Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002298

ASUNTO : SP11-P-2009-002298

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. R.T. en su carácter de defensor del ciudadano J.Q., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 06 de Agosto del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Tercero Caviedes Bully y Wison Hernan, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial,: “ El día de hoy 06 de Agosto del 2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje por el sector 5 de Julio vía principal que conduce de San Antonio a Peracal, específicamente frente a la almacenadota Insecha observaron acercarse un vehiculo de carga de color azul tipo cava con dirección de peracal San Antonio procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de efectuarle una inspección al vehiculo seguidamente fue abierta la puerta de la cava donde se pudo observar que transportaba sacos de azúcar en ese mismo instante el conductor intento darse al fuga metiéndose por una zona boscosa donde luego fue alcanzado por los efectivos que se encontraban en una comisión siendo identificado el mismo como J.G.Q. solicitándole al mismo la documentación que amparara la mercancía respondiendo el mismo que no tenia nada, siendo trasladado el ciudadano así como la mercancía al Destacamento de Fronteras N° 11, DONDE SE VERIFICO MINUCIOSAMENTE CONSTATNDO QUE TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE 190 SACOS DE AZUCAR MARCA S.C., quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 520 de fecha 06 de Agosto del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Al folio 13 de alas actas procesales corre inserto DICTAMEN PERICIAL signado con el N° 0515 de fecha 07 de Agosto Del 2009 efectuado a la mercancía consistente en Azúcar 190 sacos.

  3. - Al folio 15 corre inserto Acta de Reconocimiento de mercancías.

  4. - Al folio 16 corre inserta C.d.R.d.M. de fecha 06 de Agosto del 2009 suscrita por los funcionarios actuantes.

  5. - Al folio 20 corre inserta Reseña Fotográfica de la mercancía retenida.-

- En fecha 08-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.G.Q. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de M.D.Q. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle c.T. casa sin número, Palotal San A.d.T., teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: J.G.Q., plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San A.d.T., Estado Táchira

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado J.G.Q., como presunto autor del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolano y además que en la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 08-09-2009, el ciudadano J.G.Q., fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, aparte de estimar este Tribunal que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, padre de familia y reside en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, asimismo por cuanto el imputado presenta graves problemas de salud, según informe médico por el médico de guardia del Centro médico Los Andes donde padece de cálculos en el riñon derecho, por ello ha sufrido colico nefritico, se puede evidenciar que variaron las circunstancia en el sentido que no hubo lesiones evidentes. Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 08-09-2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3°,4°, 8 y 9 en concordancia con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores), capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolano, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 80 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente, y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), 3.- Asistir a todos los actos cuando se ha llamado por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la revisión de medida al Ciudadano J.G.Q. quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Fria Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Enero de 1969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.127.055, hijo de M.D.Q. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas calle c.T. casa sin número, Palotal San A.d.T., teléfono 0416-0474921, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores), capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolano, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 80 Unidades Tributarias, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se ha llamado por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside 5.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3°,4°, 8 y 9 en concordancia con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

SECRETARIO

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