Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000341

ASUNTO : YP01-P-2007-000341

DECISION No. 197

ACUSADA: NILKA DEL C.L., venezolana, Lugar de Nacimiento Tucupita Estado, D.A. titular de la cedula de identidad 11.214.858, fecha de nacimiento 14/08/74, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción. 1 año, obrera de la gobernación en la Inspectoria de T.T., residenciada en el Bario Deltaven, calle 1, casa S/N, diagonal al Preescolar C.P., Tucupita, estado d.A., hija de T.V.L. (V) y O.M. (V), teléfono 0414 8788778.

VICTIMA: La colectividad.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DEFENSA: Abg. O.P.M..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Vistas las solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal Abg. O.P.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana: NILKA DEL C.L., venezolana, Lugar de Nacimiento Tucupita Estado, D.A. titular de la cedula de identidad 11.214.858, fecha de nacimiento 14/08/74, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción. 1 año, obrera de la gobernación en la Inspectoria de T.T., residenciada en el Bario Deltaven, calle 1, casa S/N, diagonal al Preescolar C.P., Tucupita, estado d.A., hija de T.V.L. (V) y O.M. (V), teléfono 0414 8788778, mediante la cual piden revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada a su defendida, la cual fundamenta en los siguientes términos:

…solicito a este Tribunal revisión de la medida para que le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, es de destacar que mi defendida esta presentando serios problemas de salud, tales como sangramiento continuos, motivo por el cual en fecha reciente le solicite con carácter de urgencia su traslado al Hospital Dr. L.R., de esta ciudadana, aunado al hecho de que mi defendida es madre de cuatro (01) niños que actualmente se encuentran desasistidos…mi defendida se encuentra convaleciente en el Hospital de esa ciudad…la cantidad de droga presuntamente incautada en la residencia de mi defendida que es desproporcionada con la medida privativa de libertad que fue dictada…que se ha mantenido por el periodo de casi un año….

En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. le impone Medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada NILKA DEL C.L., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Junio de 2007, dictó auto de apertura a juicio oral y público, por el referido delito.

En fecha 04 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la ciudadana: NILKA DEL C.L..

Al folio 80 del presente asunto cursa informe medico forense suscrito por el Dr. C.O., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluye que la ciudadana: NILKA DEL C.L., presentó aborto incompleto amenorrea de cinco semanas mas un día sangrado genital. Paciente que debe ser vigilada de cerca por un especialista gineco-obstetra, ya que presenta un embarazo de alto riesgo, con un tratamiento endo venoso de analgésicos mas antibiótico terapia y reposo por lo menos por 21 días en cama.

De igual forma se observa que en autos cursan resultados médicos practicados a la ciudadana: NILKA DEL C.L., en el hospital L.R. de esta ciudad, donde se concatena lo afirmado por el medico forense.

Al folio 33 de la segunda pieza del presente cursa oficio No. 843, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por el director del Reten Policial de Guasina, donde informa que la ciudadana NILKA DEL C.L., quedó recluida en el Hospital L.R., en el área de traumatología, y por tal motivo fue diferida la audiencia fijada el 06 de Diciembre de 2007.

Así tenemos que el artículo 83 constitucional, establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.

Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal

En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que la sustancia incautada arroja un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de cocaína clorhidrato, según experticia química practicada por los expertos E.P.M. y M.M.S., experto químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la misma se encuentra detenida desde el 18 de Abril de 2007.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadana: NILKA DEL C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a la presentación de dos fiadores quienes deberán ser personas responsables a fin de garantizar la comparecencia de esta ciudadana a los actos en que se requiera su presencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: NILKA DEL C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 83 constitucional, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho días y a la presentación de dos fiadores quienes deberán ser personas responsables a fin de garantizar la comparecencia de esta ciudadana a los actos en que se requiera su presencia. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA

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