Decisión nº 472-08 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoDeclara La Nulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a este Tribunal de Juicio pronunciarse con respecto a la incidencia planteada por el Defensor Público 3ª Penal, en la apertura al debate oral y público, en la cual solicito la nulidad de conformidad con lo que establece el articulo 190, 191 y 192 del Código Orgánico, por cuanto a su defendido se le ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, así como lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento hubo imputación formal por parte del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, al respecto este tribunal observa lo siguiente:

La presente causa tiene su inicio en fecha 20 de Noviembre de 1996, en virtud del acta policial, en la cual se deja constancia de unos hechos suscitados en la Zona 8 de la Policía Metropolitana, cuadra de los Funcionarios, donde al Funcionario M.L.R.E., al momento que se disponía a cambiarse de ropa, y habiendo desenfundado su arma de reglamento para guardarla en el loker, inexplicablemente se acciono, resultando lesionado el ciudadano M.B.R..

Costa en actas examen Medico Legal de fecha 24 de Enero de 1997 realizado al ciudadano Raniel Barrios Morales, en la cual se deja constancia que, el lesionado presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en región frontal-temporal izquierdo. Carácter de la lesión Grave.

En fecha 24 de Febrero de 1997, el ciudadano M.L.R.E., comparece, previa citación, por ante la Comisaría del Paraíso, a los fines de rendir declaración.

Costa en actas examen Medico Legal de fecha 03 de Marzo de 1997 realizado al ciudadano Raniel Barrios Morales, en la cual se deja constancia que, el lesionado presenta herida por arma de fuego con orifico de entrada en región superciliar derecha con orificio de salida en región frontal-temporal izquierdo. El ciudadano refiere visión borrosa por ojo izquierdo. Carácter de la lesión Grave.

En fecha 30 de Octubre de 1997, es recibido expediente por ante la Oficina Distribuidora de Expediente Penales, el cual fue recibido ante el Tribunal 39 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Diciembre de 1997, el Tribunal 39 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda librar oficio a la Fiscalia 39 del Ministerio Público notificando proseguir con la averiguación sumaria, en contra del ciudadano M.L.R.E..

En fecha 17 de Febrero de 1998, comparece el ciudadano M.L.R.E., previa citación al Tribunal 39 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir declaración.

Consta en el expediente auto de sometimiento a juicio por el auto de detención de fecha 21 de Agosto de 1998, en contra del ciudadano R.E.M.L., por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, penalizado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

En fecha 06 de Septiembre de 2000, el Tribunal 39 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.E.M.L..

Costa en actas examen Medico Legal de fecha 11 de Junio de 2001, realizado al ciudadano Raniel Barrios Morales, en la cual se deja constancia que, se le realizo examen Medico oftalmológico en el cual se deja constancia la perdida total y parcial de la visión en ambos ojos, por lesión de ambos nervios ópticos y retina.

En fecha 12 de Septiembre de 2001, comparece el imputado M.L.R.E., previa comunicación recibida por ante la División de Asuntos Internos de la Comandancia de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano se da por notificado del auto de detención que le fuera decretado, por el delito de por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, penalizado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Imputado M.L.R.E. acude al Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines ponerse a derecho y de rendir declaración con respecto a la detención judicial que le fue decretada por el suprimido Juzgado 39 de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Agosto de 1998, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, penalizado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.

En fecha 21 de Septiembre de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de caución Personal, a favor del Imputado M.L.R.E..

En fecha 05 de Octubre de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio Nº 2001-4586, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir expediente a para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 507 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2007, es recibido actuaciones contentivas de escrito acusatorio suscrito por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado M.L.R.E., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y la solicitud de Sobreseimiento en cuanto el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Vigente.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda mediante auto decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de M.L.R.E., por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Vigente, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Codigo Organico Procesal Penal.

En fecha 07 de Mayo de 2007, la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio, solicita mediante escrito al Tribunal, que gire las instrucciones pertinentes a los fines de que la causa sea requerida a la oficina de correlatores, para que se proceda a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguida en contra del imputado M.L.R.E..

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal procede mediante auto a fijar Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el tribunal acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado M.L.R.E., y en su lugar decreta Medida de privación Judicial preventiva de Libertad.

En fecha 26 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano M.L.R.E., por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez oída las partes acuerda imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como también notificarlo de la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Abril de 2008, es realiza.A.P., en la cual entre otras cosas se acordó, Admitir la Acusación en todas y cada una de sus partes en contra del acusado M.L.R.E., al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BARRIOS M.R.R., toda vez que del acervo Probatorio presentado por la Vindicta Publica, se desprende que la presente investigación se inicio en fecha 20 de Noviembre de 1996, en la Zona 8 de la Policía Metropolitana, en el sector la quebradita San Martín, el ciudadano M.M.R.R., siendo que en horas de la tarde, cuando Ranier Barrios se dirigió a su dormitorio, con el propósito de alistarse para recibir la guardia de ese día, al momento en que se disponía a salir de su dormitorio, el imputado de autos sin mediar palabra alguna procedió a disparar a la victima de autos, alcanzándole dicha bala, en la zona superior del cráneo, a la altura de los ojos, lesión esta que además, de poner en peligro la vida del ciudadano R.B. le causo la perdida total y permanente del sentido de la visión, para esto este Juzgado se sirve citar la experticia de Trayectoria Balística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual arrojo como resultado, que la victima y el victimario, para el momento de los hechos, se encontraba en un mismo plano superficial, correspondiéndole a nivel cero del piso de pie, así mismo con los resultados de los exámenes de reconocimiento medico legal, en donde se evidencia el carácter de la lesiones así como el tipo de la misma, de igual modo este juzgado valoro el resultado de la experticia practicada al arma de fuego descrita en actas y utilizada por el imputado de autos, en el cual se constato que el arma de fuego (revolver) se encuentra en buen estado de funcionamiento. Ahora bien en cuanto a la agravante que hace mención el Ministerio Público y que admitió este Juzgado, en razón de las circunstancias indicadas en dicho numeral, es decir con alevosía, por motivos fútiles o innobles, es por las siguientes razones; tal cual lo asevera el Ministerio Publico en su libelo de acusación, deja constancia que tal aseveración deviene, que el ciudadano Ranien R.B.M. la posibilidad de defenderse, por el contrario aprovecho se la buena fe de la victima actuando sobre seguro, sin ninguna posibilidad de desplegar oposición de los actos…y siendo que de las actas se desprende que la victima no tuvo la oportunidad de prever la acción del imputado de autos, obrando el culpable a traición y sobre seguro…de lo que se desprende del acervo probatorio, presentado por la Vindicta Público, esto de las declaraciones de la victima, la cual manifestó que había tenido un problema con el imputado de autos, en horas de la mañana presuntamente por no haberle presentado a una amiga que la victima tenia en la quebradita, que al imputado le había gustado…”.

Ahora bien conforme a la solicitud que realizara la defensa del acusado en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta, observa este tribunal que, efectivamente, una vez admitida totalmente la acusación por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se procede de conformidad con lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, a la a apertura del juicio oral y publico de conformidad, el cual señala en su ordinal 2 que:

  1. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

De lo anterior se desprende claramente que, el auto de apertura a juicio es sin duda el pronunciamiento mas importante dentro de la fase intermedia, toda vez que con el se fijan los limites facticos que darán marco al debate oral y publico, con los cuales se va a controlar el Principio de Congruencia y en definitiva constituye el Thema Decidendum

En este orden de ideas, se observa que, si el Fiscal del Ministerio Público al momento de someter al ciudadano R.E.M.L.d. auto de sometimiento a juicio por el auto de detención de fecha 21 de Agosto de 1998, considero que de la investigación realizada, arrojo como calificación jurídica LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, penalizado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, es por que así se pudo determinar del fondo de dicha investigación. Ahora bien, después de tener la Fiscalia el expediente, por mucho tiempo, es en fecha 30 de Enero de 2007, cuando presenta acusación, pero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que considera quien aquí decide, que con el cambio de calificación a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, por parte del Ministerio Público, sin haberle dado al acusado de autos la oportunidad de imputarlo de tal delito, mas aun cuando las actuaciones se encontraban en la Fiscalia, considerando quien aquí decide que, toda persona que se encuentra siendo investigada, se le debe de comunicar detalladamente, en un acto formal de imputación, de cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojo en su contra. Por tal motivo se observa que se le violento flagrantemente el derecho de defensa al imputado de autos, así como también el debido proceso.

Por tal motivo, es importante señalar lo que establece la Jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 16-11-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual señala que, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando el Ministerio Publico no realiza el acto de imputación formal, a los fines de que la persona que va hacer imputada por un delito, conozca el tipo penal sobre el cual recae su responsabilidad jurídica, por tal motivo debe ser impuesto de su condición de imputado y así darle la oportunidad de rendir declaración ante el Ministerio Público y solicitar las diligencias pertinentes a los fines de su exculpación.

También señala que, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, esta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a traves de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, su incumplimiento genera la obligación del juez de declarar la nulidad.

Es imprescindible acotar, que el requisito que ha impuesto el Legislador en torno a la necesidad de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio impute el hecho punible en forma clara, precisa y circunstanciada, es cónsone con el contenido del ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución Bolivariana conforme al cual entre otros derechos y garantías del debido proceso se destaca que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”: Solamente conociendo en la forma mas clara y precisa el hecho punible que se le imputa, podrá el ciudadano sometido a un proceso penal ejercer el derecho fundamental en torno al cual gira el debido proceso, que no es otro que el derecho a la Defensa.

No debe olvidarse, que el Derecho Procesal Penal es fundamentalmente, el desarrollo de las garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías. Es por ello, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8 expresa que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y ante un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Tal precepto, es acogido por nuestra Constitución de la República y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 1º del Artículo 49 y en el artículo 8 respectivamente.

Ahora bien, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todos los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos respectivamente, en el artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, este Tribunal hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:

Establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, lo siguiente:

…Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,...

. (Resaltado y subrayado del tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos e internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado y subsanado del tribunal).

Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Artículo 192. “Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. …, Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”. (Resaltado y Subrayado por este tribunal).

ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad. Cuando no seas posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. …omissis…. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervienientes en el procedimiento. … (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a las anteriores normas procesales parcialmente transcritas, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante Sentencia Nº 2626, del 12-08-05, señaló que los supuestos de nulidad decretada de oficio, según el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, estableciendo así lo siguiente:

…1.5 Como lo dejo claramente expresado esta sala, en fallo anterior ( sentencia del 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E. ) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, si no excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433( hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas la instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de la disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal penal, cuyas normas, es esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio inconstitucional que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que se desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la constitución;

1.6.3 cuando la nulidad comporte una modificación o renovación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional, actuando bajo el amparo de las normas Constitucionales y Procesales previamente señaladas, así como las reiteradas jurisprudencias emanadas del M.T. de la República, declara la nulidad absoluta en cuanto a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2008, conforme a que en la misma se violan garantías Constitucionales y procesales, conforme al articulo 49 de la in comento.

Conforme a lo señalado, debe establecerse claramente, que al acusado M.L.R.E., al momento de ser notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito acusatorio en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, ya que el conocimiento que este tenia sobre las actuaciones procesales en la cual se encuentra incurso, era por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, penalizado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por lo que en ningún momento se le dio la oportunidad, de poder oponerse a tal acusación, por lo que a la l.d.A. 191 de la Ley Adjetiva Penal, serán consideradas nulidades absolutas. “…aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca…”

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado de Juicio considera procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 23 de Abril de 2008, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado R.D.C.F.; por cuanto no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, y en consecuencia sin la debida oportunidad de poder oponerse a la acusación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que constituye derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículo 1 y 8 Ejusdem; 25, 125 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos tanto de hecho como en el derecho, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declara La NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 23 de Abril de 2008, por el Juzgado Trigesimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado M.L.R.E.; por cuanto no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, por cuanto en ningún momento fue Imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículo 1 y 8 Ejusdem; 25, 125 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa por ante Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal en Funciones de Control.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia en dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado procediendo a publicar a la Doce y treinta 12:30 horas de la Tardes del día 07 de Febrero de 2012.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

Causa 472-08

MRH/marilda

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