Decisión nº 478-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2010.

200° Y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

DECISIÓN Nº 478-10 CAUSA N° 11C-199-10

En el día de hoy, Martes (18) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las 12:00 minutos del mediodía, constituido este Tribunal Undécimo en Funciones de Control por la DRA. R.R., y el Secretario el ABG. A.F., siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABOG. J.S.A., el ciudadano J.G.B.E., el imputado de autos, a quien el Tribunal procede a interrogar si posee abogado de de confianza, que lo asista en la presente causa como defensor, manifestando éste “Si, tengo abogado de confianza”, siendo los profesionales del derecho ABGS. Zorailda Rodríguez y J.C.H., Inpreabogados Nos 46655 y 52409 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 2, Casa N° 1, frente plaza El Mojan, Teléfonos 0414-6116522 y 0414-6510501, quien estando presente expuso, “Aceptamos la defensa del ciudadano J.G.B.E. y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. “Es todo”. En este estado la juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión del imputado de la siguiente manera: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.B.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado imputado, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito para el mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. “Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento conforme lo prevé el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contenidos en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le comunica detalladamente el hecho punible que se le atribuye, instruyéndolo de que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. En este estado se procede a identificar al imputado: J.G.B.E., de nacionalidad venezolano, natural de Paraguipoa, 34 años de edad, de profesión u oficio Conductor de camioneta hace viaje, titular de la cedula de identidad N° V-22.164.568, hijo de P.E. y G.B. residenciado en el sector Cacañito, vía principal Paraguaipoa, a trescientos metros de la iglesia v.d.C., parroquia guajira del Municipio Páez. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la los imputados antes mencionado, Estatura 1.85 Aproximadamente, de Contextura Gruesa, Cabello de color Negro, de Piel Morena, Nariz Mediana ancha, Boca con bigote, Ojos de Color marrones, de Cejas pobladas, orejas mediana; presenta cicatriz en la mano derecha y no presenta tatuajes, quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, ZORAILDA RODRIGUEZ expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en representación de su Fiscalia relacionada que se le confiera a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias de todas actas que acompaña la presente causa. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal Venezolano, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual corre inserto al folio (03 y su vuelto) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserta a los folios (04 y su vuelto) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del ciudadano J.G.B.E., realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserta al folio (06) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ELDIANA DEL C.V.G., realizada por antes funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserta al folio (07) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana O.A.L.G., realizada por antes funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserta al folio (08) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana D.J.B.M., realizada por antes funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Corre inserta al folio (09) ACTA DE RETENCION DEL VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Comando de Puerto de Guarero, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal Venezolano. Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión efectiva del objeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado J.G.B.E.. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible de acción publica, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertáis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, y en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligación: Presentarse a cada TREINTA (30) días; al ciudadano: J.G.B.E., de nacionalidad venezolano, natural de Paraguipoa, 34 años de edad, de profesión u oficio Conductor de camioneta hace viaje, titular de la cedula de identidad N° V-22.164.568, hijo de P.E. y G.B. residenciado en el sector Cacañito, vía principal Paraguaipoa, a trescientos metros de la iglesia v.d.C., parroquia guajira del Municipio Páez; por encontrarse llenos los extremos legales exigidos e los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligación al ciudadano: J.G.B.E., de nacionalidad venezolano, natural de Paraguipoa, 34 años de edad, de profesión u oficio Conductor de camioneta hace viaje, titular de la cedula de identidad N° V-22.164.568, hijo de P.E. y G.B. residenciado en el sector Cacañito, vía principal Paraguaipoa, a trescientos metros de la iglesia v.d.C., parroquia guajira del Municipio Páez. Quedando el imputados en este acto obligado a cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- Presentarse a cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Presentaciones Digitaliza.d.I. llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por presumirse incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulos 218 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De la misma forma ORDENA la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE bajo el N° 1946-10, a los fines de realizar la participación correspondiente. Remítase las presentes actuaciones al Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad legal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 478-10 y déjese constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, siendo las (2:30) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA UNDECIMA DE CONTROL

DRA. R.R.

EL FISCAL (A) (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.S.A.

EL IMPUTADO,

J.G.B.E.,

LAS DEFENSAS PRIVADAS,

ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ

ABOG. J.C.H.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.V.

RR/diana.-

Causa Nº 11C-199-10.-*

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