Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 28 de Febrero de 2007

196° y 148°

Vista las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública N° 7, Dra. S.P., en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1285, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que lo pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA SOLICITUD

En el escrito presentado por la Defensora Pública, el cual corre inserto a los folios 112 al 113 del presente expediente, señala en su parte final lo siguiente:

"Omissis…Razón por la cual esta defensa, y en vista de la imposibilidad en que se encuentra el adolescente de presentar Fiadores, solicito al honorable Juez, Exima al Adolescente del cumplimiento de la caución acordada y en su lugar Acuerde una menos gravosa, a los efectos se sugiere la Caución Juratoria prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 14 de Diciembre de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“ Visto que el delito precalificado y acogido en este acto, es de aquellos que en Sentencia Definitiva comportan sanción privativa de libertad, se acuerda imponer a los adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la misma en la presentación cada uno de los adolescente, de dos (02) fiador de reconocida solvencia que devengue como sueldo o salario el equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. Dicho lo anterior y una vez cumplidas las formalidades de la fianza se acuerda imponerlos de las medidas contenidas el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal una vez a la semana específicamente los días viernes; y “d” Prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización dada por escrito de este Tribunal...

Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, en donde entre otras cosas señala que tal medida es de imposible cumplimiento ya que los representantes son personas de bajos recursos económicos y no cuentan con familiares ni amistades que puedan satisfacer las condiciones exigidas por este Tribunal, es importante señalar que el delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito tipificado por el legislador como graves y en arras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello la privación de Libertad, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad, en la Audiencia Para calificar la Flagrancia o No, en contra del adolescente en autos, igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado el presente procedimiento que se ha iniciado por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida establecida en el literal “g“, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiadores, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación del adolescente en el hecho que se les imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra dentro del tipo penal que se les han imputado, y presentare formal acusación la Vindicta Pública, se garantice que no habrá impunidad.

Ahora bien de lo antes señalado se puede evidenciar que el adolescente en autos se encuentra ingresado en el Centro de Internamiento desde el 14 de Diciembre de 2006, y desde esa fecha hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado su acto Conclusivo, de la misma manera se infiere que es cierto lo dicho por la defensa en el sentido de que le es de imposible cumplimiento la medida acordada.

Por todo lo expuesto, y vista la solicitud de Reconsideración en relación de la medida de la Defensora Pública, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que aquí decide: En atención al interés superior de los adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta los alegatos expuestos por la defensa, considera procedente y ajustado a Derecho RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerla en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá presentar un (01) Fiadores que devengue sueldo o salario mínimo, equivalente a Trece (13) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos.-

E igualmente, se acuerda que una vez cumplido con lo antes señalado se le impondrá de la medida cautelar prevista en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, una vez a la semana, específicamente los días viernes; “d” Prohibición de salir del Área de la Gran Caracas como del País sin la debida autorización dada por escrito de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: RECONSIDERAR LA MEDIDA, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá presentar UN (01) Fiador que devengue sueldo o salario mínimo, equivalente a Trece (13) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplidas las formalidades de la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares prevista en los literales “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, una vez a la semana, específicamente los días viernes; “d” Prohibición de salir del Área de la Gran Caracas como del País sin la debida autorización dada por escrito de este Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese al Defensora Pública de conformidad con el artículo último aparte del 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. NABETZY CALDERIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. NABETZY CALDERIN

ACAP/NC.-

EXP. 1285

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