Decisión de Tribunal Trigésimo Sexto de Control de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Control
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Diciembre de 2006

195º Y 146º

Corresponde a este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, resolver la solicitud de libertad interpuesta por las profesionales del Derecho en su carácter de Defensoras de los imputados Y.G. y M.G.E., y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA:

Es necesario traer a colación lo previsto en el ART. 438 Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”.

Ahora bien en virtud de lo antes trascrito estima este Decidor que lo mas ajustado a Derecho es extender a las co-imputadas RIVERO M.D. y M.P.C. del ciudadano H.A.V., la presente REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

H.A.V., nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 65 años de edad, nacido el 19-12-41, estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de C.D.D.A. (f), y CANDELARIO ANGULO (F), residenciado y domiciliado en Av. F.L.M.. Conjunto Residencial Parque S.M.. Piso 7. Apto 7-3. S.M.. Caracas. Distrito Capital.

RIVERO M.D., de nacionalidad venezolana, natural de C.R.. Estado Lara, nació el 04-08-51, de 55 años, profesión u oficio: Operadora de Sistema CNC, y laborando en Despacho de Abogado, hija de C.R.R. (V) y RAFAEL MORA (F), reside en: Calle L.R.P.. Casa N° 159. Valle del Pino. Caraballeda. Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 3.878.447

M.P.C., de nacionalidad Venezolana, por nacionalización, natural de Cartagena de Indias. Colombia, de 46 años de edad, nacida en fecha 19-05-59, de estado civil casada, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada y domiciliada en Clavellina. Casa N° 19. Guarenas. Estado Miranda, hija de N.C. (V) y FLORENCIO PATERNINO (F), y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.526.635.

En el escrito presentado por las Abg. Y.G. y M.G.E. en su carácter de defensoras Privadas, a favor del acusado H.A.V., se funda entre otras cosas en “ ...es el caso que una persona sexagenaria quien padece de sufrimientos de carácter cardíacos, circunstancia esta que ameritó una intervención quirúrgica en el año 2002 practicada en el Hospital Clínico de la Universidad Central de Venezuela según refleja de Historia Clínica que al respecto anexo a la presente solicitud …en el mismo tenor se encuentra el informe presentado por el Dr. J.P.A., médico tratante, de cuyo tenor se encuentra el informe presentado por el Dr. J.P.A., médico tratante, de cuyo texto se infiere” se trata de paciente de 64 años de edades, quien se encuentra en consulta de cardiología en este centro con los diagnósticos de ANGINA INESTABLE ALTO RIESGO, ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA, PUENTES CORONARIOS, EN VIRTUD DE LO ANTES MENCIONADOS DEBE MANTENERSE EN CONTROL CXARDIOLÓGICO EN TRATAMIENTO PERMANENTE Y EN REPOSO FÍSICO MENTAL ESTRICTO, …es necesario hacer la observación que desde entonces y hasta el presente, me encuentro bajo estricto tratamiento médico, circunstancia esta que requiere especiales cuidados los cuales resultan imposibles de suministrar en reclusión, con el grave perjuicio que esto supone para mi deteriorada salud, conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es un estado que debe acompañar a toda persona durante el desarrollo de un proceso penal y las limitaciones o restricciones en caso contrario deben estar entendidas de manera favorable y en el caso que nos ocupa, la medida de privación preventiva de libertad puede ser perfectamente sustituida por una medida sustitutiva menos gravosa, conforme lo previsto en el artículo 256 de Le Ley Adjetiva Penal, siendo que cualquiera de los supuestos determinados en dicha norma legal pueden ser perfectamente aplicable para garantizar el sometimiento a la persecución penal a lo cual estoy sometido…respecto a la institución de las Medidas Cautelares Sustitutivas, existe todo un conjunto imbricado de principios que la sustentan y entre ellas además de permitir al procesado la obtención del bien más preciado conjuntamente con la vida, como es la libertad, también se encuentra el valor de solicitar su examen y revisión las veces que así lo considere el procesado, así como el principio de equilibrio, racionalidad y proporcionalidad en el cálculo de las mismas, siempre y cuando atengan a las características personales del mismo incluyendo las de carácter económico… En orden a los anteriores plantamientos, solicito de nuevo al Tribunal que de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal que rige la materia, examine los nuevos planteamientos y situaciones y, en cumplimiento de su propia decisión, pontificadas y valorados los argumentos aquí expresados así como satisfechas las exigencias impuestas por el mismo, ordene y decrete mi libertad…”

Visto el pedimento anterior, este Tribunal a los fines de resolver el mismo previamente observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 23 de Noviembre de 2006, se levanto acta policial de Aprehensión, suscritas por los Funcionarios INSPECTOR CUERPO DE INVESTGIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones tendientes a esclarecer la averiguación penal número H-304.401, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la F.P., me trasladé en compañía de los siguientes funcionarios: Inspector Jefe J.F., Sub Inspectora RAFICEL FRANCO y Agente H.C., en la unidad P-412, hacia la siguiente dirección: EDIFICIO SAVERIO RUSSO, PISO 04, OFICINA Nº 42, entre las esquinas de Reducto a Miracielos, Caracas, Distrito Capital,…una vez en el mencionado lugar la comisión fue recibida por un ciudadano: ANGULO VASQUEZ HERNAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 63 años de edad,… portador de la cédula de identidad Nº V-2.101.245,…nos permitió el libre acceso al lugar, estando en el inmueble en su condición de arrendatario, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: ARDILA MACOL LILI y M.M.L.F., quienes fueron testigos del acto procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez. Una vez en el interior de la oficina pudimos constatar que la misma está conformada por cuatro cubículos y en el primero labora el ciudadano que recibió a la comisión y pudimos ubica lo siguiente: Un total de seis (06) pasaportes extranjeros, cinco (05) de República de Haití y uno (01) de la República de Colombia, dos de los mismos a nombre de C.F., signados con los números HA93946 y VZ1322861, respectivamente, otro a nombre de F.R., signado con el número VZ9600885, otro a nombre de LUCIEN S.G., signado con el número VZ1335678 y el último a nombre de MORA M.E., signado con el número CC19769317, documentos varios y un sello húmedo….en dicho cubículo también se encontraba la ciudadana RIVERO M.D.,…quien manifestó de manera voluntaria y sin coacción que efectivamente en dicho cubículo el ciudadano ANGULO VASQUEZ HERNAN y su persona se dedican a la gestoría de recuentos de pasaportes y regularizaciones o naturalizaciones de ciudadanos extranjeros y que tenían dos intermediarios de nombres PATERNINA CAMARGO MARILIS y H.D., quienes captan empleados de la ONIDEX Caracas, para realizar estos trabajos, recibiendo ciertas cantidades de dineros de los beneficiarios por realizar este tipo de servicio, indicando también que la ciudadana PATERNINA CAMARGO MARILIS, vive en Guarenas, …su función es de hacerle los recuentos a los pasaportes y que le había realizado el recuento al pasaporte que está a nombre de LUCIEN S.G., signado con el número VZ1335678, indicando que el recuento viene a ser la información que reposa en la hoja de vida que se encuentra en la ONIDEX, se le colocan al pasaporte nuevo y que había cobrado por este servicio la cantidad de trescientos mil bolívares y que el ciudadano: H.D., vive en Guatire,…y el año pasado le consiguió regularizaciones y/o naturalizaciones de ciudadanos extranjeros y cobraba un millón de bolívares y que entre los pasaportes que le consiguió la regularización está al que aparece a nombre de MORA M.E.. Al cabo de un rato se presentó al lugar la ciudadana PATERNINA CAMARGO MARILIS,… quien al ver a la comisión tomó una actitud nerviosa y en vista de esto la funcionaria Sub-Inspectora RAFICELY FRANCON,… incautandole entre sus prendas intimas los siguientes documentos: Una constancia de nacimiento, sin llenar, es decir en blanco, donde se puede leer en su membrete: República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios”. Con varias impresiones de sellos húmedos, un certificado en copia simple de regularización y/o solicitud de naturalización, a nombre VELEZ MEJIAS J.O., otro certificado en copia simple de regularización y/o solicitud de naturalización, a nombre de VELEZ MEJIAS J.O., otro certificado en copia simple de regularización y/o solicitud de nacimiento a nombre de A.L., expedida por el Registro Civil del Estado Sucre, otra partida de nacimiento en copia simple a nombre de ESKEILA THAIZ, unos manuscritos donde se puede leer entre otros “The carburadoi.@Hotmail.com. Contraseña 6b0934, dirección. Av. J.M.V.. Hotel Suite Garden, S.F.N., Torre A, # 202, piso (2), soltero, ocupación comerciante”, en vista de esto se procedió a trasladar en torno a los hechos. A los ciudadanos: ANGULO VASQUEZ HERNAN, RIVERO M.D. y PATERNINA CAMARGO MARILIS…”.

A los folios (del 04 al 07), Acta de Visita Domiciliaria efectuada en fecha 23-11-06, por solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Orden de Allanamiento Nro. 016 de fecha 22/11/06 por el Juzgado 15 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes: E.D., Y.F., Inspectores A.F., Sub Inspectores Raficely Franco, J.B., Detective J.M., Agente S.P., Y H.C. donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Un total de seis (06) pasaportes extranjeros, cinco (05) de República de Haití y uno (01) de la República de Colombia, dos de los mismos a nombre de C.F., signados con los números HA93946 y VZ1322861, respectivamente, otro a nombre de F.R., signado con el número VZ9600885, otro a nombre de LUCIEN S.G., signado con el número VZ1335678 y el último a nombre de MORA M.E., signado con el número CC19769317, documentos varios y un sello húmedo…”

A los folios (del 28 y vuelto), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23-11-06, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, tomada al ciudadano M.M.L.F., quien fungió como testigo del Allanamiento, y entre otras cosas en su exposición manifestó lo siguiente:: “ El día de hoy 23 de Noviembre del año 2006, Funcionarios del C.I.C.P.C. en la oficina 42, cubículo uno, del Edificio Saverio Russo, me pidieron al colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar en dicha oficina.

A los folios (del 29 y vuelto), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23-11-06, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, tomada al ciudadano ARDILA MACOL LILI, quien fungió como testigo del Allanamiento, y entre otras cosas en su exposición manifestó lo siguiente:: “ En horas de la mañana del día de hoy 23 de Noviembre del año 2006, dos Funcionarios del C.I.C.P.C. me solicitaron la colaboración, a fin de que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar en la misma oficina, en el cubículo del doctor H.A.. Es Todo”.

A los folios (del 30 y vuelto), cursa Acta de Entrevista rendida en fecha 23-11-06, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, tomada al ciudadano ARDILA MACOL LILI, quien fungió como testigo del Allanamiento, y entre otras cosas en su exposición manifestó lo siguiente:: “ En horas de la mañana del día de hoy 23 de Noviembre del año 2006, dos Funcionarios del C.I.C.P.C, realizaban un allanamiento en la oficina numero 42, del edificio Saverio Russo, piso 4, es el caso que tengo conocimiento de que en el cubículo del abogado H.A., realizaban gestiones de visas de residente y pasaporte a personas extranjeras por tal motivo, estoy dispuesto a colaborar con dicha comisión.”

Al folio 31 y vuelto de la presente cursa Acta Policial suscrita por la Funcionaria Sub-Inspector RAFICELY FRANCO, de fecha 16 de Noviembre de 2006, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones a bordo de la unidad P-412, portando el móvil 290, en compañía de los funcionarios W.P. y J.M., por las inmediaciones de la Avenida Baralt, adyacente a la Plaza Miranda, Caracas, Distrito Capital, cuando de pronto fuimos interceptados y abordados por un ciudadano con actitud bastante nerviosa, quien se identificó como P.G., … informando que en el edificio Saverio Russo, piso 04, oficina 42, el cual se ubica entre las esquinas de Reducto a Miracielos, cerca del edificio donde funcionan las Oficinas de la Onidex y la Iglesia b.d.S.T., Caracas, Distrito Capital, funciona una oficina cuya fachada es un bufete de abogado, pero en realidad se dedican a falsificar documentos que acreditan la identidad a personas de origen Haitianos y Dominicanos, utilizando para ellos pasaportes falsos, sellos y planillas forjadas, que son facilitadas a través de una señora de contextura obesa de piel morena de cabello castaño oscuro de nombre Maruja…”

ACTUACIONES QUE APRECIA ESTE DECIDOR:

En el escrito presentado por las Profesionales del Derecho Dras. Y.G. y M.G., interponen solicitud en los siguientes términos: “ ... conforme lo previsto en el artículo 256 de Le Ley Adjetiva Penal, siendo que cualquiera de los supuestos determinados en dicha norma legal pueden ser perfectamente aplicable para garantizar el sometimiento a la persecución penal a lo cual estoy sometido…respecto a la institución de las Medidas Cautelares Sustitutivas, existe todo un conjunto imbricado de principios que la sustentan y entre ellas además de permitir al procesado la obtención del bien más preciado conjuntamente con la vida, como es la libertad, también se encuentra el valor de solicitar su examen y revisión las veces que así lo considere el procesado, así como el principio de equilibrio, racionalidad y proporcionalidad en el cálculo de las mismas, siempre y cuando atengan a las características personales del mismo incluyendo las de carácter económico… En orden a los anteriores plantamientos, solicito de nuevo al Tribunal que de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal que rige la materia, examine los nuevos planteamientos y situaciones y, en cumplimiento de su propia decisión, pontificadas y valorados los argumentos aquí expresados así como satisfechas las exigencias impuestas por el mismo, ordene y decrete mi libertad…”

A los folios 40 al 51 de la pieza 1º , cursa ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2006, ante este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos se evidencia el siguiente:

....Primero: Este Tribunal ACOGE la precalificación dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por considerar este Juzgado, que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos encuadra en los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con los artículos 83 y 326 ordinal 1° del Código Penal Vigente, este Juzgador diciente lo expuesto por la defensa, y considera que existen elementos de convicción procesal SEGUNDO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar, tendientes al esclarecimiento de los hechos ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana Defensora de que se le tome acta de entrevista a todos las personas entrevistas y en especial al ciudadano que se identifica como H.A. , este Tribunal insta al ciudadano Fiscal, se cite y se le tome acta de entrevista a las mismas en cuanto a los hechos acaecidos, y le sea practicada las correspondiente experticias a las planillas y documentos incautados presuntamente a las ciudadanas M.R. y M.C., todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oficiar a la Alcaldía Metropolitana a los fines de verificar la procedencia de las planillas cursante al folio N° 23, verificándose lo alegado por la defensa, y asimismo se realice las pruebas grafo técnicas a los documentos insertos al folio 14, 151, y 24. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal encuentra y observa que de las actas puesta en su conocimiento de las mismas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a este Juzgador que las personas hoy presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Público sean autoras o participes en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, están ante unos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, la magnitud del daño causado,y al analizar las actas que conforman la presente causa, considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acta policial que cursa en autos, así como las actas de entrevistas y la investigación realizada por los funcionarios aprehensores, lo que evidencia los presuntos ilícitos penales que tanto daño hacen a la sociedad de nuestra República Bolivariana de Venezuela, vistos igualmente los demás autos que cursan en el expediente, son evidencia que los imputados de autos, han sido autores o participe del hecho punible que le imputa la Representación del Ministerio Público, y tomando en consideración lo expuesto por el Represente Fiscal, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en la presente causa penal, la cual pasa de cinco (5) años, así como podrían influir en la destrucción de evidencias que se encontraran en la oficina donde fueron aprehendidos, en consecuencia este Tribunal Trigésimo Sexto de Control analizadas todas estas circunstancias considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados RIVERO M.D., ANGULO VASQUEZ HERNAN y M.P.C., plenamente identificada en autos, por los delitos precalificados por el Ministerio Público por encontrarse llenos a cabalidad los extremos de los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° 251, ordinales 1°, 2° y 3° y 252 en su ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el ciudadano ANGULO VASQUEZ HERNAN, permanezca detenido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y las ciudadanas RIVERO M.D. y M.P.C., sean recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof), donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que ha bien tenga lugar. ….

Dictándose auto motivado de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 29 de Noviembre de 2006.

En este orden de ideas este Tribunal, para decidir conforme a la solicitud presentada por la Defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa:

En el presente caso, el imputado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial, la cual no ha sido revocada, por lo que no ha sido violentado el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta misma norma establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez en cada caso.

Es a los jueces a los que les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según se desprende de lo estipulado en el Artículos 19° de la Ley Adjetiva Penal.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8° y 9°, respectivamente los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como REGLA que se le presume inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente, producto de un juicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad del imputado.

En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso.

El juzgamiento en libertad, y de esta manera lograr la imposición de una serie de medidas menos gravosas a la restricción de la libertad como es el caso, de detención domiciliaria, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, presentación periódica ante el Tribunal de la causa, etc. (artículo 256 ejusdem).

Considera la Instancia, que de la composición gramatical del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “Siempre que los supuestos que motivan la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pueden ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el IMPUTADO, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..”(resaltado nuestro), se evidencia que las medidas a que hace referencia el legislador en el artículo antes trascrito, son de carácter preventiva, aplicables a ciudadanos a los cuales se le imputa la comisión de algún hecho punible y por ello este Juzgador considera que aun cuando, la precalificación del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE FACILITACION DE INGRESO ILEGAL, Y FALSIFICACIÓN DE PASAPORTES, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración en concordancia con los artículos 83 y 326 ordinal 1º del Código Penal Vigente,

Asimismo vale acotar que el Artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal reza: “…Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Igualmente el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, reza en su parágrafo 2° que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y el parágrafo 8° dice: “ Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas…; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que los ciudadanos ANGULO VASQUEZ HERNAN, RIVERO M.D. Y MARILISI PATERNINA, a manifestado su voluntad de someterse al proceso y se observa que dicho ciudadano se encuentra arraigado en el país, y tiene residencia fija, en virtud de lo cual este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que aun que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada por el Juzgado 24 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2ª y 3º, y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las medidas Cautelares en el P.A., refiere: “…Las medidas Cautelares asociadas al proceso penal tienen el mismo carácter de última ratio que el propio derecho penal, y deben ayudar a cumplir los f.d.p., por ello la medida que no cumpla con estas características, no puede ser considera como medida cautelar y debe desaparecer y cont5ra su aplicación hay que luchar, por ello aquí se critica el uso indiscriminado de esas medidas; como se verá, su uso generalizado desborda los fines que le son inherentes; en ese sentido podemos manifestar sin ambages, que las medidas que tengan por función garantizar la aplicación de una sanción o la comparecencia, son violatorias de la dignidad humana y de la garantía del debido proceso y por ende, de toda constitución de la cual se predique que pertenece a un estado social de derecho democrático. Las sanciones penales son definitivas y se imponen a través de una sentencia final, mediante un juicio con todas sus formalidades y garantías legales, nunca se realiza ex ante como se hace con la medidas cautelares deben ser necesarias y jamás pueden ser menos gravosas que la situación que se pretende proteger.”

En virtud de lo antes expuesto y en p.a. con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se les atribuye a los jueces el control de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, y a los fines de salvaguarda la integridad física de los imputados H.A.V., por cuanto se evidencia por informe medico presentado por el Dr. J.P.A., médico tratante, de cuyo texto se infiere “ se trata de paciente de 64 años de edad, quien se encuentra en consulta de cardiología en este centro con los diagnósticos de ANGINA INESTABLE CORONARIOS. En virtud de lo antes mencionado debe mantenerse el control cardiológico en tratamiento permanente y en reposo físico mental estricto…”. En este orden de ideas en cuanto a la ciudadana M.P.C., se refleja en los anexos consignados por la Defensora Z.B. con motivo de la Apelación, cursante en el Cuaderno de Incidencias al folio veintidós (22), Informe Medico suscrito por el Dr. F.M.D.C. en el cual diagnostico a la señora CAMARGO NEIRIS “ HTA Severa. Cardiopatía isquémica crónica ligera-moderada. Ateroesclerosis importante. Hemiplejía derecha, secuela de ACV hemorrágico probable. Reacción neurótica depresiva.” Igualmente de las revisiones de las actas se pudo desprender que dicha ciudadana es una señora de avanzada edad y la Madre de la imputada M.P.C..

En consecuencia este decidor atendiendo a una labor Humanitaria conforme a lo que dispone nuestra Carta Magna en su artículo 19 y a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos que se fijen en este proceso, acuerda imponerle las siguientes obligaciones: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside del ámbito territorial que fije el Tribunal, y la prestación de una caución económica de no imposible cumplimiento, la cual va a comprender en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que estén domiciliados en el territorio nacional, que devenguen en su totalidad de CINCUENTA (50) unidades Tributarias, presentando constancia de buena conducta, constancia de trabajo en original, c.d.R., ser persona natural ultima declaración de impuestos; igualmente se comprometen a cancelar por vía de multa la cantidad de VEINTICINCO (25) unidades Tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. Asimismo el imputado deberá comprometerse a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos quedando debidamente entendido que por el incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas será motivo de Revocatoria de la presente medida. A tal efecto se acuerda librar boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a nombre del imputado a fine de imponerlo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada Abg. Y.G. y M.G.E., y sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los Artículos 250 en relación con el 251 numeral 1°, 2° y 3º y 252 en su ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta menos gravosa a los ciudadano RIVERO M.D., M.P.C. y ANGULO VASQUEZ HERNAN. quedando detenido en el Centro de Reclusión donde se encuentra, a la orden de este Juzgado hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y librese boleta de traslado a nombre del imputado.

EL JUEZ TITULAR;

DR. L.R.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CAMARGO

Causa N° 36-7486-06

LRC/carol

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