Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008228

ASUNTO : EP01-R-2011-000011

PONENTE: V.M.F.

Imputados: L.A.G.V. y Á.R.H.M..

Víctima: E.C.B..

Delito: Extorsión Agravada, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores.

Defensor Pública Abg. Y.C., E.Q. y J.R..

Representación Fiscal: Abgs. M.C.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15/12/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial consistente en detención domiciliaria a los imputados: L.A.G.V. y Á.R.H.M..

En fecha 28/01/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado. E.Q.; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18/02/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000011; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23/02/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 03.03.2011, se acuerda remitir el presente recurso al tribunal de origen a los fines de realizar el emplazamiento al abogado J.R.; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho. Posteriormente, en fecha 24.03/2011 se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 02, en esta Corte de Apelaciones, continuando con la ponencia la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada M.C.M., Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Alega la recurrente, que la A quo le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en detención domiciliaria a los imputados L.A.G.V. y A.R.H.M., produciéndose un gravamen irreparable, sin que se produjera la notificación al Ministerio Público ni a la víctima, ocasionándose de ese modo un total y completo estado de indefensión, violentándose además, el debido proceso, la tutela judicial efectiva.

Agrega, que el proceso penal, el artículo 173 procesal, es fundamental y, en este caso de marras, la recurrida no se detuvo a analizar la magnitud del daño causado a la víctima, quién sufrió desde el día 16.10.2010, un ataque violento a su propiedad así como a su persona; por lo tanto, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuyen a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que le correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad.

Aduce, que la pena que podría llegarse a imponer excede de los tres años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a la representación fiscal de que los imputados de autos se encuentren incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión Agravada.

En el Petitum, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido; en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados.

En fecha 02/02/2011 los abogados Y.C. y E.Q., defensas privadas del imputado L.A.G., ejercieron su derecho contestando el recurso en los siguientes términos:

Señalan, que la representación fiscal considera que por no haber sido notificada del auto de fecha 15.12.2010, en la que la A quo, acordó la revisión y sustitución de la medida por una menos gravosa como la detención domiciliaria a favor de su representado, le causa indefensión, atentando con el debido proceso. Consideran que si bien es cierto, pudo existir tal omisión, no es menos cierto, que el Ministerio Público al enterarse de la decisión recurrida, ejercito el derecho al recurso, no menoscabándose tal facultad. Consideran, además, que la representación fiscal no se detuvo a analizar la magnitud del daño causado violentando los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga; observándose que en el auto recurrido, la A quo desvirtuó los requisitos exigidos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control N° 02 de éste Circuito Judicial en fecha 15.12.2010.

En fecha 11/03/2011 el abogado J.R., defensa privada del imputado Á.R.H., ejercieron su derecho contestando el recurso en los siguientes términos:

Señala, que variaron las circunstancias una vez que la representación fiscal presenta la acusación, porque se evidencia de la misma que no existe sustento probatorio firme, para determinar la culpabilidad de su patrocinado con relación a los hechos que se le acusa, por lo que considera ajustado a derecho la decisión tomada por el honorable Tribunal de Control, aunado, señala, que no existe indefensión, ya que para el otorgamiento de cualquier medida cautelar se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última, por otras medidas cautelares menos gravosas.

Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control N° 02 de éste Circuito Judicial en fecha 15.12.2010.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“… En fecha 15/12/2010, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria a los imputados L.A.G. y Á.R.H.M..

PRIMERO

En fecha: 22 de Octubre de 2010, se realiza por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la audiencia de flagrancia a los ciudadanos: L.A.G.V. y A.R.H.M., en la referida audiencia se decreta medida privativa de libertad, encuadrando los hechos dentro de la tipología delictual de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C.B. CASTELLANO. En las fechas up supra mencionadas se reciben de los mencionados defensores privados de ambos imputados, solicitud de examen y revisión de medida. SEGUNDO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes…1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los hechos expuestos por la Defensa; considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad y para ello se hacen las siguientes consideraciones: 1º En fecha 19 de Noviembre de 2010 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público por lo que mal podría tomarse en consideración que los imputados pudieren obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por cuanto nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal; es decir ya finalizó la fase de investigación, por lo que se desvirtúa uno de los motivos a que se refiere el artículo 250 ordinal 3º de la N.A.P. y que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara. 2º En cuanto al peligro de fuga, este También se debe desvirtuar, atendiendo a que en el presente expediente constan: A): Al Folio 57 de la presente causa cursa C. deR. en relación al acusado: L.A.G., suscrita por miembros del C.C.C. “Sector 13” de la Urbanización Cuatricentenaria del Estado Barinas, en la que se evidencia que el ciudadano en cuestión, tiene arraigo en el país en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria, Sector 13, Calle 16, Casa Nº 32, Barinas Estado Barinas; B) Al Folio 60 de la presente causa cursa C. deR. en relación al acusado: Á.R.H.M., suscrita por miembros del C.C.P. de la Cinqueña III, Parroquia El C. delE.B., en la que se evidencia que el ciudadano en cuestión, tiene arraigo en el país en la siguiente dirección: Urbanización condueña III, Vereda 29, Casa N 14, de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; ambas constancias varían la circunstancia sobre el peligro de fuga que pudiere darse de conformidad con lo preceptuado igualmente con el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho de que estos ciudadanos: han mantenido Buena Conducta en el lugar en los que residen; C) Al Folio 56 de la presente causa cursa C. deB.C. en relación al acusado: L.A.G., suscrita por miembros del C.C.C. “Sector 13” de la Urbanización Cuatricentenaria del Estado Barinas, en la que se evidencia que el ciudadano en cuestión, convive y se interrelaciona con todos en a comunidad de una manera fraternal, colaboradora y cordial, es por lo que le expiden C. deB.C.; D) Al Folio 61 de la presente causa cursa C. deB.C. en relación al acusado: Á.R.H.M., suscrita por miembros del C.C.P. de la Cinqueña III, Parroquia El C. delE.B., en la que se evidencia que el ciudadano en cuestión, desde hace 22 años que tiene viviendo en la comunidad ha mantenido Buena Conducta dentro de la Moral y Buenas Costumbres; todas estas constancias a las que se hizo referencia, varían la circunstancias sobre el peligro de fuga que pudiere darse de conformidad con lo preceptuado igualmente con el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal; aunado a todo lo anterior estos ciudadanos han sido colaboradores en la investigación, se han sometido a reconocimiento en rueda de individuos y los reconocedores no han comparecido a los actos fijados por este Tribunal y se han sometido a pruebas como el peritaje practicado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por lo que se evidencia con claridad que los referidos acusados han sido atentos al proceso y así se declara. Además de todo lo anteriormente expuesto, cabe traer a colación las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”También la Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:

…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

Por todo lo anteriormente expuesto, atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso, como antes quedó expuesto. En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que los acusados a través de sus conductas y sus restricciones de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se van a comportar desleales o reticentes, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificarán, destruirán, modificarán u ocultarán elementos de convicción en virtud de que como antes se dejó expuesto, la Fiscalía del Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo. Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: L.A.G.V., venezolano, soltero, nacido en fecha 31/10/1989, natural de Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.429.671, grado de instrucción: Primer Año, de profesión u oficio Venta de Lubricante, hijo de X.A.V. (V) y L.F.S. (V), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria Calle 14, Casa S/N detrás de los Chinos, Estado Barinas y A.R.H.M., venezolano, soltero, nacido en fecha 23/05/2010, natural de Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.613.975, grado de instrucción: quinto Año, de profesión u oficio Construcción, hijo de M.C. (V) y R.H. (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña III, vereda 29, casa 14 Barinas Estado Barinas, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sujeción de los acusados al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. Y así se decide. DISPOSITIVA: Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los acusados: L.A.G.V., venezolano, soltero, nacido en fecha 31/10/1989, natural de Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.429.671, en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria, Sector 13, Calle 16, Casa Nº 32, Barinas Estado Barinas; y A.R.H.M., venezolano, soltero, nacido en fecha 23/05/2010, natural de Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.613.975, en la siguiente dirección: Urbanización condueña III, Vereda 29, Casa N 14, de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; ambos con apostamiento y vigilancia policial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Jurisprudencias citadas Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de fecha 15/12/2010, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.A.G.V. y Á.R.H.M., al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 15/12/2010 el Tribunal de Control N° 02, otorga una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, señalando que aunque la causa se encuentra en la fase intermedia, considera procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, observando la Sala que el a quo, no desvirtuó lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima la Sala, que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada a los imputados L.A.G. y Á.R.H.M., por lo que debe, analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga. En el caso tratado, estamos ante la comisión de dos hechos punibles graves (Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión) por los que fueron acusados los antes mencionados, en tal sentido, la recurrida, debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias de los sujetos activos involucrados y a los hechos punibles acusados y, así poder concluir, con una decisión acorde y ajustada a los hechos tratados; ya que se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y, no observándose, una explicación razonada como lo exige el artículo 251, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado el tipo penal atribuido a los imputados, al no hacerlo, la decisión adolece de motivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad en el proceso penal, en que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que se produzca el fallo. En consecuencia, la razón le asiste al Ministerio Público debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 15/12/10 por el Tribunal N° 02 de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputados L.A.G.V. y Á.R.H.M. al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada, M.C.M., Fiscal Principal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15/12/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en Detención Domiciliaria a los imputados: L.A.G.V. y Á.R.H.M.. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 15.12.10 por el Tribunal N° 02 de Control de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida; prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, quedando los mencionados ciudadanos en la situación jurídica a la que estaban antes de proferirse dicha decisión, se ordena el traslado de los imputados L.A.G.V. y Á.H.M. al sitio de reclusión de origen, Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES

V.M.F.M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

J.G.

Asunto: EP01-R-2011-000011

TRMI/VMF/MCP/JG/ec.

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