Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto Negando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000159

ASUNTO : YP01-P-2007-000159

AUTO NEGANDO EL CAMBIO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H., Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. W.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.S., Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusados: T.M.F., C.J.D.C. Y F.D.V.F.D..

Defensores Privado: J.G.S.M..

Delito: Homicidio en Grado DE Fustración, previsto y sancionado en el articulo 405 de Código Penal, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal.

Visto y revisado el escrito presentado por el Abg. J.G.S.M., en su condición de defensor de los Imputados: Z.J. DIAZ Y F.D.V.D., en donde ocurre a los f.d.I.S.D.R., de la decisión de fecha 14 de febrero del 2007 emanada del Tribunal de Control mediante el cual decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Fustración, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 80 del código penal Venezolano. Lo cual hace en los en los siguientes términos.

Como punto previo, expone que una vez de haberse impuesto de las actas procesales detecto la existencia de una irregularidad de carácter J.P., violatorio de normas de orden Publico Constitucional que evidentemente afectan una garantía Procesal, en el proceso penal, se refiriéndose a la omisión, como es la Juramentación por parte del Abg. EDUARO SOTILLO, como defensor de las acusadas, que al dispensar un vistazo al acta de juramentación la cual riela en el folio seis (06) de la causa, el cual acepta el cargo, pero no juro, lo cual acarrea que sea susceptible de Nulidad Absoluta, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191del código orgánico procesal penal, La Doctrina venezolana sostiene lo siguiente: “ … la única formalidad que se mantiene para hacer efectiva la actividad de la defensa técnica, la juramentación luego de la designación (….) el juez debe convocar al Abogado designado para que este acepte el cargo, se juramente y proceda a ejercerla de ese instante, todo lo actuado constatara en un acta que realizara al efecto.

Así como también solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADDE conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal Venezolano, en beneficio de sus defendidas: Z.J. DIAZ Y F.D.V.D..

Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, antes de emitir pronunciamiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 06 y 173 del código orgánico procesal pasa a la revisión del presente asunto:

En fecha quise (15) de Febrero de 2007, se realizo acto de Juramentación de defensor, a tal efecto se levanto la siguiente acta la cual es del siguiente contenido: Siendo las 1:20 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Tucupita, el imputado T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, quien de seguidas expuso: “Designo como mi Defensor de Confianza al Abogado E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.032.900, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 32.794, con domicilio procesal en D.M., calle 7 Nro. 1 de esta Ciudad Es todo. “Acto seguido comparece ante este Tribunal el imputado C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, quien de seguidas expuso: “Designo como mi Defensor de Confianza al Abogado E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.032.900, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 32.794, con domicilio procesal en D.M., calle 7 Nro. 1 de esta Ciudad Es todo. “Acto seguido comparece ante este Tribunal el imputado F.D.V.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, quien de seguidas expuso: “Designo como mi Defensor de Confianza al Abogado E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.032.900, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 32.794, con domicilio procesal en D.M., calle 7 Nro. 1 de esta Ciudad .Es todo. “A continuación comparece ante este Juzgado, el Defensor Abogado E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.032.900, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 32.794, con domicilio procesal en D.M., calle 7 Nro. 1 de esta Ciudad y en consecuencia expuso: “Acepto el cargo de Defensor, de T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310 y F.D.V.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196 y me comprometo a guardar la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha quise (15) de Febrero de 2007, siendo las 4:09 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2007-0000159, seguido en contra de T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310 y F.D.V.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de lo delitos Contra Las Personas, en perjuicio de YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.216.046; YORBITH RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.385.493 y J.D.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.927.621. Estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., el Defensor Privado Abg. EDUADO SOTILLO, los imputados, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad y las víctimas DÍAZ CARRASQUEL JUDITH DEL VALLE. “ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DESIGNARON COMO SU DEFENSOR AL ABOGADO E.S., QUIEN ACEPTÓ EL CARGO Y FUE JURAMENTADO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA.” (Omissis)….. En esa oportunidad , EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, acordó lo siguiente , Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310 y F.D.V.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, de conformidad con lo establecido 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en relación con el 80 en perjuicio de YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ. Y por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, con respecto a la imputada C.J.C. en perjuicio de J.D.V.C.. Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al Director de Reten Policial de Guasina. (Omissis)...

En fecha once (11) de abril del 2007. Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en Audiencia preliminar, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y la ampliación de la misma, así como las pruebas documentales y testimoniales que fueron incorporados lícitamente, aclarando que se prescinde la declaración documental y testimonial de la ciudadana C.Q.M. a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial preventiva en contra de los hoy acusados C.J.D.C. y F.D.V.F.D. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; al ciudadano T.M.F. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en perjuicio R.D.Y.D.J. a la ciudadana C.J.D.C. el delito de Lesiones Personales Menos graves 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.D. de conformidad al articulo 250, 251 numeral 2 y 3 y 253 numeral 2. TERCERO: De conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la promoción de pruebas hechas por el defensor, en virtud de la extemporaneidad de las mismas. CUARTO: Librar oficio al Director del Reten Policial de Guasina, informando que los hoy acusados de autos, permanecerán privados preventivamente de su libertad a la orden del tribunal de juicio. QUINTO: En relación a la medida de protección solicitada por la acusada C.D.C. se insta a que su hijo T.J.F. acuda a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de interponer la denuncia correspondiente. SEXTO: Se ordena la compulsa de toda la causa solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación del presente caso toda vez que es el titular de la acción penal, y para el esclarecimiento de los hechos de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEPTIMO: De conformidad al 327 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el escrito de adhesión de las victimas. OCTAVO: Se ordena la apertura del juicio oral y público emplazando a las partes a que concurran al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente, instruyendo al secretario que remita las actuaciones de la presente causa de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de abril de 2007, Por recibidas las anteriores actuaciones constantes de Una (1) Pieza y Ciento Sesenta y Cinco (165) folios útiles procedentes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano T.M.F., C.J.D.C. y F.D.V.F.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.926.647, V-9.860.310 y V-18.386.196 respectivamente, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, YORBITH J.R.D. y J.D.V.D.C.. En tal sentido este Juzgado de Juicio observa que el Juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto en virtud de que la Pena a imponer para el referido Delito es mayor de Cuatro años en su limite máximo, es por ello que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 532 del Código Orgánico Procesal se ACUERDA: Primero: Fijar el Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos para el Día Lunes Veintiuno (21) de Mayo de 2007 a la Una horas de la Tarde (01:00 p.m.). Segundo: Notifíquese a la Fiscalía Sexta Ministerio Público y al Defensor Privado E.S., Solicítese el traslado. Tercero: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana.

Revisado como ha sido el presente asunto se determina que el relación a la omisión, como es la Juramentación por parte del Abg. EDUARO SOTILLO, como defensor de las acusadas, que al dispensar un vistazo al acta de juramentación la cual riela en el folio seis (06) de la causa, el cual acepta el cargo, pero no juro, lo cual acarrea que sea susceptible de Nulidad Absoluta. De conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191del código orgánico procesal pena. ESTE Tribunal se pronunciara en su oportunidad legal Oportuna siguiendo los Principios Fundamentales que rigen el proceso penal venezolano, como son búsqueda de la verdad inmediación concentración, Oralidad, contenidas en los artículos, 13, 14, 16, 17, 18 y formalidades fundamentales 334 de la ley adjetiva procesal así como las garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y la tutela Jurídica efectiva consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en relación a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADDE conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal venezolano, en beneficio de sus defendidas: Z.J. DIAZ Y F.D.V.D.. Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...omissis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...omissis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

    Este Tribunal de Juicio, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 1 de esta Circunscripción Judicial, fecha quise (15) de Febrero de 2007, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, seguido en contra de T.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310 y F.D.V.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de lo delitos Contra Las Personas, de conformidad con lo establecido 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en relación con el 80 en perjuicio de YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ y YORBITH RODRIGUEZ. Y por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, con respecto a la imputada C.J.C. en perjuicio de J.D.V.C.. . Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD . Solicitada por el defensor Abg. J.G.S.M., en su condición de defensor de los ciudadanas: Z.J. DIAZ Y F.D.V.D., considerando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la mediada de privación judicial preventiva no han variado, este Tribunal considera procedente y adecuado a derecho mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las acusados C.J.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310 y F.D.V.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, de conformidad con los de conformidad con lo establecido 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, en concordancia con el articulo 264 del código orgánico procesal penal. Así se Decide..

    Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria a la Defensa PUBLICA y a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de Juicio. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Siete (26-07-2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez de Juicio.

    Abg. W.H.M.

    El Secretario

    Abg. W.N.

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