Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025931

ASUNTO : NP01-R-2011-000275

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABG. A.M.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.504, con domicilio Procesal en el Edificio Rudga, P-B, Local 03, Consultorio Jurídico No. 1, Calle Mariño cruce con Calle Monagas, teléfono (0416) 8897858, Maturín, Estado Monagas, en su cualidad de Defensor Privado del imputado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 11-04-1978, de 33 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, Estado civil Soltero, hijo de Yoleida Bastardo de García (v) C.G. (V), y domiciliado en la calle 07, casa S/N, Sector Cuatro del Barrio S.I., detrás de la escuela, teléfono: 0426-7950145, Estado Monagas, quien recurre de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal -de guardia, Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-025931 y fundamentada en fecha treinta (30) del mismo mes y año en auto separado, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.J.P.G., calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, estableciendo como sitio de reclusión las Instalaciones de la Policía del Estado Monagas; seguidas las Reglas por el Procedimiento Ordinario, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y con lugar las copias certificadas solicitadas por misma.

Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013 y pasa a resolver en esta oportunidad con base a las siguientes consideraciones:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión apeló el Abogado Privado A.M.L., ampliamente identificado en autos, representando en este acto al imputado L.E.G.B., mediante escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, quien expresó los siguientes alegatos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada contra mi defendido L.E.G.B., plenamente identificado en autos, al respecto paso a explanar lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi patrocinado haya cometido el delito que se le imputa de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Niego, rechazo y contradigo que L.E.G.B., haya preparado tal situación delictual para perjudicar al Ciudadano: G.J.P.G.. Es evidente que en el presente caso, dicha decisión no está ajustada a derecho, ya que no se dan los presupuestos establecidos en los artículos up supra señalados. Se analizamos técnicamente el delito señalado, llegamos a la conclusión que: 1) L.E.G.B. fue presuntamente visto por la víctima, cuando salio conduciendo presuntamente, la moto que según la víctima le habían robado. Pero en las actuaciones policiales no está plasmada la declaración de la esposa de la víctima, que presuntamente estaba presente cuando sucedió el hecho, tampoco está en autos el testimonio de la persona que presuntamente le dio la cola para buscar a las personas que le habían robado dicho vehículo. 2) Igualmente quiero significar que la víctima señala en su declaración que el sujeto que le había robado la moto, la estrello contra un poste de alumbrado público siendo que en la Inspección Técnica No. 6067, rielada al folio 8 de autos, los funcionarios que practicaron la misma dicen que la moto está en perfecto estado de funcionamiento y no tiene rotura ni su latonería muchos menos la parte mecánica. ¿Si mi defendido chocó contra un poste dicha moto, tal como lo dice la víctima porque la misma no está dañada? 3) Igualmente quiero dejar claro que mi patrocinado es una persona solvente con la justicia y eso se evidencia en memorando rielado al folio 17 de autos, en donde se señala que G.B.L.E., CIV-14.859.793, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Esta situación presume que mi patrocinado siempre ha mantenido una conducta intachable, situación que debe tomarse en cuenta a la hora de decidir. Y también quiero significar que en autos no hay experticia de arma e fuego alguna, para precalificar el delito que se infiere 4) Quiero significar a esta honorable Corte de Apelaciones que revisará la presente apelación, que esta causa esta perimida, pues el hecho presuntamente sucedió el día 25 de octubre de 2011, a las 04 horas con 10 minutos de la tarde, y la representación fiscal presenta las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 2011, a las 12 horas con 38 minutos de la tarde, cuyo comprobante riela al folio 21 de autos. En este caso se violó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. Consecuencialmente se viola en la presente causa el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual está relacionado con la tutela jurídica efectiva que los órganos del Estado deben aplicar y garantizar a los individuos en el goce de sus deberes, derechos e intereses. De esta forma invoco lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el control que debe ejercer los jueces y juezas en el cumplimiento de los principios y garantías. De esta manera, niego, rechazo y contradigo la medida cautelar privativa de libertad que priva sobre mi defendido y solicito se revoque la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no estar ajustada a derecho y violar y contradecir Principios y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende solicito se le otorgue su l.i.…” (Cursiva de esta Corte) (Negrilla del recurrente)

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30/06/2012, el Tribunal, de guardia, Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, la cual riela –en copias certificadas- a los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del recurso que nos ocupa, donde las partes expresaron sus alegatos:

“…En el día de hoy, Sábado (29) de Octubre de 2011, siendo las 02:30 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN y la Secretaria ABG. KEDIN CALDERON, en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado del imputado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. P.N., el imputado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793,, y el Defensor Privado, ABG. A.M.L.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como los delitos de COAUTOR EN DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 2 Y 6 Numerales 01, 02, y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL Codigo penal Venezolano. Culminada la exposición, el ciudadano Juez le informó al imputado los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 11-04-1978, de 33 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, Estado civil Soltero, hijo de Yoleida Bastardo de Garcia (v) C.G. (V), y domiciliado en la calle 07, casa S/N, Sector Cuatro del Barrio S.I., Detrás de la escuela TELEFONO: 0426-7950145.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Yo traje hace quince días un material de punto fijo, y yo deje ese material en el rancho donde vivo y se metieron y me lo quitaron y yo no estaba allí cuando eso, el jueves en la mañana me dijo un amigo que el sabia quien se había metido en el rancho, me dijo que fueron dos uno de S.I. y uno del BARRIL vía la pica, el de s.I. no estaba y luego me traslade con el muchacho para el barril, y lo encontré y le exigí que me buscara mi material, y el se negó y el chamo decía que si era el como el no lo tenia y le dije que yo me iba a llevar la moto y cuando el me buscara el material yo le iba a entregar la moto que fuera al rancho donde se metió en s.I. a buscarla, yo estaba prendiendo la moto y no me prendía por una falla y el me ayudo y la prendió y cuando me lleve la moto el tipo me persiguió como con siete tipos en una camioneta y me hicieron impactar contra un póster, y me caí y en eso venían pasando unos policías de poli maturín vestidos de civil en un carrito y sacaron las armas y me detuvieron y el tipo decía que yo le había quitado la moto con un arma de fuego. es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. P.N., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ solicito se decrete la flagrancia en la aprehensión y se rija por las reglas del procedimiento Ordinario; esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción, en los hechos del delito de COAUTOR EN DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 Y 6 Numerales 01, 02, y 03 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL Código penal Venezolano. en consecuencia solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es de mi conocimiento que actualmente se encuentra en proceso ante el tribunal de juicio el asunto NP01-P-2009006804, instruida en contra de los ciudadanos L.D. RONDON ACUÑA Y E.L.R.A. por el delito de HOMICIDIO, donde funge como victima el ciudadano C.E.G. quien era hermano del imputado de autos solicito al tribunal considere mantenerlo en la policía del Estado, por cuanto aun estando en el internado Judicial, los antes referido imputados sus familiares lo mantiene amenazado a los mismos.- Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. A.M.L., quien expone: “después de revisadas las actas que conforman el expediente esta defensa niega rechaza y contradice de hecho y de derecho la imputación que le hace la representación fiscal, es evidente el automatismo ciego de este representante del ministerio Público Ya que no hay elementos de convicción claros precisos y contundentes que incriminen a mi defendido, mi representado solo le pidió a la moto a la supuesta victima, mientras este le cancelaba el dinero que le adeudaba, por otro lado no hay testigos del hecho que apoyen la versión de la supuesta victima, no se incauto ningún tipo de arma de interés criminalistico, no existiendo testigos del hecho se crea una duda razonable, por otro lado las actas policiales no hacen plena prueba, son un mero indicio que debe ser aclarado, mi cliente no registra antecentes policial por el SIPOL, es un hombre trabajador por tal motivo solicito su L.I. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR. Asimismo solicito COPIAS CERTIFICADAS de todas las actuaciones, es todo”. En este estado interviene la Ciudadana Juez, y expone: “Oídas como han sido las partes y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho este tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: flagrante la aprehensión del ciudadano: L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, la cual fue realizada de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Por cuanto existen en las actas suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de Autos en el presente proceso, tales como del acta policial cursante a los folios 3 y su vuelto de las actuaciones suscrita por el funcionario cabo Segundo J.V., adscrito a la Policía del Municipio Maturín, donde el mismo deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793; Del acta de entrevista tomada a la victima ciudadano PALOMO GARATE G.J., inserta al folio 05, Inspección técnica cursante al folio 08 realizada al vehiculo automotor Marca BERA, Modelo BR 200, clase MOTO, tipo PASEO, color ROJO, placas AE4I00A, realizada al vehiculo Moto; Inspección Técnica N° 6065, practicada en la calle principal del sector los Cortijos de esta ciudad, que resulto ser un sitio abierto; al folio 18 corre inserto Experticia N° S/N, suscrita por los funcionarios C.G. Y R.R. y practicada al vehiculo tipo moto el cual tiene todo sus seriales en estado original. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación. razones por las cuales este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que son suficientes elementos como para verificar el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano G.J.P.G., y la presunta responsabilidad penal que pudieran tener el ciudadano imputado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, por lo que de conformidad con lo articulo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinal 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que surgen circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y 2.- La magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, al tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas y amenazas a la vida, por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Decretándose la Flagrancia en la aprensión del imputado. TERCERO: Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al despacho Fiscal Cuarto. Se declara Sin Lugar la Solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a que se lo otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena como Centro de Reclusión el Policía de este Estado donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese lo conducente. Seguidamente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me termina de leer en este acto, es todo”. Quedando notificados todos los presentes. Es todo”. Se da por concluido el presente acto, siendo las 04:45 horas de la Tarde. Quedando las partes debidamente notificadas. Se termino se leyó y conformes firman…” (Cursiva de esta Corte) (Subrayado y negrilla del tribunal a quo)

- III -

PUBLICACION DE LA DECISIÓN

En fecha treinta (30) de Junio de 2012, el tribunal A quo, mediante auto, el cual corre inserto –copias certificadas- a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del la presente incidencia recursiva, donde fundamenta su pronunciamiento, bajo los siguientes fundamentos:

“Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, en virtud de haber sido presentado ante este ribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano imputado L.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó que la investigación continúe por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, y se acuerde en contra del ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada ABG. A.M.L., solicitó que se le Otorgue a su defendido LA L.I. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos y se le otorguen dos juegos de copias certificadas. La presente causa se inicia en fecha 27/10/2011, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante al folio tres (03) y su vto., en la cual el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (P.D.M.) J.V., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “En horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del funcionario Oficial Jefe L.V. en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal de los Cortijos de esta Ciudad, cuando avistamos a varias personas que tenían sometida una persona de contextura delgada, estatura alta, color de piel negra, vestido con una franela de color azul y pantalón jeans color azul, y un vehículo clase moto, de color roja, en vista de lo0 sucedido procedimos a detenernos para verificar la situación, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de la Policía Municipal de Maturín, cuando fuimos abordados por el ciudadano PALOMO GARATE G.J., a quien se le reservan sus datos, manifestándonos que a escasos minutos el ciudadano que tenía bajo resguardo, en compañía de otra persona desconocida de contextura delgada de color piel trigueña cabello corto, este portando arma de fuego tipo escopeta recortada, habían irrumpido en su vivienda sometiéndolo conjuntamente con su esposa e hijos bajo a menaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase moto antes descrito, luego se marcharon, en donde le solicitó la ayuda a un ciudadano que se desplazaba en vehículo clase camioneta, proceden a perseguirlo interceptándolo adyacente al conjunto residencial La Viña, ubicado en el referido sector y estas personas frenan y pierden el equilibrio e impactan con un poste de alumbrado público, pero no sufrieron lesiones, la persona que portaba el arma de fuego emprende la huida quedando en el sitio el que tenia bajo resguardo, por lo que coloraron a la persona bajo custodia policiales y a quien identificaron como L.E.G.B.. Corre inserto al folio 05 y su vto de autos, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PALOMO GARATE G.J., en su condición de victima, quien en entre otras cosas expuso: “…que se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y sus dos hijos menores de edad, cuando unos sujetos desconocidos irrumpieron a su casa y uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta recortada, los sometió y bajo amenaza de muerte lo obligaron a que les hiciera entrega de los documentos y la llave de la moto Marca Bera, Modelo 200, Color Rojo, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2009…, yo le dije que se quedara tranquilo y yo le iba a entregar lo que solicitaban, luego les hago entrega de una copia de la factura de compra de la moto y de la llave, uno de ellos fue a prender la moto y no quería prender y el que tenia el arma de fuego me apuntó y me dijo que encendiera la moto. Luego que la prendí me solicitaron la llave de la casa para dejarnos encerrado y yo les dije que nos dejara en paz y que se fueran, luego que estos emprendieron la huida salí corriendo tras de ellos en la vía le solicité la colaboración a un señor que venia en una camioneta y yo me monté,… le dimos alcance hasta la residencia la viña y el sujeto tratando de frenar pego con un poste de alumbrado público, de inmediato no se de donde salieron dos ciudadanos que dijeron ser funcionarios policiales y lo detuvieron”. Riela al folio 08 de autos, Inspección Técnica Nª 6067, de fecha 28-10-2011, practicada por los funcionarios Agentes LISMEGDIS LOPEZ Y D.R., en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a un Vehículo Marca BERA, tipo PASEO, Clase MOTO, Placas AE4100A, Modelo BR-200, Color ROJO. Riela al folio 10 de autos Orden de Inicio de Averiguación Penal, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Riela al folio 16 de autos, Inspección Técnica Nª 6065, de fecha 28-10-2011, practicada por los funcionarios Agentes GENARO MARCANO Y S.R., EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LOS CORTIJOS MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio ABIERTO. Riela al folio 18 de autos, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO practicadas en el Serial de Carrocería y Motor del Vehículo Marca BERA, tipo PASEO, Clase MOTO, Placas AE4100A, Modelo BR-200, Color ROJO, a los fines de determinar posible alteración, concluyendo que las misma presenta sus seriales en estado Original. Como se podrá apreciar de las actas, los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos L.E.G.B., por parte de funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, toda vez que el mismo efectivamente acredita la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que se observa del estudio de la causa, que el referido imputado fue aprehendido por los funcionario policiales, por las adyacencias de la Avenida Principal de Los Cortijos, después que la víctima ciudadano G.J.P.G., emprendieran una persecución al imputado después que este en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado, lo habían sometido con arma de fuego, en su residencia en presencia de su esposa y sus dos hijos menores de edad y lo habían despojado de un vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Color Rojo, logrando interceptarlo en las adyacencias de la Urbanización La Viña, momentos cuanto éste chocó contra un poste de alumbrado público, situación que aprovechó la victima para aprehenderlo y entregarlo a funcionarios policiales que pasaban por el sector, siendo señalado por la victima como una de las personas que momentos antes había cometido el hecho delictivo en su residencia, que esto se corrobora con el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, la declaración rendida por la victima ciudadano JELSON G.J.P.G., las Actas de Inspección Técnica practicadas al vehículo Moto recuperado y al sitio donde ocurre la aprehensión del sujeto, así como la Experticia de reconocimiento practicada al Vehículo Marca BERA, tipo PASEO, Clase MOTO, Placas AE4100A, Modelo BR-200, Color ROJO. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala: “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara. La fiscalía solicita que en la presente causa se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado de autos, L.E.G.B., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que a juicio de la juez que decide resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción, devenidos del Acta de Aprehensión, así como del acta de entrevista de la victima, la Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos y al vehículo propiedad de la victima, y al encontrarse la causa en estudio en Fase investigativa, resultan suficientes como para llenar el requisito 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado a la pena que podría llegar a imponerse, así como la entidad del delito, al tratarse de un Robo donde se vio amenazada la vida de la victima por cuanto fue por varias personas, las cuales estaban manifiestamente armadas, tal como lo manifestó la victima en su declaración, tal como esta previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dejan duda de que dicho imputado es partícipe del hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que el imputado se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional. Y ASI SE DECIDE. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano L.E.G.B., como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal. Conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide. Con respecto a la solicitud que hiciera el defensor privado, quien previo análisis que hiciera a las actas procesales, solicitó la L.I. de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y que su defendido no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el Imputado de autos, manifiesta en su declaración que no tienen nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que la victima manifiesta en su declaración que momentos cuando se encontraba en su residencia en compañía de su esposa y dos niños menores de edad, irrumpió el imputado en compañía de otro sujeto manifiestamente armado, y lo conminó a que le hicieran entrega del vehículo tipo moto, Color Rojo, Marca Bera, Modelo BR-200, propiedad de la víctima, así como los documentos y las llaves de la misma, y una vez que huyen del lugar, son seguidos por la propia victima, quien logró atrapar a uno de ellos, cuando se estrellaron contra un poste de alumbrado público, dándose a la fuga el otro sujeto quien no fue posible identificarlo en el proceso, por lo que en ese momento iban pasando funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quienes al percatarse de la situación se detienen y aprehenden al referido sujeto, por otro lado tenemos que el articulo 243 establece el principio de estado de libertad el cual consagra que la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, de igual forma nos señala el articulo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo procederá la medida cautelar, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto el delito imputado por la vindicta publica establece pena privativa de libertad superior a este lapso, por lo que es improcedente la L.I. o Medida Cautelar sustitutiva solicitada a favor de su representado, por cuanto la concesión de la misma es insuficiente para garantizar la resultas del proceso, declarando Sin Lugar su petición. ASI SE DECIDE.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos L.E.G.B., en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 11-04-1978, de 33 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, Estado civil Soltero, hijo de Yoleida Bastardo de García (v) C.G. (V), y domiciliado en la calle 07, casa S/N, Sector Cuatro del Barrio S.I., Detrás de la escuela TELEFONO: 0426-7950145, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de surgir circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga, las cuales están representadas por: 1.- La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y 2.- La magnitud del daño causado, así como la entidad del delito, al tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas y amenazas a la vida. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitó el representante Fiscal. CUARTO: Se Niega la solicitud presentada por el Defensor PRIVADO en cuanto a que se le confiera a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, más sin embargo se acuerda expedir las Copias solicitadas. QUINTO: Visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que se considere mantener al Imputado de autos en la Comandancia General de Policía, en virtud de que actualmente lleva un Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos L.R.A. y E.L.R.A., quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Monagas, por el delito de Homicidio donde aparece como victima el ciudadano C.E.G.B., hermano del Imputado de autos, es por lo que este Tribunal lo declara Con Lugar, y decreta como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, donde permanecerá recluido a la orden del tribunal Segundo de Control. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se libró Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, remitiendo anexo Boletas de Encarcelación a nombre del referido Imputado de autos. Se acuerda las copias Solicitadas por la Defensa Técnica. Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno indicar que, en el presente caso el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 04-11-2011, en contra de la decisión dictada en fecha 29-10-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se evidencia que en fecha 08-11-2011, el Tribunal A quo dicta auto mediante el cual acuerda emplazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la víctima para que den contestación al mismo, siendo emplazado el Representante Fiscal en fecha 17-11-2011, y la víctima en fecha 11-04-2013, observando esta Instancia que ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida hasta la presente fecha, es por lo que se procedió a verificar por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Status de la causa signada con el N° NP01-P-2011-025931, logrando constatar que en fecha 02-05-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, en la cual se deja constancia de los siguiente:

…En el día de hoy Jueves 02 de Mayo de 2013, siendo las 11:25 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V., por ser el día fijado para dar continuación a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del acusado L.E.G.B.. Seguidamente la juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., el acusado L.E.G.B., previo traslado efectuado desde la Policía Socialista de este Estado, y el Defensor Público Segundo Penal ABG. J.O. quien actúa en colaboración a la Defensoría Décimo Octava Penal. Seguidamente la juez procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, advirtiendo que la presente audiencia se encontraba fijada a las 10:00 horas de la mañana, no iniciándose a la hora fijada en virtud de que el Tribunal no cuenta con sala de audiencia asignada para el día de hoy, y que la audiencia pautada para el Viernes 26 de Marzo de 2013 no tuvo lugar en razón de que el Tribunal No Dio Despacho por asistir al I Encuentro Regional de la Gran Misión a Toda V.V.. Advertidas tales situaciones la juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., a fin de que realizara sus conclusiones orales quien así lo hizo solicitando una Sentencia Condenatoria, y efectuando un cambio de calificación, quedando en definitiva como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. De seguidas interviene el Defensor Público ABG. J.O. quien realizó sus conclusiones, requiriendo en virtud del cambio de calificación realizado que se acuerde una medida menos gravosa a su defendido ya que de resultar condenado la pena a imponer sería menor a cinco años. No hubo réplica ni contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó su deseo de no querer declarar. Siendo así la juez declara cerrado el debate y aplaza la decisión para el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde, de lo cual quedan los presentes debidamente notificados. Se deja constancia que la Representación Fiscal consigna en este acto la Fase Investigativa de las actuaciones constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. En esta misma fecha siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituye nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, presidido por la Juez ABG. A.F.A.G., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. R.V., y el alguacil S.R., para dictar la parte DISPOSITIVA de la Sentencia y haciendo uso de la Facultad que le confiere el Segundo Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere la redacción de la presente sentencia la cual será publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del día de hoy, estando presentes únicamente el acusado L.E.G.. Seguidamente la Juez procedió a explicar en forma oral una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia quedando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CULPABILIDAD del acusado L.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.859.793, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 11-04-1978, de 33 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, Estado civil Soltero, hijo de Yoleida Bastardo de García (v) C.G. (V), y domiciliado en la calle 07, casa S/N, Sector Cuatro del Barrio S.I., Detrás de la escuela Teléfono: 0426-7950145, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, por una menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, Presentaciones cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo y Prohibición de acercarse a las víctimas; ordenándose en este acto librar la boleta de excarcelación y oficios correspondientes. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 27-10-2011, teniendo detenido 1 año, 6 meses y 5 días, es por lo le falta por cumplir 2 años, 11 meses y 25 días. No se establece tiempo de cumplimiento de pena, por cuanto el acusado gozará de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a partir del día de hoy. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Socialista del Estado Monagas informando lo aquí decidido. CUARTO: El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días hábiles, de conformidad con lo que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente se pudo constatar en el Sistema Automatizado Juris 2000, que en base a la decisión antes transcrita, el Tribunal de Control en la misma fecha, libró oficio número 5J- 865-12, al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, mediante el cual, remite Boleta de Excarcelación N° 5JBEX-05-2013 a nombre del ciudadano L.E.G.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.859.793.

Así las cosas y como quiera que estamos en presencia de un Recurso de Apelación presentado por el abogado A.M.L., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del 2011 y publicado su texto íntegro el día 30 de Octubre del mismo mes y año, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.E.G.B., con el cual pretende se le decrete al referido ciudadano la l.i.; estima éste Tribunal de Alzada que ante la información suministrada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, señalada ut supra, donde emerge que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acto de cierre del juicio oral y público, de fecha 02-05-2013, decretó la culpabilidad del acusado L.E.G.B., por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, acordando consecuencialmente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, por una menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, Presentaciones cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo y Prohibición de acercarse a las víctimas, con lo cual se satisfizo la pretensión del recurrente, que no es otra, que la Libertad de su defendido, y es en base a estas razones que, los que aquí deciden, consideran se hace inoficioso entrar a conocer la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo que pensamos que se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo cual se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.

- V -

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN en el recurso de apelación interpuesto por el ABG. A.M.L. en su condición de Defensor Privado del imputado L.E.G.B., a quien se le sigue el asunto principal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

Abg. YANIXA C.C.M..

DMMG/MYRG/ANV/YC/PFF/jasmin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR