Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001600

ASUNTO : NP01-P-2008-001600

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. L.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG: E.G..

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS: J.E.S.R., Venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1987, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.806.882 de 21 años de edad, Quinto año y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero hijo de: Y.d.S. (V) y de P.R.S. (F) domiciliado en Avenida B.V., casa S/N Frente a Fortaleza Motor Estado Monagas, Teléfono 0412-8497318 0291-5112396 y R.I.R.B., Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-03-1989, titular de la cedula de identidad N°. V- 21.347.319 de 19 años de edad, Cuarto Grado y de oficio: Colector, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.B. (V) y de L.J.R. (F) domiciliado en Calle 02, Principal, casa N°18, Sector II de Alto Paramaconi, cerca de los chinos Angi, Maturín Monagas, Teléfono 0416-6907063, y 0416-996791.

DEFENSAS PÚBLICA:

ABG. M.M.

ACUSADOR:

FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. J.R..

DELITO:

ROBO GENERICO

Art. 455 del Código Penal.

VICTIMA:

G.J.V.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 07 de Mayo de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.E.S. y R.I.R.B., asistido por la defensa publica Abg. M.M., donde el Ministerio Público representado por el ABG. J.R. fiscalía Primera (T) del Estado Monagas, la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ El día 14-03-08, aproximadamente las 08:05 horas de la noche, en la avenida Bolívar de esta ciudad, los imputados R.I.B. y J.E.S.R. utilizando la fuerza física, sometieron al ciudadano D.M. logrando despojarlo del teléfono celular y el bolso que portaba en ese momento para inmediatamente huir del lugar. Una vez consumada la aludida acción, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.”.

CAPITULO III

La acusación fue admitida Totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, los hechos no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal, ROBO GENERICO, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa oída la calificación jurídica manifestó que sus patrocinados estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los Acusados J.E.S. y R.I.R.B., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, quienes de manera separada y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron : “Yo asumo los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa a los ciudadanos J.E.S. y R.I.R.B., del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por otro lado la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta de los acusados ciudadanos J.E.S. y R.I.R.B., al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la pena de prisión será de TRES (03) Años de Prisión, tomada la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 1° y 4° la cual es imperativa para el juez, es decir 06 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , este Tribunal rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración las circunstancias, en razón de que en el presente asunto es el Robo Genérico, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar antes de condenar al acusado se mantuvo la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° con régimen de presentación ante la oficina del alguacilazgo.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y la calificación del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, y se condena a los acusados J.E.S. y R.I.R.B. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 1° y del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

LA JUEZA

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. E.G.

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