto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fue revocada y sustituida por una medida cautelar menos gravosa; por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre una medida impugnada de la cual ya fue resuelta y revocada, tal y como lo solicita la impugnante.

En razón de lo anteriormente expuesto, y una vez verificada que la medida objeto de impugnación por parte de la recurrente, fue revocada y acordada por la Jueza a quo, una medida menos gravosa a su defendido adolescente, es por lo se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al ser revocada y sustituida la medida impugnada; toda vez que la pretensión y solicitud de la recurrente era la revocatoria de la medida de detención preventiva que le fue decretada a su defendido adolescente; por lo que debe declararse no hay lugar a pronunciamiento sobre lo impugnado, en virtud de haber cesado el motivo alegado por la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, esta Sala a fin de preservar la tutela judicial efectiva, consagrada Constitucionalmente, procedió a revisar el fallo objeto de impugnación, a los fines de determinar si en el mismo hubo algún tipo de violación de derechos constitucionales, no observándose ninguna infracción de orden constitucional del adolescente de autos, ni el gravamen irreparable denunciado por la recurrente, en virtud de que la Jueza a quo, impuso la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo revocada por el Tribunal a quo y sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 eiusdem, en fecha 08 de octubre de 2009.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara no hay lugar a pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada X.E., Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del adolescente de autos (se omite su identidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 12 de Junio de 2009, mediante el cual acordó la medida de detención preventiva al citado adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los ocho (8) día del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 11:35 AM

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