Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 1

Caracas, 17 de Febrero de 2011.

200° y 151°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

EXP. No. 2549

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.J. BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.S.C. y J.R.B., el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del 2010, por la ciudadana Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.J.S.C. y J.R.B..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. D.J. BARRETO RODRIGUEZ.

DELITO: COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Artículos 405, 406 ordinal 2, en relación con el 83 todos el Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.A.M., Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se remitió el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de que fuera subsanado un error en el cómputo practicado por secretaría del referido Despacho; asimismo, se solicitaron las actuaciones originales con la finalidad de que esta Alzada se pronunciara en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado.

En fecha 04 de Febrero de 2011, una vez subsanado lo ordenado por esta Sala, se recibió nuevamente el cuaderno de incidencias, con sus respectivas actuaciones originales.

En fecha Ocho (08) de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado D.J. BARRETO RODRIGUEZ y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 20 al 31 del presente expediente, cursa el escrito de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abg. D.J. BARRETO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos E.J.S.C. y J.R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del 2010, por la ciudadana Jueza Decimatercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamenta de la siguiente manera:

“...Capítulo I

Planteamiento del Recurso

Con fundamento en el numeral 5. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por auto de fecha 13-12-2010, mediante el cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de decretar en favor de mis patrocinados E.J.S.C. y J.R.B.V. el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto imponerles una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del citado cuerpo de leyes.

La decisión aquí recurrida causa GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos, en razón de que sobre ellos no pesa sentencia condenatoria definitivamente firme que apareje su ejecución por cuanto aún ni siquiera se ha celebrado el juicio oral y público, e igualmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal han permanecido privados de su libertad por más de los dos años que establece el referido articulo como duración máxima de la medida cautelar que aún pesa en su perjuicio, lo que violenta en forma flagrante además el principio fundamental de PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Fundamental, y definido con mayor precisión en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una inconstitucional ejecución anticipada de una eventual sentencia condenatoria y por consiguiente el cumplimiento de una pena anticipada sin mediar sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, una cosa es la duración de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, y otra muy distinta es la duración del proceso; la primera tiene un plazo máximo de vigencia de DOS (02) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo puede extenderse como en el caso de marras más allá de los dos años, vale decir, el proceso se prolongará hasta tanto no se dicte sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento que adquiera el carácter de FIRME susceptible de ser ejecutada; así las cosas, toda medida de coerción personal como lo es la privación de libertad que sufren mis patrocinados, que sobrepase el plazo máximo de los dos años cuya dilación no se deba o no sea imputable a mis representados o a su Defensor, sin mediar sentencia FIRME como es el caso, debe CESAR, pues de lo contrario ello implica necesariamente una infracción al límite temporal de vigencia de dicha medida, y representa una inconstitucional ejecución anticipada de una eventual sentencia condenatoria en perjuicio de quienes deben presumirse inocentes y tratarse como tales por mandato constitucional y legal, hasta tanto dicha presunción quede desvirtuada por sentencia condenatoria definitivamente firme) tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el M.T. en Sala Constitucional que ha sentado lo siguiente:

(Omissis)

La negativa del Tribunal a-qua de hacer CESAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mis defendidos y consecuencialmente sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, causa un GRA VAMEN IRREPARABLE a mis patrocinados no obstante que están cubiertos todos los extremos exigidos por el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar que en beneficio de ellos se solicita, en virtud de que:

  1. - Mis representados han cumplido más de dos años en detención preventiva, es decir, hasta la fecha de interposición del presente recurso, habrán cumplido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, detenidos preventivamente, sin que se haya verificado aún el juicio oral y público, lo que necesariamente implica un retardo procesal en su perjuicio y la expiración de la medida de coerción personal que les fuera impuesta.

  2. - El evidente retardo procesal no es imputable a mis representados ni a la Defensa; muy por el contrario, mis defendidos han colaborado con la celeridad del proceso por cuanto renunciaron a su derecho de ser juzgados por un tribunal constituido en forma mixta, además el escandaloso cúmulo de traslados infructuosos no han sido provocados por mis representados, ello es producto de las insuficiencias de los medios de transporte de que dispone el centro de reclusión y/ o de insuficiencia de custodia militar y de la crisis carcelaria. En este último aspecto, estimamos que es de la competencia del Tribunal de la recurrida el exigir al ciudadano Director del Internado Judicial "El Rodeo T', lugar de reclusión de mis defendidos, una explicación detallada mediante informe, de las causa que originaron la falta de traslado de mis defendidos a la celebración del juicio oral y público.

  3. - En lo que respecta al Ministerio Público, la Representación Fiscal no ha solicitado en ningún momento el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados en la oportunidad de estar tal medida de coerción próxima a su vencimiento.

Según podrán advertir los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mis defendidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el cese de la medida privativa de libertad y les sea sustituida por una menos gravosa; más sin embargo el Tribunal de la recurrida negó la solicitud que al respecto le fuera planteada.

Por otra parte, en lo que respecta a la decisión recurrida, estima este Defensor que no obstante estar cubiertos los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia opera el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad y por consiguiente la misma debe CESAR, lo que hace procedente como resguardo cautelar alternativo la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tales pedimentos fueron negados mediante una decisión que no resolvió motivada mente a fin de cuentas acerca de las razones de hecho y de derecho que fueron planteadas, lo que se traduce en una franca violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, primeramente en las consideraciones para decidir la recurrida estableció textualmente lo siguiente:

(Omissis)

Como podrá apreciarse de las precedente transcripción, por una parte, la recurrida establece claramente que mis defendidos tienen más de dos años en detención preventiva, superando así el lapso en cuestión establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado, la recurrida igualmente establece en forma clara que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción que sufren mis defendidos superior a los dos años, es debido a distintos factores ajenos al Tribunal, y que la DILACION se ha debido en parte, a las múltiples incomparecencias de los acusados al juicio oral y público en la sede del Tribunal, afirmando finalmente, que las anteriores dilaciones procesales repercuten en un franco retraso que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.

Es de acotar, que si bien el a-quo estimó que en parte las dilaciones procesales se deben a la incomparecencia de mis patrocinados a la sede del Tribunal para la celebración del juicio oral, mas sin embargo no señaló ni explicó cuáles fueron los otros factores que tuvieron injerencia en las citadas dilaciones; no es menos cierto que la recurrida en la parte que denominó LOS HECHOS, hizo una relación de las solicitudes de traslado de mis defendidos a la sede del Tribunal, pero en ningún caso tales incomparecencias se les puede imputar, pues no comparecieron evidentemente por cuanto no se hicieron efectivos los trasladados por causas ajenas a la voluntad de mis patrocinados.

En tal sentido, reiteramos que estimamos de la competencia del Tribunal de la recurrida como director, rector y ordenador del proceso penal, el solicitar al Director del Internado Judicial "El Rodeo I", lugar de reclusión de mis defendidos, la debida INFORMACION acerca de las razones por las cuales mis patrocinados no han sido trasladados a la sede del Tribunal para la realización del Juicio oral y Público, a los fines de poner coto a tal anomalía que evidentemente repercute el perjuicio de mis defendidos, al prolongarse excesivamente el proceso incoado en su contra; sin embargo, no consta que el Tribunal a-quo haya realizado tal solicitud, ni ejercido su poder jurisdiccional tendente a corregir la irregularidad anotada.

En definitiva, la recurrida estableció la existencia de la prolongación por más de dos años de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, asimismo estableció la existencia del retado procesal, y que el mismo no es imputable al a-quo, pero tampoco lo es a mis representados y mucho menos a la Defensa.

Seguidamente, en su exposición la recurrida señaló una serie de disquisiciones y citas jurisprudenciales relativas a las razones de hecho y de derecho que autorizan la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para finalmente señalar en su DISPOSITIVA lo siguiente:

(Omissis)

Como podrán percatarse los-ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, la recurrida no resolvió en forma clara y terminante el asunto principal planteado como lo fue la solicitud de DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad, pues si bien estableció en principio la existencia de un tranco retraso en el proceso seguido a mis defendidos que no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional, en la dispositiva señaló lo contrario aduciendo que no hay retardo procesal alguno, mas sin embargo, no expresó por ninguna parte las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para negar el DECAIMIENTO solicitado, lo que constituye una evidente falta de motivación que atenta entre otros derechos contra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omissis)

y en lo que respecta específicamente en relación con la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal ha sentado:

(Omissis)

De lo precedentemente expuesto, se evidencia una clara y patente falta de motivación por parte de la recurrida en lo que respecta a la negativa de la solicitud de DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, lo cual violenta flagrantemente lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la obligación de motivar las decisiones so pena de nulidad, así como flagrante violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, del Texto Constitucional.

Las señaladas infracciones cometidas por la decisión aquí impugnada tienen influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo y

Capítulo III

Del Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas a lo largo del presente escrito de apelación, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas aquí impugnada y haga CESAR conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad que pesa sobre mis patrocinados, y de estimarlo necesario, como medida alternativa, en su lugar ACUERDE a mis defendidos, ciudadanos E.J.C. y J.R.B., una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por los mismos, por ser lo procedente y ajustado a derecho. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del recurrente).

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folios 37 al 43 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de contestación suscrito por Dr. J.A.M., Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los términos siguientes:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS.

Se evidencia del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que ciertamente para el mes de agosto del año 2007, se instauró por parte de esta representación Fiscal un proceso en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de coautores en la ejecución del delito de homicidio calificado, del cual fuera dictada medida privativa de libertad por haberse cumplido los parámetros legales y procesales para ello, llenándose los extremos exigidos para tal dictamen, lo cual también produjo en su oportunidad legal la presentación del acto conclusivo a que se contraían los hechos acaecidos.

Pues bien, distribuida como fue la presente causa, correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero en Función de Juicio, comenzando en su momento la convocatoria a la depuración correspondiente, para luego la realización del Juicio Oral y Público, etapa en la cual efectivamente se encuentra la presente causa.

CAPITULO II

DE LA CONSTANCIA Y RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL

Se puede observar en forma clara, como el Juzgado de Juicio ha sido responsable en la fijación del Juicio Oral y Público a que se contrae el presente proceso, realizando las notificaciones de ley oportunamente para el cumplimiento de tal acto y evidenciándose de marras que los diferimientos registrados no pueden atribuirse en ningún momento ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, pues la generalidad de ellos, son producto de la falta de traslado de los acusados y en ese sentido mal se le puede imputar al Tribunal responsabilidad alguna en la no realización del Juicio Oral y Público, pues basta nada más analizar detenidamente las actas procesales para evidenciar hasta ahora, que el retardo generado obedece única y exclusivamente a la no comparecencia de los acusados al Tribunal, y que bien sabemos, perfectamente pueden negarse a salir, abordar el autobús o inventar en muchos de los casos cualquier síntoma contrario a la buena salud para no comparecer al llamado del Tribunal en búsqueda del anhelado retardo, todo lo cual sigue siendo netamente imputable a los mismos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Basándome en las consideraciones anteriores, es pertinente refutar los planteamientos de la defensa, en el sentido de considerar que se la ha causado un gravamen irreparable a sus representados, cuando tal circunstancia no es así, pues la no realización del Juicio Oral y Público, tal y como se hace notar de autos es única y exclusivamente como se ha dicho hasta ahora, imputable a los propios detenidos, quienes han sido contumaces en no asistir o salir al llamado del Tribunal, por la razones que fuere incluidas las ya mencionadas, aunando por demás en este instante otras circunstancias que se adicionan o han podido sumarse a la no comparecencia, como por ejemplo: no existir transporte o unidad militar para ello en algún momento, lo cual tampoco es atribuible al Tribunal o al Ministerio Público.

Por otra parte, no considera tampoco quien aquí se expresa que exista violación al principio de presunción de inocencia e invocado por la defensa ya que tal cualidad se mantiene o permanece mientras no medie sentencia definitivamente firme y ello no ha sido objeto de cuestionamiento en ningún momento y nada tiene que ver con las circunstancias acaecidas de no realización del juicio hasta ahora, pues tal condición de inocentes no la han perdido y será el juicio el que pudiera producir lo contrario y este no se ha realizado y precisamente ello no es imputable al Tribunal por las razones que se vienen planteando.

Aunado a ello y como otra circunstancia que haya podido incidir en la no realización del presente juicio, tenemos tal y como es y fue de conocimiento general para el país, que este se mantuvo durante un largo periodo de tiempo bajo una emergencia eléctrica que amerito muchos retardos o la restricción de la realización de las audiencias de juicio ya que como bien sabemos se laboraba hasta la una del día en los Tribunales y ello traía como consecuencia que no llegaban los traslados o bien se paralizaron muchos juicios por la imposibilidad de cumplirlos en tan pocas horas de labores, y esta también fue una circunstancia que aprovecharon muchos acusados en esta etapa procesal para no subir a las unidades de transporte del penal y cumplir con el juicio pendiente, quizás en aras de invocar un futuro retardo procesal, lo cual no escapa a la realidad, pero aun siendo así, en el presente caso, tales condiciones acaecidas, no pueden ser imputables ni al Tribunal, ni a la Fiscalía.

CAPITULO IV

DE LAS CONDICIONES DADAS DE HECHO Y DE DERECHO PARA MANTENER LA DETENCION

Aduce además la defensa en su escrito recursivo, que el Tribunal no indicó las circunstancias de hecho y de derecho para negar el decaimiento de la medida, pues a criterio de esta Representación Fiscal, se encuentran bien marcadas las razones que se tienen para mantener privados de su libertad a los ciudadanos: E.J.C. y J.R.B., pues es evidente que la incomparecencia de los mismos al Tribunal en las oportunidades fijadas, se deben en la mayoría de sus ocasiones a la propia responsabilidad de éstos, lo cual es un ardid usualmente aplicable por los penados de no acudir o salir al llamado del tribunal, buscando retardar en el tiempo la realización del acto y consecuencialmente invocar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa una circunstancia o razón de hecho para continuar en detención, por pretender burlar la administración de justicia penal, aunándose a ello también, las razones de derecho bien fundamentadas por el Tribunal, para mantener la detención, las cuales fueron invocadas y planteadas en su oportunidad, bien en audiencia de presentación y en la audiencia preliminar y que hasta la fecha no han variado y se circunscriben: al hecho típico, antijurídico y culpable, a la presunta participación activa, a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, entre otras, fundamentando y motivando muy bien el tribunal competente y respectivo cada una de sus decisiones, garantizándose de esta manera la tutela judicial efectiva delimitada constitucionalmente.

CAPITULO V

LA PROPIA DEFENSA ALEGA EN SU ESCRITO RECURSIVO LA FALTA DE TRASLADO, SEÑALANDO LAS BOLETAS LIBRADAS POR EL TRIBUNAL. LO CUAL DA FE DE QUE SEA HAN LIBRADO LAS MISMAS.

Por otra parte, es importante acotar, que la defensa interpone en su escrito de apelación, solicitud de pruebas, las cuales van dirigidas a señalar boletas de traslado libradas por el Tribunal y que de una u otra forma no se han cumplido por el penal, siendo así y de circunscribirnos al objetivo de las mismas, se puede evidenciar una vez más, que los argumentos dados en la presente contestación son reales, pues la defensa busca que se le explique las razones por las cuales no hubo traslado al Tribunal en las fechas u ocasiones que allí señala e invoca y así mismo solicita, que sea el director del penal el que informe al respecto, lo cual por supuesto va precisamente a justificar lo que se viene señalando, lo cual no ha sido otra cosa que aducir que TAL RETARDO NO ES IMPUTABLE NI AL TRIBUNAL, NI AL MINISTERIO PUBLICO, y que el mismo se ha debido a la ausencia de vehículos para el traslado, a la ausencia de custodia militar o por las incidencias de la falla de luz a nivel nacional en su momento, etc., las cuales como ya se argumento no son causas precisamente atribuibles al tribunal o a la fiscalía y así debe ser considerado y declarado por la honorable sala de la corte de apelaciones que haya de conocer.

CAPITULO VI

PETITUM.

En base a las consideraciones de hecho y derecho planteadas en el presente escrito de contestación, solicito muy respetuosamente…declare sin lugar la apelación planteada por la defensa y confirme la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y mantenga privados de la libertad a los ciudadanos: E.J.C. y J.R. BRAVO…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Representante del Ministerio Público).

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 1 al 19 del presente cuaderno de incidencias, cursa la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la ciudadana Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, alega la defensa privada en su escrito que, en la causa que nos ocupa, ha transcurrido de forma evidente el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, su defendido aún se encuentra privado de su libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede ser imputado a sus defendidos, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido el caso in comento, de forma certera, dejando constancia de dicha situación.

En virtud de ello, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad o en su defecto se acuerde de una medida menos gravosa para sus defendidos, a los fines que éste acuda a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad.

Ahora bien, quien acá decide observa en principio, que le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, Igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma N.A.P.. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado por el Juez de Control conocedor de la causa.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, vale decir en fecha 30/08/2007, hasta la presente fecha, 13.12.2010, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y trece (13) días, siendo el caso que durante este lapso de tiempo, los acusados E.J.C. y J.R.B., se encuentra sometidos a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al periodo transcurrido, es menester establecer un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justicia bies de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia N° 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;

(Omissis)

Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados E.J.C. y J.R.B., por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores ajenos a este Tribunal, constatándose luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa que, la dilación que ha presentado la misma se ha debido, en parte, a las múltiples incomparecencias por parte de los acusados al Juicio oral y público¡ en la sede del Tribunal Decimotercero (130) de Primera instancia en Funciones de Juicio.

Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no pueden ser imputadas al órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal, en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serías fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. El legislador, mediante la referida norma procedimental, consideró necesario la implementación o práctica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo, en caso de resultar una sentencia condenatoria luego de celebrado el juicio, y la magnitud del daño causado por el hecho punible por el cual los justiciables son procesados.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautela re5 para que las finalidades de dicho proceso sean cumplidas, mecanismos éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados de la presente causa, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control competente, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

(Omissis)

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza ele la medida de coerción personal durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

(Omissis)

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva eje libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera quien aquí suscribe que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452, del 10.03.2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de los acusados E.J.C. Y J.R.B., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.

Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera la suscrita que hasta este momento procesal, no se ha incurrido en retardo procesal alguno y en consecuencia declarar sin lugar la solicitud del Abogado en ejercicio D.J. BARRETO RODRIGUEZ, en relación al Cese de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. D.J. BARRETO RODRIGUEZ en su carácter de defensor de los acusados E.J.C. y J.R.B., mediante la cual, requiere una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, toda vez que no se ha incurrido en retardo procesal alguno. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado E.J.C. Y J.R.B., ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Juez A-quo).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, a los fines de resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

En fecha 31 de Agosto de 2007, los ciudadanos J.R.B. y E.J.S.C., fueron presentados por el Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 de la Ley Penal Sustantiva y en consecuencia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes mencionados imputados de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Texto Penal Adjetivo. (Folios 131 al 137 de la primera pieza del expediente original).

El día11 de Octubre de 2007, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.S.C., CARLOS SERRANO ADOLFO y C.C.Y.D., por la comisión del delito de Coautores en la Ejecución del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal (folios 173 al 203 de la Pieza I del expediente original); procediendo el Juez de Control en fecha 16 de Octubre de 2007, a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 del mismo mes y año, tal como se desprende al folio 204 de la primera pieza del mismo expediente.

En fecha 29 de Octubre de 2007, en virtud de haber sido requeridas las actuaciones originales el día 25 del mismo mes y año, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, fue diferido el acto de la Audiencia preliminar para el día 13 de Diciembre de 2007. (Folio 292 de la Pieza I del expediente original).

En fecha 13 de Diciembre de 2007, en virtud de que la Defensora Pública Penal Vigésima Octava (28°) de esta Circunscripción Judicial, tenía su hija hospitalizada, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 19 de Febrero de 2008. (Folio 313 de la Pieza I del expediente original).

En fecha 19 de Febrero de 2008, en virtud de que la Representante del Ministerio Público, se encontraba en la continuación de un juicio oral y público, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 5 de Marzo de 2008. (Folio 3 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 5 de Marzo de 2008, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose consecuente el pase a juicio. (Folios 22 al 44 de la Pieza II del expediente original).

En fecha 27 de Marzo de 2008, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, previa distribución, remitió la presente causa al Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 61 de la Pieza II del expediente original).

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones originales que conforman la presente causa, esta Sala logró evidenciar que ciertamente como alega la defensa privada en su escrito recursivo, ha transcurrido de forma evidente mas del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha, sus defendidos aún se encuentran privados de su libertad, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público, invocando de igual forma que, existe un retardo procesal innegable, que no le puede ser imputado a los acusados, ni a la defensa, por cuanto han acudido a los llamados realizados por los Juzgados correspondientes en cada fase por la que ha transcurrido el caso in comento, inclusive alega el recurrente que sus defendidos renunciaron al derecho de la constitución de un Tribunal mixto, a los fines de agilizar la realización del respectivo juicio, dejando constancia de dicha situación en autos.

En virtud de ello, es que la defensa de autos, solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad o en su defecto se acuerde de una medida menos gravosa para sus defendidos, a los fines de que éstos acudan a la celebración del juicio oral y público, en estado de libertad, como lo señala la Ley.

Ahora bien, esta Alzada observa en principio, que le asiste la razón a la defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, al principio de presunción de inocencia. Igualmente cuando refiere que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Sala importante recordar que ese estado de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma N.A.P.. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa es importante considerar que el Juez en la fase preparatoria del presente proceso consideró, que estaban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, así como una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de peligro de fuga u obstaculización de la verdad; para que proceda la detención de una persona que se encuentre inmersa en una investigación penal, todo ello fundamentado en autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en estudio, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, el 31 de agosto de 2007, cuando fueron puestos a la orden del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, los ciudadanos J.R.B. Y E.J.S.C., por parte del representante del ministerio Público, ello a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputado, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó que la investigación siga por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Así mismo se le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes mencionados ciudadanos, por considerar el Tribunal de la causa para esa fecha que estaban llenos los extremos exigidos en el Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (2) años. Siendo que durante este lapso de tiempo, los acusados E.J.C. y J.R.B., se encuentra sometidos a tal medida de coerción personal, superando, en principio, el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el lapso transcurrido en el presente proceso se constato tal como lo señala la ciudadana Juez de instancia y se verificaron con las actas que conforman el presente expediente que se realizaron los siguientes actos procesales:

…En fecha 31 de agosto de 2007, fueron puestos a la orden del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control los ciudadanos J.R.B. Y E.J.S.C., por parte del representante del ministerio Público, ello a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputado, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó que la investigación siga por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…así mismo se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes mencionados ciudadanos…

En fecha 11/10/2007, fue presentado oportunamente por parte del representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación, en contra de los ciudadanos CARLOS SERRANO ADOLFO, VANEZ DORANTE C.C., J.R.B. Y EMILIO JaSE SERRANO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUSIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…

En fecha 05/03/2008, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchar la exposición de las partes, admitió parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose el pase a juicio, tal como se desprende del acta eje Audiencia Preliminar.

En fecha 27/03/2008, se reciben las presentes actuaciones, previa distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, encontrándose la misma en la etapa para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 28/03/2007, se acuerda fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/04/2008, se llevó a cabo el Sorteo Ordinario de Escabino a que se refiere los artículos 163 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2008, se libro boleta de traslado, mediante auto de esa misma fecha, a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de las disposiciones del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/09/2008, se recibe comunicación proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual remiten el acta en la cual la ciudadana C.Y.O. manifiesta que no asistirá al Tribunal por no sentirse dispuesta.

En fecha 26/09/2008, mediante auto de esa misma fecha, se ordena el traslado de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/09/2009, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/10/2008, comparece ante este despacho, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la ciudadana YANEZ DORANTE C.C., debidamente asistida por su defensora, la cual expone: Me doy por notificada del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se encuentran los ciudadanos J.R.B., E.J.C., en este acto no tomo ninguna decisión, ya que me gustaría que estuviéramos todos para decidir al respecto.

En fecha 04/10/208, se recibe oficio N° 6351, en el cual informan a este Despacho que en fecha 23/09/2008, no se llevo a cabo el traslado de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por falta de transporte y custodia militar, por parte del destacamento N° 55 de I.G.N..

En fecha 02/10/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos, J.R.B. y E.J.C., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/10/2008, se recibe comunicación proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual remiten el acta en la cual la ciudadana C.Y.D. manifiesta que no asistirá al Tribunal.

En fecha 03/10/2008, se recibe comunicación proveniente de Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual remiten en la cual la ciudadana C.Y.D., manifiesta: "Que en el día de hoy no fui al tribunal, ya que por vía telefónica mi causa me informa que a el no le llegó la boleta".

En fecha 07/10/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08/10/2008, se recibió oficio N° 6958 Y 6960, en el cual informan a este Despacho que en fecha 02/10/2008, no se llevo a cabo el traslado de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por falta de transporte y custodia militar, por parte del destacamento N° 55 de la Guardia Nacional.

En fecha 10/11/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/11/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/11/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/11/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/12/2008, se libran boletas de traslados a nombre de los ciudadanos J.R.B. Y E.J.C., por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado de los mismos, a los fines de ser impuestos del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/01/2009, mediante auto de esta misma fecha, se acordó fijar la celebración del Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de1 Código Orgánico Procesal Penal para el día 2/03/2009.

En fecha 02/03/2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos CARLOS SERRANO Y C.Y.O., para el día 31/03/2009.

En fecha 31/03/2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos CARLOS SERRANO.

En fecha 10/07/2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos CARLOS SERRANO ADOLFO, J.R.B., E.J.C. y C.Y.D..

En fecha 27/07/2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la acusada C.Y.D..

En fecha 22/09/2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos.

En fecha 22/09/2009, se dicta desición (sic) mediante la cual sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. D.J.B.R., en la cual una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

En fecha 14/10/2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Publico! en virtud de la incomparecencia de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos.

En fecha 23/11/2009, se llevo acabo el acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, acto seguido los ciudadanos C.A.S. y Yánez Dorante C.C., manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa, quedando aperturado el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08/12/2009, se interrumpe el juicio Oral y Publico seguido en contra de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos, siendo que es el undécimo (11) día, sin que se haya podido reanudar el Juicio.

En fecha 19/01/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J.C. y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 15/03/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J.C. y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 27/04/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J.C. y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 18/05/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados EMILIO lOSE CEDEÑO y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 14/06/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J.C. Y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 28/06/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico¡ en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J.C. Y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 29/07/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J.C. Y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado

En fecha 26/08/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de que la ciudadana Juez encargada de este Despacho, se encontraba en una continuación de juicio en el Juzgado Decimosegundo de Juicio, lo cual hace imposible la realización de la apertura del Debate Oral y Publico.

En fecha 14/09/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04/10/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la circular N° 2575, procedente de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual insta a los jueces de Primera Instancia a no aperturar juicios, por motivo de las rotaciones.

En fecha 28/10/2010, se difiere el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia de los acusados E.J. CEDEN O Y J.R.B., por no haberse hecho efectivo el traslado…”

Ahora bien, considera oportuno esta Sala hacer mención en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justicia bies de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados E.J. CEDEN O Y J.R.B., esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…”

El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al imputado y su defensa, observándose de autos que en varias oportunidades se han diferido los actos procesales por ausencia del imputado de autos, situación que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el ciudadano Juez motivo de manera detallada las razones por la cual se han efectuado los distintos diferimientos para la celebración del juicio oral y publico, siendo mas grave aun que en autos consta comunicación emanada de la Dirección del Internado Judicial donde se encuentra recluido el ciudadano: G.W.E., que el mismo se negó a ser trasladado al Juzgado de la causa a fin de comparecer a los distintos actos procesales en relación a la causa que se le sigue, en especial al Juicio Oral y Público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Negrilla nuestra).-

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09NOV2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes,… y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Si bien es cierto, que la presente causa no se trata de delito que atenta contra los derechos humanos o llamados de lesa humanidad no es menos cierto, que nos encontramos ante el delito de COAUTORIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Artículos 405,406 ordinal 2, en relación con el 83 todos el Código Penal vigente, el cual es considerado por nuestra legislación Patria como un delito PLURIOFENSIVO, entendiendo que en la comisión del mismo se ven varios bines jurídicos protegidos, siendo el mas el Derecho a la Vida, entre otros; y con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima y conlleva a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado que se debe garantizar la finalidad del proceso, por las vías jurídicas, por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la mayoría de los diferimientos ocurridos en la presente causa seguida a los ciudadanos: E.J.C. Y J.R.B., se deben a la incomparecencia de los mismos, esto en su mayoría de oportunidades, siendo este el primer factor o causa del retardo en la presente causa, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede entenderse que se deba favorecer a los referidos acusados de autos, cuando se evidencia de autos que de manera voluntaria han dejado de comparecer a los actos a los cuales ha sido convocado por el Juzgado de la causa a los fines de realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, así como en varias oportunidades son adjudicables al internado Judicial, por no haber cumplido con los traslados correspondientes, siendo por lo observado en autos por razones no atribuibles al Órgano Jurisdiccional, por lo que en virtud de las sentencias señaladas anteriormente, considerando este órgano colegiado que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa principal del retardo incurrido, es motivado por el imputado o su Defensa, con la única finalidad de procurar que trascurra el tiempo que señala la mencionada norma, y así de obtener o ser beneficiado de un decaimiento de medida por una menos gravosa.

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…” (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado de los imputados o alguno de ellos, quienes inclusive se han negado varias oportunidades a ser trasladados desde el internado Judicial hasta la sede del órgano jurisdiccional, al igual que se observan inasistencias de su defensa, al igual que del Ministerio Público.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida a los ciudadanos: E.J.C. y J.R.B., y un llamado de atención, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal Aquo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y publico.

En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En este sentido este órgano colegiado hace énfasis que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales tenemos por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los imputados E.J.C. Y J.R.B. sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado de los imputados, quien inclusive se han negado en varias oportunidades a ser trasladado desde el internado Judicial hasta la sede del órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.J. BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.S.C. y J.R.B., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: D.J. BARRETO RODRIGUEZ, Defensor Privado, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos: E.J.S.C. y J.R.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre del 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

EXP. Nro. 2549

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