Decisión nº PJ0382014000455 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003313

ASUNTO : NP01-S-2014-003313

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretaria: Abga. G.C.

Fiscal 9 del Ministerio Público: Abga. Y.G.

Defensor Público 2º Especializado ABG. Y.C.

Acusado: L.R.M.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.383 mayor de edad, de 22 años, nacido el19-06-1991, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana BENILADA ALFANZO (V) y del ciudadano H.M. (V), residenciado en la CHAGUARAMAL, CALLE J.R. S/N, cerca: en la principal cerca de la licorería para la entrada de barrio loco” TELÉFONO: 04249684100

Víctima: Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)

Delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ART.104 L.O.S.D.M.L.V. Y ART. 375 C.O.P.P.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, atendiendo a lo que disponme el artículo 104 de la ley “In Comento”, en virtud de la presentación de la Acusación Formal por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano L.R.M.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.383 Acta de Denuncia de fecha 03-6-2014, que riela la folio tres (3) y su vuelto, de las Actas Procesales realizada por la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) quien expuso: “ denuncia a mi pareja de nombre L.R.M.A. debido a que en la mañana debido a que yo me levanté para ir para el liceo…donde estudio quito año… me preguntó de una manera alterada que para donde yo iba yo le respondí que para el liceo, luego me preguntó que donde estaba su teléfono yo le dije que no sabía , en eso me lanzó una patada y me golpeó en la cadera, yo agarré a mi hijo de apenas un añito de nacido…me dio una catead en la parte derecha de la cara, golpeándome fuertemente el oído…” .- Constancia médica de fecha 2-06-14 donde en el centro de s.d.A. de maturín la Adolescente de 17 años (identidad omitida) acudió de urgencia por presentar dolor.. y fue medicada por la DRA. M.M., galena actuante.- .- Acta Policial que riela al folio seis (6) y su vuelto, en las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Piar hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: L.R.M.A.D. conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..- Informe Forense de fecha 3-06-14 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales suscrito por la DRA. B.G. adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín Estado Monagas, donde hace constar que para el momento no se encontraron lesiones que calificar en el área corporal, más sin embargo la víctima en el interrogatorio dolor en el oído derecho, por una catead que recibió..- .Orden de averiguación Penal de fecha2-06-2014, que riela al folio once (11) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. .-Acta de Inspección Nº.-3213 de fecha 3 de junio 2014, que riela al folio trece (13 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO. la Representación Fiscal, EXPUSO el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal y los Medios de Pruebas, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial,. Seguidamente se informa al imputado del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que la Fiscal 9º del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., quien manifestó No deseo declarar y quiero decirle Ciudadana Jueza que yo admito totalmente los hechos y quiero que me imponga la pena, la DEFENSA PÜBLICA Segunda Especializa.A.. Y.C. “Mi representado se acoge al precepto Constitucional y el mismo quiere acogerse a la ADMISION DE HECHOS, en la presente causa. Sin tener más nada que agregar.- Se le cede la palabra a la víctima de conformidad con lo que establece el artículo3 7 de la ley “In Comento” quien expuso: No deseo declarar. Acto seguido Este tribunal Primero en funciones de Control Audiencia y Medidas con competente para conocer los Delitos de Violencia Contra La Mujer, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa este tribunal a decidir con fundamento en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado L.R.M.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.383 mayor de edad, de 22 años, nacido el19-06-1991, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana BENILADA ALFANZO (V) y del ciudadano H.M. (V), residenciado en la CHAGUARAMAL, CALLE J.R. S/N, cerca: en la principal cerca de la licorería para la entrada de barrio loco” Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos y expuso quiero decir nuevamente al Tribunal ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA QUE ME CORRESPONDE

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano L.R.M.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.383 quien de manera voluntaria sin apremio ni coacción alguna ha manifestado en dos (2) oportunidades ante este Tribunal que admite los hechos y solicita que le impongan la pena que le corresponde, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género féminas , y en este caso de marras es en perjuicio de una Adolescente que está alcanzando completar su desarrollo integral El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé una pena corporal de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) a meses de prisión y ante la circunstancia agravante, por haberse perpetrado la comisión del Delito en el ámbito familiar, para lo cual establece el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, acogiendo el criterio este Juzgado en lo que señala de un tercio. Menos un tercio de esa pena por la rebaja especial de conformidad con lo que establece el artículo 375 de Código Orgánico procesal penal. siendo la pena que en definitiva se aplicará en el presente asunto de DOCE (12) MESES DE PRISION, pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial iniciando su primera presentación el día DE HOY, y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas, cuya fundamentación de lo aquí sentenciado. Asimismo queda remitido al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que reciba dos (2) orientaciones en el año ante el Equipo Interdisciplinario quien pasará el día de hoy a tomar las citas respectivas. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.

Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. condena al Ciudadano: L.R.M.A., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.422.383 mayor de edad, de 22 años, nacido el19-06-1991, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana BENILADA ALFANZO (V) y del ciudadano H.M. (V), residenciado en la CHAGUARAMAL, CALLE J.R. S/N, cerca: en la principal cerca de la licorería para la entrada de barrio loco” Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)a cumplir una pena de: DOCE (12) MESES DE PRISION, pena esta que nace al aplicar lo previsto en los Artículos 37 del Código Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do, 67 Y 68 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley “In Comento” que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, Procediendo este Juzgado acordar una medida Cautelar Sustituvia a la Privación de Libertad, con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, quedando el imputado de autos a presentarse cada SESENTA (60) DIAS por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial iniciando su primera presentación el día DE HOY, y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas, cuya fundamentación de lo aquí sentenciado se realizará por auto separado y complementará dicha sentencia condenatoria. Asimismo queda remitido al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para que reciba dos (2) orientaciones en el año ante el Equipo Interdisciplinario quien pasará el día de hoy a tomar las citas respectivas. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial en el que se revoca forzadamente La Fórmula alternativa de suspensión Condicional del Proceso.Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución y Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal de Monagas, que el Juzgado de Ejecución, que por efecto de la distribución administrativa corresponda, para la continuidad del presente Asunto Penal en garantía de los Derechos penitenciarios subsiguientes, en razón de que todas las partes quedan notificadas en la Audiencia celebrada de lo aquí sentenciado. Una vez transcurrido el lapso se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda.

CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. F.R.P.

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